CSDJ - F11001110200020130804201ADJUNTA20150310091445-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130804201ADJUNTA20150310091445-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. cuatro de marzo de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 08042 01 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso Edgar Arturo Ramírez Riomalo, obrando en calidad de Representante Legal de la Copropiedad B.C.A., contra la decisión del 25 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO en favor de la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL. 1 M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez. HECHOS El señor Edgar Arturo Ramírez Riomalo, obrando en calidad de Administrador y Representante Legal de la Copropiedad B.C.A., antes Copropiedad Edificio Banco Comercial Antioqueño, el 5 de diciembre de 2013, formuló queja disciplinaria contra la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, manifestando los siguientes hechos: El 10 de junio de 1999, el señor Horacio Caro Pardo, Representante Legal de la Copropiedad Edificio Banco Comercial Antioqueño para ese entonces, le confirió poder al abogado Hernando Vicente Rodríguez Camacho para que presentara una demanda ejecutiva contra el señor Hernando Rivera Romero,
propietario de las oficinas 604 y 605 de ese edificio, con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas entre febrero de 1996 y junio de 1999. Así, se radicó la acción ejecutiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 1999-894, despacho judicial que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de las oficinas referenciadas. Señaló, que el demandado le confirió poder, con el objeto que asumiera su defensa dentro del proceso ejecutivo, a quien para la fecha era su compañera sentimental, la doctora NELLY RUTH DUQUE LEAL, quien es madre de sus dos hijos. Igualmente indicó, que ante la sentencia adversa a sus intereses, proferida por el despacho cognoscente dentro del proceso de la referencia– parte demandada-, los señores Rivera Romero y DUQUE LEAL elaboraron un “Convenio suscrito entre los padres de los menores Hernando Rivera Duque y Jacqueline Rivera Duque”, a través del cual, el ejecutado Rivera Romero, asumió una cuota alimentaria mensual a partir del 1 de enero de 2006, aproximadamente de 4 s.m.l.m.v., y una extraordinaria de 2 s.m.l.m.v. para útiles escolares. Manifestó, que dicho acuerdo “no fue veraz, ni era para ser cumplido, sino fraudulento, simulado y contentivo de una clara Falsedad Ideológica”, pues en su sentir, fue constituido “para burlar el crédito ejecutivo consolidado en la sentencia en firme”, teniendo en cuenta que “el titulo pre constituido fraudulentamente, contiene un crédito privilegiado”.
Aseveró, que la disciplinada interpuso una demanda ejecutiva contra el señor Rivera Romero, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, logrando “un primer propósito doloso” al librarse mandamiento de pago y por lo tanto, se ordenó oficiar al Juez 24 Civil Municipal de la misma ciudad para que procediera a dar prelación al crédito dentro del proceso de alimentos. En conclusión, en su criterio, la profesional del derecho y su “procuradodemandado” indujeron en error al Juez 14 de Familia de esta ciudad, obteniendo decisiones judiciales contrarias a derecho y soslayar el crédito ejecutivo consolidado en favor de la Copropiedad B.C.A. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Seccional mediante auto del 10 de febrero de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora NELLY RUTH DUQUE LEAL, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. fijando para el 19 de mayo siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. A fin de notificar el auto anterior a la disciplinada y al quejoso se enviaron telegramas Nos. 01899999104, solicitando la comparecencia a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes, e informándole al quejoso la fecha en la que se realizaría la diligencia4.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El día y hora señalados, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable. En ella se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del señor Edgar Arturo Ramírez Riomalo, obrando en calidad de representante legal de la Copropiedad B.C.A., quien manifestó que desde hacía tres años había asumido la administración de la copropiedad mencionada, la cual adelantó un proceso civil contra el señor Rivera Romero con el fin de recuperar los dineros que le debía al edificio, insistiendo en que “siempre ha habido una cancelación de los remates, nunca se ha podido hacer, hicieron que un proceso de mayor jerarquía para desestimar nuestro proceso”. Señaló, que la disciplinada y el demandado elaboraron un acuerdo de pago de alimentos – “un acuerdo que el doctor Rivera en ningún momento pretendía cumplir”-, para “detener el civil”. Por último, aseveró haber denunciado estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. 3 Folio 57 4 Fls 20-22 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó haber sido compañera sentimental del abogado Rivera Romero, por cuanto en el 2004 terminaron su relación, “pero eso no significa que él no deba cumplir con sus obligaciones como padre”, en tanto tienen dos hijos juntos, razón por la cual se vio en la obligación de instaurar un proceso de alimentos en su contra. Agregó, que “no es cierto que yo haya actuado de mala fe o de manera fraudulenta para soslayar el proceso ejecutivo, concluyo que esas
afirmaciones las hacen por asesorías de los abogados de la administración”. Por último, se decretaron las siguientes pruebas, entre otras: 1. Oficiar a los Juzgados 14 de Familia y 24 Civil Municipal, ambos de Bogotá, a fin que remitieran copia de los procesos No. 2011-00190 y 1999-00894 respectivamente; y, 2. Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que informara si cursa denuncia penal contra la disciplinada. Los Secretarios de los Juzgados 14 de Familia y 24 Civil Municipal, ambos de Bogotá, allegaron los oficios Nos. 11925 y 13956 respectivamente, dando respuesta a lo requerido; procediendo de igual manera, la Subdirección de la Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana mediante oficio No. 52897. El 31 de julio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó la declaración del señor Juan Andrés Gaviria Hernández. Acto seguido, se realizó la inspección judicial a los procesos Nos. 2011-190 y 1999-894. Por 5 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. último, se ordenó oficiar a la Fiscalía 113 adscrita a la unidad de Delitos contra el orden económico social, a fin que allegara copia del expediente de la noticia criminal No. 2013-16461. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de agosto de 2014, el a quo ordenó la terminación del proceso
disciplinario en favor de la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, por cuanto “no obra en este dossier ético, elemento material probatorio que permita inferir la existencia de convenio entre la acusada y el señor Rivera Romero, para eludir el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 24 Civil Municipal”, toda vez que “la obligación de alimentos que tiene el señor Rivera Romero es de estirpe legal y de tracto sucesivo, con lo cual aún en el caso que no hubiera existido el acuerdo previamente firmado por las partes, no estaba exento de cumplir con su pago”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso Edgar Arturo Ramírez Riomalo, obrando en calidad de representante legal de la Copropiedad B.C.A., apeló la providencia8, indicando que la decisión adoptada por el Magistrado Instructor no obedeció a un análisis conjunto y razonado de la totalidad de las pruebas aportadas al plenario. Igualmente, manifestó que la disciplinable conocía el resultado inminente de lo resuelto por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, es decir, el remate de las oficinas 604 y 605 que comparte con el señor Rivera Romero, asunto 8 Fls 82-90 del cuaderno principal del expediente. que no le era favorable. Esgrimió además, no haber cuestionado la existencia del “convenio”, sino reprochar su contenido, al indicar que era fraudulento y simulado “porque fue firmado para pre constituir un crédito privilegiado por alimentos que prevaleciera sobre el crédito ordinario
consolidado a favor de la copropiedad B.C.A.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación10. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem. indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11.
El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas12. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, 11 Ibídem. 12 Ibídem. como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.
Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula13. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. 13 Ibídem. Caso en concreto Previo a desatar el recurso de alzada, se advierte que respecto al trámite de
procesos por faltas disciplinarias de los profesionales del derecho, el Estatuto de la Abogacía actual hace referencia a las etapas que deben orientar el mismo. En efecto, la actuación se encuentra dividida en varias fases procesales: i) se acredita la calidad de disciplinable del profesional del derecho; ii) la investigación como tal, la cual se desarrolla de manera oral, con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se realiza la presentación de la queja, se toma la versión del disciplinado y se decreta la práctica de pruebas; iii) calificación jurídica de la conducta, donde, se decide si se corre pliego de cargos, o en su defecto, se ordena el archivo de las diligencia bajo las causales de terminación consagradas en el ordenamiento jurídico. Así, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, prescribe: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”, de lo anterior, es dable colegir que toda la actuación debe ser en audiencia, de viva voz ante el operador disciplinario competente y de ellas, se dejara registro de audio, esto es, bajo el principio rector del proceso disciplinario de la oralidad establecido en la Ley 1123 de 2007, con el fin de asegurar un contacto directo y constante de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la Litis. Así, el inciso quinto de la misma norma, claramente le señaló al operador disciplinario, en este caso a los Seccionales de Instancia, que es en dicha diligencia judicial, que se entra
a realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación o la formulación de cargos. De lo anterior, se tiene que la posibilidad de dar por terminado el proceso disciplinario en tratándose de abogados, opera única y exclusivamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal como se estableció en el inciso quinto del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso en concreto, tras revisar el expediente que ahora nos ocupa, se evidencia que el Magistrado Seccional dispuso la apertura del proceso disciplinario el 10 de febrero de 2014, citando para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de mayo siguiente, la cual se realizó de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente, suspendiéndose y reanudándose el 31 de julio de los corrientes. No obstante y a pesar de haberse decretado pruebas para practicar en la siguiente diligencia, el a quo mediante providencia del 25 de agosto de 2014, terminó de manera anticipada el proceso en favor de la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, al considerar que de las pruebas allegadas no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, pues “no obra en este dossier ético, elemento material probatorio que permita inferir la existencia de convenio entre la acusada y el señor Rivera Romero, para eludir el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 24 Civil Municipal”. Es decir, el Seccional en una inconcebible decisión, en tanto lo hizo por fuera de la audiencia, y por escrito, terminó el proceso, contrariando con ello una
de las normas rectoras del procedimiento disciplinario como es el de la oralidad, consagrada en la Ley 1123 de 2007, lo que traería como consecuencia, la incursión en una causal de nulidad que invalidaría parte de lo actuado al interior de las diligencias, sin embargo, por no evidenciarse la existencia de mérito para proseguir con la investigación contra la disciplinada, esta Superioridad entrará a resolver el recurso impetrado, confirmando la decisión adoptada por el Seccional como a continuación se explicará, requiriendo al a quo, para que de ahora en adelante se abstenga de proceder de la manera antes descrita. Bajo los anteriores presupuestos, se procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el quejoso, contra la decisión de terminar las diligencias en favor de la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En efecto, el 11 de junio de 1999, el abogado Hernando Vicente Rodríguez Camacho, actuando en calidad de apoderado de la Copropiedad del Edificio Banco Comercial Antioqueño, presentó demanda14 ejecutiva contra el señor Hernando Rivera Romero, correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 1999-0894, despacho judicial que el 17 de enero de 2003, reconoció personería15 a la doctora NELLY RUTH DUQUE LEAL para obrar como apoderada judicial de la parte demandada, por lo tanto, desplegó gestiones tendientes a favorecer a su cliente, siendo
estas, entre otras, la contestación16 de la demanda respectiva, formulando excepciones previas y la objeción de la liquidación del crédito17, por cuanto fue ordenado18 el secuestro y embargo de dos bienes inmuebles en nombre del demandado. 14 Fls 152-158 del cuaderno anexo. 15 Folio 207 del cuaderno anexo. 16 Fls 255-257 del cuaderno anexo. 17 Fls 305-306 del cuaderno anexo. 18 Folio 364 del cuaderno anexo. No obstante, el 29 de octubre de 2010, la disciplinada renunció19 al poder conferido, sin enunciar motivo aparente para tomar dicha decisión y en el año 2011, procedió a formular demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Rivera Romero. El motivo aparente del drástico cambio enunciado anteriormente, se pudo dilucidar de las declaraciones rendidas al interior del proceso de la referencia, siendo estas, la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre de la disciplinada y el testimonio del señor Juan Andrés Gaviria Hernández, pues todos fueron enfáticos, a su manera, en manifestar que la abogada DUQUE LEAL y el señor Rivera Romero mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual se concibieron dos hijos y, ante el incumplimiento de las obligaciones del progenitor, la investigada lo demandó ejecutivamente por alimentos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que el 11 de diciembre de 2012, remitió al Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad, el oficio No. 2785
del 10 de octubre de esa anualidad, en el cual deprecó: “Me permito comunicarle que este Juzgado por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, ordenó oficiarle para que proceda a dar prelación al crédito dentro del proceso de alimentos de nuestra referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia”20. De lo resuelto por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, se duele el quejoso, pues consideró que la profesional del derecho y el señor Rivera 19 Folio 506 del cuaderno anexo. 20 Folio 683 del cuaderno anexo. Romero realizaron un “convenio fraudulento y simulado para pre constituir un crédito privilegiado por alimentos que prevaleciera sobre el crédito ordinario consolidado a favor de la copropiedad B.C.A.”; afirmación que de ningún manera puede aceptarse, pues si bien es cierto se realizó un acuerdo contentivo de ítems a los cuales se obligaban con relación a los hijos frutos de la relación sentimental, también lo es, que en el evento de un incumplimiento, el progenitor cumplido tiene el derecho de impetrar la respectiva acción con el fin de hacer prevalecer el bienestar de los menores y, no por lo anterior, es dable predicar que se confabularon para evadir la ejecución ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. A lo anterior se concluye, tras no evidenciarse dentro del plenario, prueba demostrativa de la intención de la disciplinada en querer confabularse con el señor Rivera Romero para defraudar la ejecución ordenada al interior del proceso ejecutivo instaurado por la Copropiedad del Edificio Banco
Comercial Antioqueño, más si se tiene en cuenta lo manifestado por el señor Juan Andrés Gaviria Hernández, quien fue enfático en indicar que la profesional del derecho y el señor Rivera Romero no se trataban a pesar de laborar en la misma oficina, lo que claramente sustenta lo señalado por la disciplinable, relacionado con que si bien es cierto trabajaba en un mismo recinto con su antigua pareja sentimental, lo hacía con el único propósito de no sufragar más gastos, debido a que el padre de sus hijos no le ayudaba de ninguna otra manera. Es así, como no obra en el expediente una prueba certera, demostrativa de una mala fe por parte de la disciplinada y, por lo tanto, es de forzoso cumplimiento aplicar la presunción de inocencia de la que goza la investigada, y resolver la duda razonable en favor de la misma, por cuanto no hay modo de eliminarla, conforme con el artículo 821 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la providencia adoptada por el a quo. Es oportuno mencionar, que conforme con lo expresado por la Corte Constitucional, es un derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, conforme con lo contemplado en el artículo 2922 de la Constitución Política, significando que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada, debiendo ser respetado su aplicación, por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado23. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 25 de agosto de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento
disciplinario en favor de la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que la letrada con su comportamiento, no transgredió los deberes profesionales descritos en el Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE 21 Artículo 8. Presunción de Inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 22 “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 23 Corte Constitucional, T1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada NELLY RUTH DUQUE LEAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. Considero que la irregularidad procesal detectada (declarar la terminación del proceso fuera de la audiencia) no tenía entidad suficiente para decretar una nulidad de la actuación, como quiera que no afectaba el derecho al debido proceso, pues tal decisión era acertada a la luz de las pruebas existentes en el proceso, y no menoscabó el derecho de defensa del investigado. De tal modo, si lo procedente, ya se decretara en la audiencia o fuera de ello, era terminar la investigación, y se procedió de ese modo, no se está ante una “irregularidad sustancial que afecte el debido proceso”, tal como lo impone en artículo 98 de la ley 1123 de 2007 en materia de nulidades, sino ante un simple yerro procedimental que no alcanza tal magnitud. Fecha ut supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado