CSDJ - F11001110200020130805501ADJUNTA20141125155432-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130805501ADJUNTA20141125155432-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201308055 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA LOS ABOGADOS DIANA LUZ
CARRILLO BALLESTEROS y JESUS MARÍA
CARRILLO BALLESTEROS.
ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de julio de 20141, emitida por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió el archivo de las diligencias en favor de los abogados DIANA LUZ CARRILLO BALLESTEROS y JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, de no ser por lo extemporáneo del mismo. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 6 de diciembre de 2013 ante el Seccional de instancia por el Doctor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente a los abogados DIANA LUZ CARRILLO BALLESTEROS y
1 Folio 36 Cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS. Manifestó el quejoso que el señor Pedro Absalón Cifuentes Cerón le otorgó poder para que lo representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en curso en el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el cual adelantó hasta la sentencia de primera instancia, la que impugnó por ser desfavorable para su cliente. Previo a proferirse fallo de segunda instancia, su prohijado le otorgó poder a la Dra. DIANA LUZ CARRILLO BALLESTEROS, quien posteriormente lo sustituyó en cabeza del Dr. JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS; ello ocurrió sin habérsele revocado su mandato judicial y sin que se le hubiera expedido el respectivo paz y salvo.
Continuó su dicho afirmando que en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el señor Cifuentes Cerón, se acordó que éste le pagaría, por concepto de honorarios, el 20% del total de las sumas que fueran reconocidas en favor de aquel, y que en caso de revocatoria del poder, sería el 15%; que la condena proferida en dicho asunto en favor del demandante fue de más de $1.600’000.000,oo m/cte. Por todo lo anterior, considera que los querellados han incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 36 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se logró constatar que los doctores DIANA LUZ CARRILLO BALLESTEROS y JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 60.252.189 y 13.346.046 se encuentran inscritos como abogados, a quienes se les expidieron las tarjetas profesionales Nos. 64235 y 9175 respectivamente, las cuales se encuentran vigentes2. 2 Folios 34 y 35 de Primera Instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cumplido ese requisito de procedibilidad, en auto del 14 de enero de 2014, y de conformidad con el artículo 1043 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha programada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió sólo el abogado encartado, Dr. JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, quien fue escuchado en versión libre, y la diligencia fue suspendida para ser continuada en data posterior. El 17 de junio de 2014 se reanudó la audiencia anterior, a la que compareció únicamente la profesional del derecho disciplinada, Dra. DIANA LUZ CARRILLO BALLESTEROS, a quien se le recepcionó su versión libre y de
oficio, se decretó la siguiente prueba: - Allegar por Secretaría los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados. Y por solicitud de parte se ordenó: - Oficiar al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia auténtica o el original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000232500120010036101. 3 “…Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación…”. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Recepcionar la declaración del señor Pedro Absalón Cifuentes Cerón.
Fue suspendida la audiencia para continuarla el 30 de julio de 2014. En tal calenda se reanudó en presencia solamente del abogado que fuera designado por los disciplinados para que ejerciera su defensa. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a hacer inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, a recibir el testimonio del señor Pedro Absalón Cifuentes Cerón, y realizó la calificación jurídica de la actuación, la cual tuvo como decisión la TERMINACIÓN y el consecuente archivo de las diligencias. Manifestó el Magistrado sustanciador que: “ (…) en el caso de Jesús María Carrillo Ballesteros no existe la más mínima
duda porque es un hecho plenamente acreditado que se contó con la autorización del colega reemplazado y por ello Jesús María entra a representar los intereses del señor Cifuentes Cerón, entiéndase que el colega reemplazado no es José Jacinto Orozco Giraldo para ese momento, sino que es la propia abogada Diana Luz Carrillo Ballesteros; luego, si ello es así, no encontramos que podamos predicar una conducta típica en relación con Jesús María Carrillo Ballesteros. Ahora bien, en lo que concierne a Diana Luz Carrillo Ballesteros es evidente que no podemos nosotros predicar exactamente la misma argumentación anterior, pues obviamente el abogado y el colega que ella reemplazó no es otro que José Jacinto Orozco Giraldo, persona que ha expresado por vía escrita que se vio desplazado, es decir, manifiesta de alguna manera que no autorizó que fuese otro colega el que siguiere con la representación de Pedro Absalón Cifuentes Cerón; dicho de otra manera, el supuesto que se está reseñando como excepción y como justificación para no considerar típica la conducta, no se configura en el caso de la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros. No obstante lo anterior encontramos que hay otra excepción que también prevé el numeral 2° del artículo 36, y es la excepción que hace referencia a que “se justifique la sustitución”. Es una manifestación amplia que habrá que interpretar en cada escenario particular, y desde luego que una de las formas para entender las circunstancias que llevaron a Diana Luz Carrillo Ballesteros a asumir un poder a sabiendas que estaba la gestión
