🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130806301ADJUNTA20151001165359-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130806301ADJUNTA20151001165359-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / No se evidencia falta disciplinaria APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación o actuación irregular del aquejado, que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201308063-01 (10566-24) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 4 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ presentó queja

disciplinaria contra el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO, quien siendo su apoderado en un proceso penal donde él era el denunciante y víctima, incurrió en varias irregularidades y luego abandonó dicha causa, a sabiendas que previamente le había pagado sus honorarios. Cuestionó el quejoso varias actuaciones desplegadas dentro del proceso penal con radicado No. 257586000411200780972 tramitado ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, como el hecho de no haber aportado unas declaraciones extrajuicio de testigos presentados por el acusado, quienes a juicio del deponente mintieron y se contradijeron en sus versiones; además su apoderado se negó a tachar de falsos dichos testimonios en la audiencia de juicio oral, y no aportó unos testimonios, circunstancias que favorecieron al procesado. De otra parte, el querellante expuso algunos hechos relacionados con la venta de un apartamento al abogado OSCAR BASTIDAS HENAO en el año 1997 y ante el incumplimiento en el pago de dicho inmueble, el profesional asumió el poder para representarlo en el proceso penal y abonar el valor de sus honorarios a aquella obligación (fls. 1 a 12 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales relacionadas con las declaraciones extrajuicio, un reporte de estado de cuenta emitido por la firma COVINOC y 3 CD, de los cuales, uno de ellos, rotulado como “GRABACIONES LLAMADAS DE OSCAR BASTIDAS” visible a folio 17 de cuaderno de primera instancia no es audible. (fls.

13 a 19 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR BASTIDAS HENAO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.353.905, y es portador de la tarjeta profesional No. 113492, mediante certificado No. 18263-2013 emitido el 19 de diciembre de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 22 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 14 de enero de 2014, el operador judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c. 1ª Instancia). 4.- El 30 de abril de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el aquejado refirió haber conocido al quejoso en el año 1997, cuando aún no era abogado, época para la cual realizó una transacción económica con él; años después lo volvió a encontrar, cuando se desempeñaba en el ejercicio de la profesión como litigante en procesos penales, fue así como luego que le comentara sobre la denuncia que había interpuesto, asumió su representación en ese proceso penal, acordando como honorarios la suma de $500.000, la cual debía ser consignada a la cuenta bancaria de su progenitora. El abogado investigado expuso algunos aspectos relacionados con el

origen de la denuncia instaurada por el quejoso por el presunto delito de extorsión, indicando que el querellante aportó a ese investigativo, pruebas documentales y presentó unos testigos, y fue en ese escenario que inició su representación en favor del quejoso. Adujo el declarante que su cliente siempre estuvo a su lado en las diligencias surtidas en esa causa, además de manera insistente, interfería en las labores tanto de la Fiscalía como de él, opinando sobre cómo se debían hacer las cosas. Señaló el profesional investigado haber desarrollado eficazmente las actuaciones inherentes en ese proceso; no obstante, siempre le insistió a su cliente, que las declaraciones de sus testigos eran frágiles, sin embargo, la mayoría de sus tesis fueron acogidas por el despacho de conocimiento, tras los recursos e incidentes promovidos por el defensor del acusado, lo cual ocasionó una compulsa copias en su contra. Explicó el encartado que en ese proceso se presentaron cambios de Fiscal, lo cual generó de su parte, un cuestionamiento contra una funcionaria, por cuanto pretendía se iniciara la Audiencia de Juicio Oral sin conocer a los testigos por parte del denunciante, ni haber tenido tiempo para preparar el caso, reproche aprovechado por el acusado para promover queja disciplinaria en su contra, aduciendo que el jurista implicado estaría valiéndose de maniobras para lograr una condena del acusado. Finalmente en ese proceso, un nuevo fiscal solicitó absolución perentoria, lo cual implicaba que el juez la decretara y con ello terminara el proceso penal; no obstante, el juez corrió traslado de tal

solicitud, razón por la cual, él como representante de la víctima, se refirió al respecto, y tras emitirse la decisión de absolución, presentó y sustentó recurso de apelación y posteriormente renunció al poder; infirmó desconocer si el Tribunal Superior ya resolvió la alzada, no obstante advirtió ver poca posibilidad que ese estrado revocara la decisión absolutoria. El litigante cuestionado tachó de falsas las imputaciones elevadas en su contra, en haber procurado favorecer al acusado, por no presentar unas pruebas o haber controvertido unos testimonios por ser presuntamente falsos, pues a su juicio, algunos elementos relacionados con estados de cuenta de la entidad financiera no resultaban idóneas para la comisión del presunto delito de extorsión, además con la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, no se agotó el momento procesal para controvertir las pruebas testimoniales. Resaltó además el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO que el quejoso ahora cuestiona la gestión de los fiscales, del juez y de los defensores dentro del proceso penal, a pesar que en la otra actuación disciplinaria seguida en su contra, por queja interpuesta por el acusado de la causa penal, el mismo quejoso declaró en su favor, destacando la buena labor desarrollada por él en el litigio penal, lo cual resulta evidentemente contradictorio. 4.2.- El Magistrado de instancia, previa solicitud del abogado disciplinable para solicitar y aportar pruebas, suspendió la diligencia, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación.

5.- Ante la incomparecencia del abogado investigado a las diligencias, el Magistrado de Conocimiento, mediante auto del 24 de junio de 2014 le designó defensora de oficio (fl. 69 c. 1ª. Instancia). 6.- El 10 de julio de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable y su defensora de oficio, quien fue relevada del cargo y el quejoso; esta diligencia se desarrolló así: 6.1.- El Operador A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados por el quejoso, visibles a folios 76 a 86 del cuaderno de primera instancia. 6.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 7.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 201635 emitido el 16 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación dio cuenta que el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 99 c. 2ª Instancia). 8.- En vista de la inasistencia del abogado investigado a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, el Funcionario Instructor con proveído del 2 de octubre de 2014 le designó defensora de oficio (fl. 110 c. 1ª. Instancia). 9.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el 4 de febrero de 2015, a la cual asistió el quejoso, el abogado investigado y su defensora de oficio, el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 9.1.- El Operador A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los siguientes elementos de prueba allegados al investigativo: 9.1.1.- Proceso penal radicado No. 257586000411200780972 tramitado ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá contra el señor ALAN PERLMAN KATZ por el presunto delito de extorsión agravada con ocasión de la denuncia formulada por el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ (cuadernos anexos Nos. 2, 3 y 4). 9.1.2.- Proceso disciplinario No. 11001110200020130422900 seguido contra el doctor NAPOLEÓN BOTACHE DÍAZ, en su condición de Fiscal 219 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el cual cursa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por queja presentada por el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ (cuaderno anexo No. 5). 9.2.- Seguidamente el operador judicial instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de febrero de 2015, el Magistrado

Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado OSCAR BASTIDAS HENAO y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Funcionario A quo que no se evidenciaba una posible incursión del jurista investigado en falta disciplinaria cuando fungió como apoderado del quejoso en el proceso penal No. 2007-80972, pues se constató una actuación activa del disciplinable en tal litigio, compareció a las diferentes audiencias que se surtieron al interior del mismo, presentó varios memoriales, además, a pesar de haber presentado su renuncia como apoderado de la víctima en la Audiencia de lectura de fallo, con posterioridad a esa data, sustentó el recurso de apelación de la decisión absolutoria de primer grado y presentó memorial solicitando nulidad de dicha diligencia, con lo cual se descartaba un abandono del encargo. Agregó el Operador de Instancia que tampoco se podía predicar una omisión por parte del litigante investigado al no introducir las declaraciones extrajuicio con el fin de evidenciar un posible falso testimonio de los testigos presentados por la defensa del acusado, pues a su juicio no había forma de demostrar dicha falsedad, además porque estaba haciendo uso de su libre apreciación de las pruebas y de su estrategia de defensa, lo cual resultaba válido. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado, reprochando que el jurista no

hubiese introducido las declaraciones extrajuicio de los testigos del acusado, con las que se hubiera demostrado su falso testimonio, lo cual hace al disciplinable cómplice de tal hecho. Adicionalmente refirió que el abogado disciplinable lo “estafó” por cuanto no le pagó el apartamento que el habría vendido, y por ello en la actualidad la entidad COVINOC emitió un estado de cuenta por una obligación de $145’000.000. Con posterioridad, en escrito radicado el 9 de febrero de 2015 y visible a folios 143 a 149 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó “adición y ampliación” de su alzada, insistiendo en sus acusaciones contra el jurista cuestionado; afirmando además, que en su criterio el Magistrado A quo incurrió en irregularidades, por cuanto cerró la etapa probatoria sin permitirle exhibir unas pruebas, no tuvo en cuenta unos elementos de convicción aportados por él y no le otorgó espacio para alegar de conclusión. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES 1.- El abogado disciplinable en memorial radicado el 4 de febrero de 2015, manifestó que se debía mantener la decisión de primera instancia, al haberse probado su eficiente labor en el proceso penal, además porque bajo ninguna circunstancia, el apoderado de la víctima o la fiscalía hubiesen podido introducir las declaraciones extrajuicio suministradas por los testigos del acusado, pues éstos tenían que haber comparecido a juicio a declarar; además la jurisdicción penal desestimó la denuncia penal formulada por el quejoso por el delito de

falso testimonio. Finalmente reiteró que la introducción de pruebas en el juicio oral estaba reglada en la ley y no resultaba discrecional del apoderado de la víctima. 2.- Por su parte, la defensora de oficio del profesional investigado, en memorial radicado el 4 de febrero de 2015 adujo que los argumentos del recurso no controvertían los fundamentos de la decisión de primer grado, pues se limitó a reiterar los pronunciamientos ampliamente debatidos en sede de primera instancia y en tal virtud consideró que la alzada debió declararse desierta; de otra parte solicitó se confirmara la decisión de primer grado, al quedar demostrado que su prohijado no abandonó el proceso penal encomendado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia), entidad que no emitió concepto. 3.- Del 21 al 27 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos,

quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 28 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 191198 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 14 a 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor OSCAR BASTIDAS HENAO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.353.905, y es portador de la tarjeta profesional No. 113492, según certificado No. 18263-2013 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 22 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de febrero de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista OSCAR BASTIDAS HENAO, al no evidenciar que éste hubiese incurrido en falta disciplinaria. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación y de adición al mismo, centrando sus motivos de inconformidad así: - Reiteró la omisión del jurista investigado por cuanto no hubiese introducido las declaraciones extrajuicio de los testigos de descargo del acusado para demostrar un presunto falso testimonio. - Cuestionó que el abogado disciplinable no le habría pagado el apartamento que él le habría vendido. - A su juicio, el Magistrado instructor incurrió en irregularidades, por cuanto cerró la etapa probatoria sin permitirle exhibir unas pruebas, no tuvo en cuenta unos elementos de convicción aportados por él y no le otorgó espacio para alegar de conclusión. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada

formulado contra dicha decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.1.- Pues bien, en relación con el primer argumento del recurrente, desde ya advierte esta Sala que no evidencia una posible omisión constitutiva de presunta falta disciplinaria en la gestión desplegada por el abogado investigado en relación con las manifestaciones de los testigos contrastadas con las declaraciones extrajuicio, pruebas presentadas por el defensor del acusado en el proceso penal donde el quejoso fungía como víctima. A esta conclusión llega esta Colegiatura, luego de analizar las actuaciones surtidas por el abogado disciplinable OSCAR BASTIDAS HENAO dentro del proceso penal tramitado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 2575860004112000780972-00 seguido contra el señor ALAN PERLMAN KATZ por el presunto delito de extorsión agravada, dónde fungió como representante de la víctima JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ aquí quejoso. Efectivamente, en la sesión de la Audiencia Preparatoria llevada a cabo el día 24 de septiembre de 2009, por la jueza de conocimiento de dicha causa penal, el defensor del acusado descubrió entre otras las siguientes pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juicio Oral: i) DOCUMENTALES: Como pruebas de referencia múltiple, las

declaraciones extrajuicio de los señores: NANCY ROJAS ORTEGA, RAMÓN DÍAZ y JORGE ALFREDO CABAL y ii) TESTIMONIALES: Como testigos de acreditación: las tres personas referidas, así como

JUAN CAMILO GARCÍA, CLAUDIA PATRICIA BUSTOS y JOHANNA

BENAVIDES.

En dicha diligencia, el abogado disciplinable solicitó no fuera tenido en cuenta un testimonio ni las pruebas documentales solicitadas por la defensa del acusado; finalmente, la titular del despacho decretó algunas pruebas documentales –sin hacer alusión a las declaraciones extrajuicio aportadas por la defensa del acusadoy denegó entre otros, el testimonio de JORGE ALFREDO CABAL CASTELLANOS (fls. 89 a 93 c. anexo No. 2) y (Cd. audio audiencia No. 6 del cuaderno Anexo No. 4). En las sesiones de Audiencia de Juicio Oral realizadas los días 12 y 13 de febrero de 2013, rindió declaración el testigo RAMÓN DÍAZ, entre otros, y el procurador del enjuiciado prescindió del testimonio de la señora NANCY ROJAS ORTEGA (fls. 117 a 119 c. anexo No. 2) y (tercer y cuarto audio CD audiencia Nos. 18 y 19 del cuaderno Anexo No. 4). Tras ser declarado el cierre del debate probatorio por el Juez de Conocimiento, en la sesión de Audiencia de Juicio Oral llevada a cabo el día 30 de abril de 2013, (fl. 104 c. anexo No. 3) y (Cd. audio

audiencia No. 20 del cuaderno Anexo No. 4), el Fiscal del caso solicitó se emitiera fallo absolutorio al considerar que no se reunían los presupuestos dispuestos en el artículo 9 del Código Penal, según el cual la conducta debía ser típica, antijurídica y culpable. En esa oportunidad y al otorgársele el uso de la palabra al abogado disciplinable respecto de la solicitud de la Fiscalía, éste se refirió, entre otros aspectos, a las declaraciones del testigo RAMÓN DÍAZ en contraste con lo manifestado por éste en la declaración juramentada extrajudicialmente obrante a folio 99 del investigativo penal a cargo de la Fiscalía, lo cual indicaría un falso testimonio; tal apreciación fue objetada por la defensa y concedida por el Juez, porque esa declaración extrajuicio no había sido debatida en juicio oral (record. 00:33:25 a 00:34:20 del CD No. 20 del cuaderno anexo 4). Finalmente, el abogado enjuiciado al sustentar el recurso de apelación contra el fallo absolutorio emitido el 18 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a pesar de haber renunciado al poder desde el 30 de abril de 2013, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, en escrito radicado el 25 de junio de 2013, cuestionó nuevamente el dicho de los testigos de descargo, en cuanto al testigo RAMÓN DÍAZ (fl. 64 c. anexo No. 3) infirmó que la credibilidad de su testimonio era nula y contradecía las declaraciones juramentadas que el ente fiscalizador no había usado en el juicio (fls.

59 a 65 c. anexo No. 1). Del recuento anterior, esta Colegiatura colige que el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO, contrario a lo advertido por el recurrente, en las oportunidades procesales pertinentes, cuestionó la credibilidad en el dicho de los testigos de descargo presentados por la defensa del procesado, advirtiendo su contradicción y poca credibilidad, al punto que el Juzgado de Conocimiento de la causa penal al emitir sentencia de primer grado, sólo analizó los testimonios de la víctima aquí quejoso y del acusado, circunstancia que permite inferir que las declaraciones de los testigos de descargo no incidieron en el resultado absolutorio del proceso, como lo hace ver el petente. Ahora bien frente a las declaraciones extrajuicio aportadas por el procurador del acusado en la Audiencia Preparatoria como pruebas documentales de referencia, esta Colegiatura evidenció que las mismas no fueron tenidas en cuenta por el Juez cognoscente del asunto penal, no obstante en dicha diligencia dicho operador judicial decretó dos testimonios de los declarantes juramentados: RAMÓN DÍAZ y NANCY ROJAS ORTEGA, aunque la defensa del acusado – quien había solicitado tal pruebaprescindió de la versión de ésta última. De ahí que, para esta Sala no resultaba procedente y mucho menos exigible para el abogado OSCAR BASTIDAS HENAO como representante de la víctima en ese proceso penal, introducir unas pruebas documentales (declaraciones extrajuicio), las cuales habían sido presentadas precisamente por el apoderado del enjuiciado como pruebas de referencia y que por motivos desconocidos para esta Sala,

no fueron tenidas en cuenta por el juez de conocimiento de ese asunto. Así las cosas, esta Sala no advierte proceder irregular por parte del abogado investigado en el hecho de no procurar fueran tenidas como pruebas las declaraciones extrajuicio de los señores NANCY ROJAS ORTEGA, RAMÓN DÍAZ y JORGE ALFREDO CABAL en el multicitado proceso penal, compartiendo en ese sentido, la decisión del Magistrado de primera instancia de terminar la actuación disciplinaria seguida en su contra. 4.2.- Cuestionó que el abogado disciplinable no le habría pagado el apartamento que él le habría vendido. Al respecto, pudo evidenciar esta Sala que en el escrito de queja, el señor JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ refirió haber vendido un apartamento al jurista investigado en el año 1997, mediante “subrogación de un crédito y deuda” que él mantenía con el BANCO DE COLOMBIA y el saldo sería pagado directamente al vendedor; infirmando que el encartado no habría pagado la obligación ni a la entidad bancaria, ni a él, razón por la cual la entidad COVINOC le habría allegado un estado de cuenta por valor de $144’237.776 por la obligación incumplida con la entidad bancaria. En contraposición a lo expuesto, el abogado disciplinable al rendir versión libre en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 30 de abril de 2014 (record a partir de 00:08:56 del CD visible a folio 40 del cuaderno de primera instancia), asintió haber llevado a cabo una “transacción económica” con el

quejoso años anteriores a ejercer como abogado, infirmando haber adquirido la calidad de profesional del derecho en el año 2002. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura evidencia que el contrato de compraventa de bien inmueble presuntamente celebrado entre el quejoso JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ y el disciplinable en el año 1997, no se enmarca dentro de las actividades relacionadas con el ejercicio profesional como abogado, pues al parecer, tal negociación tuvo ocurrencia con anterioridad a que el doctor OSCAR BASTIDAS HENAO adquiriera la calidad de abogado, lo cual acaeció en el año 2002, de lo cual se puede se puede inferir que dicha transacción se llevó a cabo entre dos personas particulares. Al punto, resulta oportuno para esta Sala insistir que el régimen disciplinario que cobija el ejercicio de la profesión de abogados consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, sin embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. Bajo este orden ideas, los hechos cuestionados y puestos en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...