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CSDJ - F11001110200020130807301ADJUNTA20140221162923-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130807301ADJUNTA20140221162923-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201308073 01 Aprobada según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por YOLANDA

GUTIÉRREZ SOLANO.

Contra: CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPÚBLICA y LA ESCUELA SUPERIOR

DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora YOLANDA GUTIÉRREZ SOLANO contra el fallo proferido el 17 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01

La señora YOLANDA GUTIÉRREZ SOLANO, presentó acción de tutela, en

contra de la Contraloría General de la República, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso. Los fundamentos fácticos de la presente acción fueron presentados por la actora de la siguiente manera: - Ingresó el 28 de mayo de 1992 a la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Grado 09, siendo profesional en Bacteriología y Laboratorio Clínico. Señalo que actualmente se encontraba en carrera administrativa como profesional grado 01 de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano, cuenta con dos especializaciones, una en Administración de Salud Ocupacional y otra en Ergonomía. - Refirió que el Manual Específico de funciones, requisitos y de competencias laborales estableció los requisitos de estudio y experiencia del Director grado 03, así: “Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano:

TITULO UNIVERSITARIO EN:

Sociología, Antropología, Trabajo Social, Psicología, Periodismo, Comunicación Social, Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Economía, Finanzas, Gobierno, Ciencias Políticas, Relaciones Internacionales, Contaduría Publica, Ingeniera Industrial, Ciencias Humanas, Ciencias Sociales, Ciencias de la Educación, Ingeniería en Sistemas, Administración Regional y Urbana, Ciencias Políticas, Administración Financiera, Gobierno, Administración de Sistemas, Pedagogía y Administración Educativa, Ciencias de la salud y demás disciplinas afines con las funciones del cargo”. EXPERIENCIA

Cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada con el

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01 cargo.

Dirección de Gestión de Talento Humano:

TITULO UNIVERSITARIO EN:

Sociología, Antropología, Trabajo Social, Psicología, Periodismo, Comunicación Social, Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Economía, Finanzas, Gobierno, Ciencias Políticas, Relaciones Internacionales, Contaduría Pública, Ingeniera Industrial, Ciencias Humanas, Ciencias Sociales, Ciencias de la Educación, Ingeniería en Sistemas, Administración Regional y Urbana, Ciencias Políticas, Administración Financiera Gobierno, Administración de Sistemas, Pedagogía y Administración Educativa, Ciencias de la salud y demás disciplinas afines con las funciones del cargo”. EXPERIENCIA Cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada con el cargo.”

  • Anotó que después de 2 años el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría, decidió darle cumplimiento a la sentencia C284-11 de la Corte Constitucional y convocó a concurso de méritos los cargos enunciados, sin embargo en el proceso viola la Constitución, la Ley y el Reglamento pues desconoció el Manual de Funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos convocados al excluir profesiones allí enunciadas como requisito habilitante de conformidad con el Decreto Ley 269 de 2000 en sus artículos 7 y 102. - Agregó que también desconoció su propia normatividad, en especial la

2 Artículo 7. Manuela de Funciones. El Contralor General de la República expedirá el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para cada uno de los empleos teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse para el cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de la misión y objetivos de la Contraloría General. En el Manual de Funciones y Requisitos Específicos no podrán establecerse equivalencias diferentes a las autorizadas en el presente decreto. Artículo 10. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, el Manual de Funciones y Requisitos Específicos determinará las disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso los estudios que exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.”

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01 resolución 043 de 2006, artículos 13 y 23: que establece en relación con los concursos que “Para los cargos convocados a concurso se exigirán los requisitos establecidos en el Decreto Ley 269 de 2000 y el Manual de Funciones vigente de la Contraloría General de la República”. - Expuso que la accionada abrió Concurso de Méritos para el Nivel Directivo y Asesor para las siguientes convocatorias: “ A) Convocatoria 003-13

Director Grado 03

Dirección de Vigilancia Fiscal Direcciones de Estudios Sectoriales Dirección de Atención ciudadana.

REQUISITOS MINIMOS DE EDUCACIÓN

ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, ADMINISTRACIÓN

FINANCIERA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INGENIERIA

INDUSTRIAL, INGENIERIA DE MINAS Y PETROLEOS,

INGENIERIA CIVIL, INGENIERA AMBIENTAL, INGENIERIA

FORESTAL, INGENIERIA AGRICOLA, INGENIERIA AGRONOMA,

INGENIERIA DE SISTEMAS, INGENIERIA ELECTRONICA,

BIOLOGIA,INGENIERIA QUIMICA.

FORMACIÓN AVANZADA EN: Titulo de formación avanzada o de postgrado en disciplinas afines con las funciones del cargo.

EXPERIENCIA. Cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. B) Convocatoria 005-13 Director Grado 03. Dirección de Recursos Financieros, Dirección de Recursos Físicos, Dirección de imprenta, Archivo y correspondencia, Dirección de Carrera Administrativa, dirección de Gestión de Talento Humano. Requisitos Mínimos Educación

Título Universitario en: Derecho, Economía, Ingeniería Industrial,

Contaduría, Administración Empresas, Administración Financiera, Administración Pública, Psicología, Trabajo Social, Sociología.

Formación Avanzada en: Titulo de formación avanzada o de postgrado en disciplinas afines con las funciones del cargo.

EXPERIENCIA. Cuatro (4) años de experiencia profesional

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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relacionada con el cargo”. - Expuso que teniendo todos los requisitos para ocupar los cargos de Director Grado 03 de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano o Dirección de Gestión de Talento Humano incluido en las convocatorias Nos. 003-13 y 005-13 respectivamente, no pudo concursar porque excluyeron su profesión, favoreciendo a personas de otras profesiones sin una causa legal que lo sustente. Peticionó que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se suspendan transitoriamente las convocatorias 001 a 006 de 2013, para ajustarlas a la Ley, mientras se falla una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dado el cronograma del concurso la misma acción se haría inocua, pues cuando se decida la suspensión provisional ya habría terminado el concurso.

Anexó con su escrito: - Copia informal del diploma de Bacterióloga y Laboratorista Clínico de la Universidad Industrial de Santander, otorgado a la señora Yolanda Gutiérrez Solano. - Copia informal del diploma como especialista en Administración de Salud Ocupacional, de la señora Yolanda Gutiérrez Solano, de la Fundación Universidad de Bogotá. - Copia informal del diploma como especialista en Ergonomía, de la señora

Yolanda Gutiérrez Solano, de la Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación.

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  • Copia de la Convocatoria No. 003-13 para proveer cargos de carrera

administrativa especial de la Contraloría del 2 de diciembre de 2013 (Folios 4 a 7 del c.o.).

  • Copia de la Convocatoria No. 005-13 para proveer cargos de carrera administrativa especial de la Contraloría del 2 de diciembre de 2013 (Folios 8 a 15 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por la señora YOLANDA GUTIÉRREZ SOLANO, dispuso la notificación a las autoridad accionada, vinculando al Consejo Superior de Carrera Administrativa de la entidad y a la Escuela Superior de Administración Pública, concediéndoles un término 1 día para que emitieran pronunciamiento al respecto y 24 horas para dar a conocer en la página web a los interesados sobre el amparo constitucional. Finalmente dispuso tener como pruebas las documentales allegadas al escrito de tutela (Folios 26 y 27 del c.o.).

INTERVENCIONES

 DIRECTORA DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Indicó que en virtud de la delegación expresa establecida en el artículo 11 de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01 la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, y teniendo como sustento el Estudio de perfiles y necesidades de servicios, la Gerencia de Talento Humano y esa Dirección suscribieron las convocatorias 001-13 a 006-13 del

Concurso Abierto de méritos, Nivel Directivo y Asesor 2013. El artículo 20 del Decreto Ley 268 y el artículo 10 de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, normatividad que regula el régimen de Carrera Administrativa Especial de la CGR, señala que “La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. Que el Artículo 2º del Decreto 268 de 2000 establece que es objetivo de la carrera administrativa mejorar la eficiencia de la administración de la Contraloría General de la República y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades de acceso a la entidad. Que el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría dada la potestad legal que le otorga la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, señala que una vez verificada la existencia de la vacante definitiva del empleo, la Gerencia de Talento humano en coordinación con las distintas dependencias, estudiará técnicamente la necesidad de personal de las dependencias y los perfiles ocupacionales exigidos, aprobó y fijó los perfiles profesionales para Concurso Abierto de Mérito, Nivel Directivo y Asesor 2013. Señaló que dicho concurso propende por la inclusión de profesionales idóneos para ostentar cargos de carrera administrativa en el tercer nivel de jerarquía de la Contraloría General de la República. Por otro lado, señaló que todas las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Carrera Administrativa relacionadas con el Concurso Abierto de Méritos 2013 Nivel Directivo y Asesor, han sido apegadas a derecho, se ha dado pleno

cumplimiento a toda la normatividad constitucional y especial aplicable y más aún cuando el Consejo en virtud del artículo 8 del Decreto 268 de 2000, vigila el cumplimiento de las normas de carrera administrativa aplicables a la

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Contraloría General de la República. Explicó que no se desconoció el Manual Especifico de Funciones, requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta personal de la entidad, toda vez que se actuó conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006 que reza: “Una vez verificada la existencia de la vacante definitiva del empleo, la Gerencia del Talento Humano en coordinación con las distintas dependencias, estudiará técnicamente la necesidad de personal de las dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos, los cuales serán aprobados por parte del Consejo Superior de Carrera Administrativa”: Aclaró que para la escogencia de los perfiles, se tuvo en cuenta el estudio técnico presentado por la Dirección de Talento Humano, que fue llevado al Consejo Superior de Carrera Administrativa, siendo el resultado de sendos esfuerzos por escoger y priorizar perfiles profesionales idóneos para proveer dichos cargos de nivel directivo, las actuaciones anteriores quedaron registradas en Actas Nos. 3,4,5 y 6 del Consejo Superior de Carrera Administrativa y fueron de público conocimiento cada una de éstas en su momento. Adujo que la accionante faltaba a la verdad al manifestar que el Consejo

Superior de Carrera Administrativa, modificó los requisitos específicos del Manual de Funciones, lo cual bastaba con indicar que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 269 de 2000, que está en cabeza del Contralor General de la República: “El Contralor General de la República expedirá el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para cada uno de los empleos teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse para el cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de la misión y objetivos de la Contraloría General.”

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Con lo anterior dejó por sentado que los requisitos mínimos establecidos en el Manual de Funciones expedido por el Contralor General de la Republica, en concordancia con el Decreto 269 de 2000, no se puede modificar, ni disminuir, ya que con base a las facultades que tiene el Consejo Superior de Carrera Administrativa y en correlación directa con el artículo 6 de la resolución 043 de 2006 que reza: “Una vez verificada la existencia de la vacante definitiva del empleo, la Gerencia del Talento Humano en coordinación con las distintas dependencias, estudiará técnicamente la necesidad de personal de las dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos, los cuales serán aprobados por el Consejo Superior de Carrera Administrativa”. Es por lo anterior que el Consejo Superior de Carrera Administrativa puede definir y priorizar los perfiles profesionales, que de estudio técnico presentado por la Dirección de Carrera Administrativa, se tengan como convenientes a la

misión y objetivo constitucional de la Contraloría General de la República. Destacó que dicho Consejo posee todas las potestades y facultades legales para en consenso en pleno, definir de manera autónoma las directrices generales, con las que se deben desarrollar los procesos de selección de personal por el sistema de concurso abierto de mérito, así en las sesiones ordinarias, realizadas por éste, se ha dejado constancia en las actas Nos. 3,4,5 y 6 publicadas a través de la página oficial de la Contraloría, prevista para el concurso (http://convocatoriacontraloriaqn.gov.co.). Expuso que en Acta No. 4 (septiembre 15,16, 17 y 18 de octubre de 2013), del Consejo Superior de Carrera Administrativa se decidió, que si bien, en el Manual de Funciones se establecían una variedad de perfiles profesionales para dichos cargos, se debía recalcar el hecho de que era la primera vez que se va a realizar ese tipo de concurso de Directivos en la Entidad, y por tanto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01 se requiere con base en la norma establecida para la definición de los perfiles profesionales, artículo 6º de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, seleccionar aquellos perfiles que en su integridad puedan llegar a brindar un mejor desempeño en el logro de los resultados institucionales. Así que el hecho de que la accionante no pudo concursar, no implica que la misma no cumple con los requisitos de título universitario y experiencia, en los términos

del Manual de Funciones del Decreto Ley 269 de 2000, y Resolución Reglamentaria 043 de 2006, ni a que su profesión fue excluida, pues debe ser consciente de la misión constitucional de la Contraloría. Además, los retos y metas institucionales actuales de la entidad, teniendo como base su naturaleza, para el Concurso Abierto de Méritos para proveer cargos Nivel Directivo y Asesor 2013, era necesario priorizar y escoger perfiles profesionales, que aseguren la inclusión en la Entidad, de un personal altamente calificado y cualificado, por tanto, basados en los criterios expuestos, de los cuales dan cuenta las actas No. 3, No. 4, No. 5 y No. 6 en sus sesiones ordinarias del Consejo Superior de Carrera Administrativa, acorde con la misión que se le ha encomendado para la dirección de la carrera administrativa, escogió los perfiles profesionales más competentes con la función del nivel directivo, no siendo conveniente en este caso incluir para las Convocatorias No. 03-13 y la No. 05-13, el perfil profesional de Bacteriología (Folios 33 a 105 del c.o.).  LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP – Establecimiento Público del orden nacional, creado mediante Ley 19 de 1958, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. A través del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la ESAP suscribió el Contrato Interadministrativo No. 452 de 2013 con la CONTRALORIA

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GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual tiene por objeto “realizar el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos.”. Señaló que la entidad que asesora no le ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, ya que se trata de una institución de educación superior, además que mediante Resolución No. 068 de 2005 fue acreditada como entidad idónea para adelantar concursos o procesos de selección de ingreso o ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, cuya prórroga fue expedida mediante Resolución No. 1724 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Añadió que esa entidad no intervenía en la elaboración de las convocatorias, las directrices de estas las diseñaba la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual goza de un régimen especial de carrera administrativa, el cual se ha desarrollado y reglamentado por medio de diferentes normas y actos administrativos, tales como los Decretos Ley 267,268 y 269 de 2000, así como las Resoluciones internas 0216 del 11 de marzo de 2013, que establece el Manual de Funciones, requisitos y sus modificaciones, las Resoluciones Reglamentarias 0043 de 2006, 067 y 069 de 2008 y la Resolución 148 de 2011; es en virtud de estas atribuciones constitucionales que se creó dentro de la entidad el Consejo Superior de Carrera Administrativa, órgano superior de dirección y administración de esta, el cual teniendo como soporte un estudio técnico presentado por la gerencia del talento humano, que tiene como fundamento el artículo 6 de la Resolución reglamentaria 0043 del 2006, aprobó y fijó los perfiles profesionales para el

concurso abierto de méritos, nivel directivo y asesor 2013. Peticionó la desvinculación del ente educativo, por ausencia de vulneración

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01 de derechos fundamentales, ya que se ha dado cumplimiento al desarrollo del proceso con lo previsto en la Ley, el contrato interadministrativo No. 452 de 2013 en lo referente al objeto y funciones, la convocatoria y demás normas que fundamentan y le son aplicables al proceso (Folios 139 a 145 del c.o.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. El Juez Colegiado de instancia se pronunció acerca del test de procedibilidad, concluyendo que la accionante tiene otros medios de defensa ordinarios para agotar, ya que por tratarse de actos administrativos estos son susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se tiene la posibilidad de solicitar al Juez natural la suspensión provisional de los efectos de tales actos. Citó la sentencia T-090 de 2013. Señaló que “…no se hace viable la procedencia excepcional de la tutela, ni como mecanismo transitorio frente a la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, porque no se aprecia, en este caso, siquiera la existencia de un perjuicio cierto y evidente (que nunca se alegó)” (Folios 151 a 168 del c.o.).

IMPUGNACIÓN

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La accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo constitucional, aduciendo que la Sala a quo, no tuteló sus derechos fundamentales alegados, bajo el argumento que la única competente para anularlos o suspenderlos era el juez contencioso administrativo, a pesar que se estaba frente a un perjuicio irremediable, pues terminada la convocatoria y el concurso no se podría resarcir su derecho fundamental afectado como era la igualdad y el acceso a cargos públicos.

Indicó que: “…En este momento la convocatoria se encuentra abierta y se está desarrollando de acuerdo a un cronograma definido que culmina el 17 de julio de 2014. Las acciones de nulidad y de restablecimiento que se mencionaban en el fallo de primera instancia son inocuas para impedir de manera oportuna que me sigan violando mis derechos, por ende plantee que como mecanismo transitorio se suspenda el presente concurso mientras se ejercen las acciones contenciosas. Por lo anterior considero que debe analizarse el fondo del asunto y confrontar los derechos fundamentales vulnerados para conceder la presente acción y evitarme un perjuicio irremediable. Una vez terminado el concurso, qué mérito voy a demostrar y que cargo voy a ocupar si no se me permite concursar y se me discrimina como si la profesión estudiada no reuniera las calidades y no fuera competente para el cargo, sintiéndome excluida por mi profesión”.

Con esta actuación se me han vulnerado los derechos fundamentales que

legítimamente tengo para concursar en esta convocatoria ya que reúno los requisitos, al darme la administración de la Contraloría General de la República, un trato desigual al incluir unas profesiones y excluir otras sin justificación

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CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es si la Contraloría General de la República ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, al no incluir para las convocatorias 03-13 y la 05-13, el perfil profesional de Bacterióloga, o si por el contrario, no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos. “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos

3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01 actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que

la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Con similares argumentos, en la sentencia SU-913 de 2009, la Corte sostuvo: “Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308073 01 casos, el medio judicial debe ser eficaz y contundente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumentos previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata, sin que asista razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de

otros medios de defensa judiciales. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La Ley 909 de 2004 reguló el sistema del empleo público y definió la carrera como un sistema técnico de administración de personal que busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Para que sea real dicho objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa debe hacerse exclusivamente en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia, publicidad y la objetividad, sin discriminación alguna.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales3”. Ello se explica por cuanto: “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla, es decir, que a través de dichas

reglas la administración se autovincula y autocontrola, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art.83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participan en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla”.4 Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda pe

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