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada a otro colega suyo, la encontramos precisamente en la declaración que ha suministrado en el día de hoy el señor Pedro Absalón Cifuentes Cerón. En efecto, el señor Cifuentes Cerón ha expresado de manera inequívoca que la Doctora Diana Luz Carrillo Ballesteros le solicitó el respectivo paz y salvo del profesional anterior; sin embargo, ello no fue procedente en razón a que el Dr. José Jacinto Orozco Giraldo no se encontraba en la ciudad de Bogotá y había perdido contacto y comunicación con el que era su poderdante, a punto que se estaba presentando una situación dentro del trámite procesal que se estaba llevando a cabo, y que no era otro que la necesidad de presentar unos alegatos de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo, y eso sencillamente se veía venir, no iba a ser procedente o no iba a realizarse o materializarse precisamente por la ausencia que califica incluso de abandono del proceso, Pedro
Absalón Cifuentes Cerón. Agrega el testigo Cifuentes Cerón que una de las circunstancias que llevaron a que José Jacinto Orozco Giraldo no estuviere en la ciudad de Bogotá y en su concepto no estuviese atento al devenir del desarrollo de este proceso que él le había encomendado, era precisamente la participación en la lides políticas, concretamente en la puja por la Alcaldía de Casabianca – Tolima. De hecho, se anexa un documento, que si bien es
copia informal, de alguna forma ratifica lo expresado por él, en tanto que indica que José Jacinto Orozco Giraldo participó como candidato por el Partido Cambio Radical en las elecciones por la Alcaldía de CasabiancaDepartamento del Tolima. Agréguese igualmente a lo anterior, otra circunstancia que ha manifestado el abogado Pedro Absalón Cifuentes Cerón, y es el hecho de que José Jacinto Orozco Giraldo fue desplazado por Diana Luz Carrillo Ballesteros y no obstante que la legislación procesal le otorga a él un lapso para que él haga la reclamación de sus honorarios a través de la formulación del respectivo incidente de regulación de honorarios, el señor José Jacinto Orozco Giraldo guarda silencio durante todo este tiempo, lo que indica que no estaba atento al devenir o al discurrir propio del trámite procesal. Debe igualmente también enfatizarse otra circunstancia que manifestó Diana Luz Carrillo Ballesteros en su versión libre, cual es la presentación de un memorial para el Tribunal Administrativo de segunda instancia que no coincide con la argumentación central presentada por José Jacinto Orozco Giraldo; en efecto, bástese simplemente con hacer una confrontación de los argumentos esbozados por Orozco Giraldo como recurso de apelación y el memorial presentado por Diana Luz Carrillo Ballesteros, para inferir que esta última ha traído a colación una serie de precedentes y sub reglas jurisprudenciales que le sirven precisamente como argumento bacilar para obtener lo que a la postre se logró que fue obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, luego entonces, tampoco hay una correspondencia entre los lineamientos
argumentativos presentados por los dos profesionales del derecho Orozco Giraldo y Carrillo Ballesteros. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todas estas circunstancias llevan en consecuencia a esta Sala unipersonal a estimar que se presentaba dentro de este trámite procesal, una situación excepcional que justificaba la sustitución del abogado que representaba los intereses de Pedro Absalón Cifuentes Cerón, cosa distinta que no es materia precisamente de este trámite procesal es lo concerniente a las obligaciones que pudieren tener todavía vigencia entre Pedro Absalón Cifuentes Cerón, y José Jacinto Orozco Giraldo. Lo cierto es que, tal y como se dio el desplazamiento del abogado Orozco por parte de Diana Luz Carrillo, indica que ello no obedeció a una conducta dirigida a hacer un desplazamiento irregular, como tampoco a dar al traste con las obligaciones que tuviere el señor Cifuentes Cerón en favor del señor Orozco Giraldo, sencillamente obedeció a una situación de apremio que exigía la representación del señor Absalón Cifuentes Cerón, dentro de la etapa procesal que se estaba adelantando en segunda instancia y ante la ausencia del abogado anterior José Jacinto Orozco Giraldo. Estas razones llevan en consecuencia a esta Sala unipersonal del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Bogotá a CALIFICAR LA ACTUACIÓN CON
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ABSTENIÉNDOSE DE
FORMULAR CARGOS CONTRA LOS ABOGADOS JESÚS MARÍA Y
DIANA LUZ CARRILLO BALLESTEROS” Expuso el Magistrado sustanciador que contra la determinación procede el recurso de apelación, la cual quedaba notificada por estrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y 112 numeral 4º5 de la
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076.
