CSDJ - F11001110200020130804301ADJUNTA20180712144537-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130804301ADJUNTA20180712144537-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201308043 01 Aprobado Según Acta de Sala Extraordinaria No. 62 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras ser hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 35 1 Magistrada ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala con el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA
JIMÉNEZ
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada esta última por el artículo 45 literal c, numeral 4° ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación lo constituyó la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, para que se investigara la conducta del abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, a quien su esposo IROLDO REINA JIMÉNEZ contactó para que la representara, toda vez que el “8 de julio de 2013, quedé a disposición de la autoridad judicial”. Indicó la querellante, que como contraprestación de sus servicios profesionales, el letrado les solicitó la suma de $3’100.000, que le fueron consignados a sus órdenes en la cuenta de ahorros No. 274047877 del Banco de Bogotá, en dos consignaciones; la primera, del 8 de julio de 2013, por $1’000.000., y la segunda, del 13 de julio del mismo año por $2’100.000. Agregó la quejosa, que luego de consignada la suma de dinero requerida, el togado solo radicó el poder ante el Juzgado el 12 de julio de 2013, sin embargo, “no realizó ningún tipo de actuación dentro del proceso, solo se dedicó a estafarme afectando mi patrimonio.”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 Finalmente, señaló la accionante que una vez su esposo acudió a la oficina del letrado con la firme intención de reclamar el dinero
consignado, el encargado de la dependencia le manifestó que el jurista había salido y, una vez suministró sus datos, la misma persona rememoró que el litigante ya no trabajaba ahí y que desconocía su paradero. Se aportó con el escrito de queja, la impresión del radicado 200800832 00, de la página web de la Rama Judicial, copia de las consignaciones (fls. 1 a 6 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada2 la calidad de abogado del investigado LEONARDO CALDERÓN TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.457.061, y Tarjeta Profesional No. 127.181 – vigente; la Magistrada sustanciadora de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, mediante auto del 22 de enero de 2014, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 25 de marzo de 2015, la Magistrada sustanciadora, en auto del 16 de abril de 2015, 2 A través del Certificado No. 00061-2014 del 14 de enero de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 previo emplazamiento, le designó defensor de oficio con quien
proseguir la actuación. (fls. 29 a 31 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante memorial allegado el 11 de julio de 2015, ante la Secretaría del Seccional de instancia, el disciplinado LEONARDO CALDERÓN TORRES, designó como su defensor de confianza al abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ (fl. 49 c. 1ª Instancia). 5.- En calenda 22 de julio de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la que se reconoció personería para actuar a la defensora de oficio del togado investigado, y se dio lectura formal de la queja. Ordenada la práctica de pruebas fue suspendida la diligencia (fls. 53 a 55 c. 1ª Instancia y CD). 6.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través de oficio No. 2690 del 13 de agosto de 2015, remitió, a efectos de realizarse inspección judicial, el expediente radicado bajo el número 200800832 00, mediante el cual se vigila la pena impuesta a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ (fl. 83 c.1ª Instancia). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de septiembre de 2015, contándose con la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201308043 01 asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. Una vez se relacionó el devenir procesal, la Magistrada a quo, procedió a realizar inspección judicial al expediente 200800832 00, remitido por el Despacho que vigila la pena impuesta a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, ordenando tomar las copias procesales relevantes. Acto seguido, procedió a formular cargos en contra del abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, por presuntamente incurrir en las infracciones contenidas en los artículos 35 numeral 4°, agravada por el artículo 45 literal c, numeral 4°, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que en su tenor predican: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción.
(…)
C. Criterios de agravación.
(…) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01
4. La utilización en provecho propio de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud
del encargo encomendado.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En relación con la primera falta endilgada, referida a la honradez del abogado (artículo 35 numeral 4 ejusdem), resaltó que el abogado disciplinable, realizó “un amague de poder” para cobrar el dinero que por concepto de honorarios recibió de su poderdante, cancelados en las consignaciones del 8 de julio de 2013 (por $1’000.000) y del 13 de julio sifuiente (por $2’100.000), rubros que no devolvió a su mandante cuando ninguna gestión hizo, ni siquiera “un poder en debida forma” (Sic). Por su parte, acotó el a quo, en lo pertinente a la falta contra la diligencia profesional (artículo 37 numeral 1 ibídem), que el togado hizo presentación personal ante el Centro de Servicios Judiciales de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del poder que le fue conferido, no obstante, ese poder se arrimó sin ningún tipo de presentación personal, luego no lo realizó en debida forma, sin siquiera leer el expediente o revisar en la página web de la Rama Judicial que
se ordenó enviar el proceso a la ciudad de Cali, reasumiendo solo hasta el 9 de octubre de 2013, cuando la señora ahora quejosa ya estaba en libertad por cuanto ella, en la ciudad de Cali, le confirió poder a otro letrado, el 17 de julio de 2013. Bajo tales derroteros, se permitió inferir que el investigado pudo incurrir en las faltas disciplinarias enrostradas (fls.97 y 98 c. 1ª Instancia). 8.- El 29 de septiembre de 2015, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes del disciplinable y su defensor de confianza, la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia, la Magistrada a quo, adicionó el auto mediante el cual le formuló cargos al profesional del derecho encartado, conforme a los preceptos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, atribuyendo la presunta comisión de la falta contra la honradez del abogado (artículo 35 numeral 4° Ídem) a título República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 de dolo, mientras que la conducta atentatoria contra la debida diligencia profesional (artículo 37 numeral 1° Ibídem) a título de culpa. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls.
158 a 161 c. 1ª Instancia y CD). 9.- Mediante oficio No. 4124 del 28 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió despacho comisorio del señor CARLOS ENRIQUE VIVEROS ÁLVAREZ (fls. 281 a 283 c. 1ª Instancia). 10.- La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2015, dejando constancia de la presencia del abogado de confianza del jurista investigado, y del Ministerio Publico. En el trámite de la diligencia se surtió la siguiente actuación: La Magistrada sustanciadora de instancia procedió a exponer lo diligenciado en el despacho comisorio3, por parte de la Seccional de Valle del Cauca, donde se recibió el testimonio del togado CARLOS ENRIQUE VIVEROS ÁLVAREZ, quien manifestó que la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, a quien apoderaba, y se encontraba en España, cuando entró al país, en la ciudad de Cali, fue 3 Folio 281-282. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 capturada por una orden pretérita, por lo que su esposo contrató los servicios profesionales del disciplinable, para que desde Bogotá gestionara ya fuera la Libertad provisional, o cualquier otra figura para salir de la cárcel y regresar a España.
Destacó que la quejosa y su esposo le comentaron que le habían entregado como anticipo al disciplinable entre $2’000.000.00 y $3’000.000.00, pero el abogado no había hecho nada, porque la quejosa fue capturada en Cali, por lo que el Juzgado de Bogotá, que controlaba la pena había perdido competencia. Resaltó que el abogado disciplinable se dirigió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para radicar el poder y ejercer la defensa de la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, y fue allí cuando le informaron que el proceso sería remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, viajó a esa ciudad y se reunió con la quejosa en la cárcel de Jamundí. Luego el disciplinable se entrevistó con el esposo de la quejosa, quien le manifestó que ya le habían otorgado poder a otro litigante, y “que más bien se acercara a mi oficina como efectivamente lo hizo me entregó la copia del expediente me informó cual era la situación de MARTHA LUCÍA…” (Sic). A su turno, la representante del Ministerio Público, destacó que de la inspección judicial practicada al expediente remitido por el Juzgado de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advertía que el disciplinable asumió el conocimiento el 8 de julio de 2013, fecha en que ponen a disposición a la quejosa, quien fue capturada en Palmira – Valle del Cauca; el 15 de julio de 2013, se libró boleta de encarcelación y se ordenó por auto de esa fecha remitir por competencia el proceso a la ciudad de Cali -Valle del Cauca. Sostuvo, que se avizoró una solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya suscrita por él, pues asumió la defensa de la quejosa en remplazo del disciplinable, como se desprendía del poder otorgado el 17 de julio de 2013. Expresó, que pese a que existía una constancia de que el disciplinable había acudido a la ciudad de Cali a entrevista con la quejosa, deprecó sanción disciplinaria en contra del abogado, por cuanto era claro que el 8 de julio de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, había remitido por competencia el proceso a la ciudad de Cali, luego si el abogado antes de tomar el poder hubiera hecho una revisión del proceso hubiera advertido dicha situación, y no hubiese aceptado el encargo. Agregó, que a la fecha de las consignaciones, el 8 de julio y 13 de julio 2013, el abogado CALDERÓN TORRES, conocía que el proceso no lo República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201308043 01 podía manejar desde Bogotá, habida cuenta que había sido trasladado por competencia a la ciudad de Cali, luego lo ético era haberle comunicado dicha situación a la quejosa, para que le entregara poder a un profesional que estuviera en esa ciudad y se hiciera cargo del mismo. Por lo esbozado, consideró ajustados los cargos por los que fue llamado a responder el disciplinable, por lo que solicitó su reproche disciplinario. A continuación, el abogado de confianza del disciplinable, presentó sus alegatos de clausura, manifestando que sí bien se instauró queja en contra del letrado encartado, las gestiones se realizaron, pues estas consistían en recibirle poder a la señora ÁLVAREZ MUÑOZ, lo que indicaba que desde el 8 de julio de 2013, se empezaron a hacer las gestiones, que no solamente consistió en recibir el dinero, sino que de ahí en adelante el abogado tenía que realizar las diligencias tanto en la ciudad de Cali como en Bogotá, por lo que gestionó unas fotocopias del expediente y se entrevistó con la quejosa en la cárcel, y con el nuevo abogado que ella había contratado. Manifestó que el día 12 de julio de 2013, en que supuestamente se presentó el poder del abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, debía revisarse si era un fin de semana y si de pronto había un día República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201308043 01 festivo de por medio en esos instantes, porque los Juzgados trabajan de lunes a viernes. Señaló que cuando el disciplinado presentó el poder el 17 de julio de 2013, la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, le otorgó mandato a otro abogado, es decir, que no habían pasado ni siquiera 5 días cuando la quejosa ya contaba con un nuevo defensor. Manifestó que las diligencias estaban en trámite de Bogotá a Cali y no había ninguna actuación hasta ese momento, porque apenas se estaban empezando a conocer, y por ende no es cierto que el abogado inculpado no hubiera realizado ninguna gestión. Destacó que el nuevo apoderado de la quejosa presentó el poder el 17 de julio de 2013, en la ciudad de Cali, ante el Juzgado que iba a conocer de la condena y hasta el 24 de julio siguiente, presentó su alegato, es decir no lo presentó inmediatamente, por cuanto tuvo un lapso entre el 17 y el 24 para estudiar el expediente, para hacer las peticiones necesarias, e hizo su primera gestión el 24 de julio de 2013, situación igual a la de su procurado, quien presentó el poder el 12 de julio de 2013, y por ende, tenía que estudiar el proceso para presentar su alegato, pidiendo a favor de la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201308043 01 MUÑOZ, su libertad, lo que no se pudo lograr porque le revocó el poder . Expresó que todos los abogados en Colombia podían litigar libremente en todo el territorio nacional, que no existía impedimento legal ni constitucional que expresara que los abogados de Bogotá no podían litigar, ni trabajar en otra ciudad, por lo que eso no era camisa de fuerza. Aseveró que el disciplinado no había cometido ninguna falta disciplinaria a título de dolo, pues no se apropió de unos dineros por dicha actuación, cuando la gestión estaba estipulada entre los $10’000.000 y $15’000.000 aproximadamente, entonces esa gestión tenía un valor, que se fijaba con el cliente, sin que hubiera una tabla de honorarios. Por lo anterior, estimó que no se debía sancionar al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, por cuanto no existía una prueba concreta, cierta, que diera cuenta que faltó a sus deberes profesionales; deprecando por todo lo expuesto, que se absolviera a su defendido. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , sancionó al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, con
suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada esta última por el artículo 45 literal c, numeral 4° ibídem. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, coligió el a quo, encontrarse acreditado que el jurista encartado no realizó las actuaciones para las cuales fue contratado, es decir, hizo caso omiso de esas gestiones a las que se había comprometido, siendo las mismas de manifiesta urgencia, pues la privación de la libertad de la que fue objeto la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, debía ser conjurada para que pudiera seguir gozando de la ejecución condicional. Resaltó el Juez Disciplinario que “aunque el 12 de julio de 2013, fuera viernes, o sábado, o como era lo correcto, lo cierto es que el abogado fue indiligente, pues recibió un anticipo desde el lunes 8 de julio de 2013, y no adelantó ninguna gestión eficaz en el proceso, ni en Bogotá, ni en Cali. Si República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 bien es cierto, la quejosa y su esposo le otorgaron poder a otro abogado al poco tiempo, fue por la celeridad que requerían las diligencias, y dicha
circunstancia no desdibuja ni la indiligencia ni la falta a la honradez por la que fue llamado a responder el disciplinable…” (Sic). En otro de los apartes del aserto, indicó la Sala Dual que “no existe prohibición para que un litigante lo haga fuera de su domicilio, pero es que en este caso lo que se reprocha es precisamente que pudiendo hacerlo, no lo hizo, tanto así que la quejosa, quien había pagado un anticipo desde el 8 de julio de 2013, tuvo que contratar a otro abogado, revocándole el poder por su incumplimiento, cuando ya la indiligencia se había concretado, pues no hizo nada, y fuera de ello se queda con los dineros que no le correspondían, incurriendo en el concurso de faltas por el qué será condenado.” (Sic). Aunado a lo anterior, reseñó el Operador Judicial, que el jurista CALDERÓN TORRES, cometió una inobservancia palpable, porque ni siquiera se preocupó por recibir el poder de su clienta en debida forma, pues esta fue capturada el 8 de julio de 2013, y el abogado presentó ese poder mal conferido ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 12 de julio de 2013, cuando el proceso ya se había remitido por competencia a Cali, desde el 8 de julio hogaño, sin preocuparse de verificar siquiera que el poder hubiera sido llegado al proceso, que se aceptara, o se le reconociera como defensor en el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 Juzgado de la ciudad de Cali. Luego no presentó renuncia, ni un memorial en favor de la quejosa, ni fue a la ciudad de Cali a contactarse con su cliente, ni a contactarse con el esposo de la quejosa quien fue quien lo contrató para regresarle los dineros pactados de honorarios (fls. 299 a 329 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el abogado disciplinado, tendiente a que se revocara la decisión de primer nivel, y en su lugar, se le absolviera de la sanción impuesta. En fundamento de su petición, manifestó, que celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el señor IROLDO REINA, en favor de la quejosa MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, acordándose el pago de $1’000.000.oo, por concepto de gastos de desplazamiento de Bogotá hasta Cali, procediendo a dirigirse a dicha ciudad con su asistente judicial, señor GUILLERMO AUGUSTO FORERO ÁVILA, incluyendo dicho desplazamiento combustible para su automóvil, peajes, gastos de alimentación, gastos de hotel y otros, a la Estación de la Policía Nacional del Aeropuerto de Palmira – Valle del Cauca. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201308043 01 Al punto, aclaró el censor haber viajado en dos ocasiones a la ciudad de Cali, los días 10 y 16 de julio de 2013, por lo que los gastos de desplazamiento y estadía, ascendieron finalmente a $3’000.000. Consideró, que se tenía probado que estuvo en la referida Estación de Policía donde se encontraba recluida la quejosa, suscribiéndose el 12 de julio de 2013, poder en el cual aparecía la firma a mano alzada y la huella de la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ. Finalmente, estableció que el poder nunca fue tachado de falso, y que todas las actuaciones dentro del proceso, respondieron a un proceder inmediato y diligente; resaltando, que en ninguna Estación de Policía existen sellos o pases jurídicos, y que ninguno iba a firmar el memorial con nombre completo y placa. (fls.346 a 379 c.1ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 00061-2014 del 14 de enero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado LEONARDO CALDERÓN TORRES. 3.- Adecuación típica. Los cargos por los que se sancionó al jurista en el fallo que ocupa la atención de la Sala son los descritos en los artículos 35 numeral 4° a título de dolo, y 37 numeral 1º agravado por el artículo 45 literal c, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, los cuales disponen: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción.
(…)
C. Criterios de agravación.
4. La utilización en provecho propio de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3.- Del caso concreto.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, tenemos que se presentó queja por parte de la ciudadana MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ contra el togado LEONARDO CALDERÓN TORRES, manifestando que el 8 de julio de 2013, fue captura y dejada a disposición de la autoridad judicial, por lo que su esposo se contactó ese mismo día con el prenombrado litigante, para que le prestara sus servicios profesionales, quien solicitó como contraprestación de los mismos $3’100.000.00, los cuales le fueron consignados a sus órdenes en el Banco de Bogotá, cuenta de ahorros No. 274047877, así: el día 8 de julio de 2013, $1’000.000.00, y el día 13 de julio del mismo año $2’100.000.00, y luego de consignadas las sumas y presentado el
poder ante el Despacho judicial, el letrado no realizó ningún tipo de actuación. Respecto a la postura del Juez Disciplinario de instancia, éste coligió encontrarse acreditado que el jurista encartado no realizó las actuaciones para las cuales fue contratado, es decir, hizo caso omiso de esas gestiones a las que se había comprometido, siendo las mismas de manifiesta urgencia, pues la privación de la libertad de la que fue objeto la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, debía ser conjurada para que pudiera seguir gozando de la ejecución condicional de la pena. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110011102000201308043 01 Agregó el Juez Disciplinario que “aunque el 12 de julio de 2013, fuera viernes, o sábado, o como era lo correcto, lo cierto es que el abogado fue indiligente, pues recibió un anticipo desde el lunes 8 de julio de 2013, y no adelantó ninguna gestión eficaz en el proceso, n
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