En punto a desatar la alzada es pertinente traer a este pronunciamiento, lo
manifestado por la Sala en anterior oportunidad frente a los recursos y tiempos procesales7: “Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se reitera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada”. En el caso de autos el Magistrado instructor en decisión del 30 de julio de 2014, dispuso terminar anticipadamente el trámite por considerar que la actuación de los abogados disciplinados no tiene la virtualidad de estructurar falta disciplinaria, audiencia en la que no estuvo presente el quejoso JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 7 Rad. 170011102000200900142 01, Aprobado en Sala 003 del 28 de octubre de 2009. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es fundamental puntualizarle al querellante el contenido de lo previsto en el parágrafo del Art. 66 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que no le asiste la calidad de interviniente, como sí al investigado y al Ministerio Público, que en cumplimiento de las funciones constitucionales, pueden interponer en los procesos judiciales los recursos del caso, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales8.
Pues bien tal y como se ha reiterado por parte de esta Sala en pluricitados pronunciamientos, el quejoso tiene facultades restringidas de participación9, y sobre el tema en la mencionada providencia se dijo: “para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como
impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Ídem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del 8 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 9 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de
providencias proferidas al interior de la actuación a-quo”. Aunado a lo anterior, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, allegándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. En ese orden de ideas se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga en el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, dado que la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el artículo 77 de la misma ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, indiscutiblemente no puede ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente10, so pena de ser notificado por estado o por edicto. Importante resulta precisar que la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferida, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelaren, razón de ser del principio de publicidad11, trámite propio de ejecutoria para 10 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de
los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 11 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dar la posibilidad de impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no acudir, la sentencia se notificará por edicto12 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia.
Debe resaltarse que la comunicación no tiene el efecto de la notificación, en tanto13: “aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados14, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala
el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. notificación, pues con él se que “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo quiere indicar que se ha comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. Ante la dificultad que presenta en muchos casos la forma de notificación principal, que la personal, la mayoría de las veces se emplean las subsidiarias”. 12 El artículo 75 de la misma ley precisamente ordena la notificación por edicto en forma subsidiaria a la notificación personal 13 Cita de la misma providencia. 14 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se
consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105.
Es más, la nueva ley disciplinaria de la abogacía tiene un exceso de garantías para quien sólo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir del procedimiento (art. 105 Ley 1123/07), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su
conformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia. Pero se itera, la comunicación del Art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado Art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enterramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”.
Corolario de lo anterior es que se deduce lo extemporáneo del recurso de apelación, toda vez que ante la terminación de la audiencia de pruebas y calificación el 30 de julio del presente año, sin la presencia del quejoso, éste tenía la posibilidad de apelar dentro de los tres (3) días siguientes, y solamente interpuso el recurso hasta el día 19 de agosto de 2014, de lo cual refulge su extemporaneidad. Es pertinente indicar que la comunicación al quejoso, tanto de la celebración de la audiencia final como de la decisión de culminación y archivo de la actuación disciplinaria, fue enviada a la Calle 97A No. 10 – 67 oficina 403 y 404, la cual fue indicada por el quejoso en el escrito que dio inicio a la investigación visible a folio 3, por lo tanto debe entenderse que la noticia enviada al quejoso no es medio que habilite nuevos términos para apelar, pues ante la no presencia del mismo en la audiencia de terminación, éste debe interponer y sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la misma. Desde ese punto de vista es claro que el Juez disciplinario cumplió con la obligación legal de enterarlo de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación y convocarlo a la misma; y es responsabilidad del quejoso estar pendiente del desarrollo para, de no asistir, utilizar el término perentorio para
apelar, en las circunstancias advertidas. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto, sin fecha, visto a folio 98 del cuaderno de primera instancia, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra el proveído adiado el 30 de julio de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por el Seccional de instancia por extemporáneo, conforme las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201308055 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial