CSDJ - F1100111020002013080860120170628091212-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013080860120170628091212-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201308086 01 Aprobado según Acta No. 43, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 24 de septiembre de 2014, emitido por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HERNANDO BONILLA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.541.685 y tarjeta profesional No. 70.169, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 105 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se
investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el abogado HERNANDO BONILLA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.541.685 y tarjeta profesional No. 70.169, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201308086 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio El quejoso expresó su inconformismo con el actuar del disciplinable, pues tiempo atrás el doctor Roa Sarmiento, desempeñó el papel de abogado defensor en un proceso disciplinario que avanzaba en contra del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, doctor Hernando Rodríguez Mesa, diligencia con radicado Nro. 1100111020002011 00233. De un momento a otro fue desplazado por el abogado encartado. Arguyó que el disciplinable aceptó poder violando y desconociendo el correcto proceder, pues accedió actuar en el asunto sin el paz y salvo otorgado por el profesional que remplazó y a consecuencia de esta situación no le han reconocido, ni cancelado los honorarios al abogado quejoso. El inconforme presentó la queja el 28 de noviembre de 2013. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 25 de marzo de 2014, la
apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor HERNANDO BONILLA GÓMEZ, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 03 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día estipulado para desarrollar la audiencia, el inculpado acercó al despacho un escrito en el cual se disculpaba pues no podía asistir a la cita, debido a diferentes motivos personales. Por esta razón se fijó como nueva fecha el 24 de junio de 2014. En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del abogado investigado. La Magistrada dio lectura a la queja; momento seguido el disciplinado rindió versión libre y espontánea; manifestó que recibió una gestión 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio por parte del doctor Hernando Rodríguez, este le indicó tener dos procesos disciplinarios en su contra, uno en la Registraduría Nacional del Estado Civil y otro en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber ejercido su profesión de abogado cuando se desempeñaba como servidor público. En su momento no sabía que tenía defensor, posteriormente el doctor Rodríguez
lo puso al tanto, de esto; de inmediato le preguntó por el paz y salvo, a lo cual respondió que el abogado anterior no se lo había querido enviar, sin embargo no le debía nada, acreditando lo dicho con diferentes recibos de consignación, los cuales acusó como pago de los honorarios, depositados en la cuenta personal del quejoso. Posteriormente, señaló las razones aducidas por el doctor Rodríguez para buscar otro profesional. Expresó el profundo inconformismo del último para con el quejoso, consideró su actuar insuficiente ya que en los alegatos de conclusión no ejerció la defensa de forma adecuada, solicitó una nulidad sin ningún fundamento. Por esta razón, el endilgado procede a revisar las actuaciones desarrolladas en el proceso, adujo haber visto algunos argumentos de defensa, sin embargo eran insuficientes por lo cual decidió recurrir la primera instancia, buscando la exclusión del fallo. Debido a la emergencia de sustentar el recurso de apelación, y presentarlo en término no solicitó el paz y salvo. Para terminar, expuso no tener más medios de convicción que el testimonio de su cliente, el doctor Hernando Rodríguez Mesa y los recibos de consignación que aquel tiene en su poder. En seguida, la Magistrada se dispuso a pronunciar el decreto de pruebas, así: Del quejoso: - Tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de queja. Del disciplinado: - Oír en testimonio al doctor Hernando Rodríguez Mesa. De oficio: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio - Solicitar a la Secretaria del Seccional remitir en calidad de préstamo el proceso 2011-0233, que estuvo a cargo de esta misma Magistrada. - Oír al doctor José Guillermo Roa Sarmiento, en ampliación y ratificación de queja. Finalmente, se suspende la diligencia para continuar el día 24 de septiembre de 2014. En continuación de la audiencia, contando con la asistencia del disciplinable, la Magistrada instructora le dio a conocer la declaración rendida por el doctor Rodríguez Mesa, en la cual aseguró conocer a los dos abogados, pues ambos lo representaron en un proceso disciplinario en diferentes momentos. Explicó las razones por la cual revocó el poder con el quejoso, resaltó la insuficiente defensa que aquel adelantó, pues no presentó argumento alguno en los alegatos de conclusión, se limitó a aducir violación al debido proceso, ya que por razones de salud no pudo asistir a la audiencia de pruebas y calificación, debido a eso no logró solicitar pruebas, y jamás se tuvo en cuenta la excusa médica. Argumentó que al llamarlo para reclamarle por la situación presentada, el convocante le contestó que consiguiera otro abogado, en cuanto a los honorarios estaban al día y luego le entregaría el paz y salvo, cosa que nunca pasó y no le dio explicaciones del por qué no se lo entregó. Aunque no firmaron contrato por escrito, no obstante, le consignó la suma de $5.200.000 por concepto de
honorarios, entre el 30 de mayo de 2012 y el 16 de agosto de 2013. Sin embargo, resaltó que nunca pactaron una suma de dinero exacta, pero para él fue suficiente, tomando en cuenta las precarias tareas que adelantó. En la misma forma, se puso de presente las copias de las piezas procesales que se tomaron en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el día 1 de agosto del 2014 del proceso radicado Nro. 2011-00233, de la cual se concluyó que el doctor José Guillermo Roa Sarmiento fungió como defensor del letrado Hernando Rodríguez Mesa, quien le otorgó poder el 17 de septiembre del año 2012, y representó sus intereses hasta la audiencia de juzgamiento, el 27 de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio septiembre del 2013. Igualmente se estableció que el 22 de octubre del 2013, el disciplinado recibió poder y efectivamente adelantó el recurso de apelación. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 24 de septiembre del 2014, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento
disciplinario seguido contra el abogado HERNANDO BONILLA GOMEZ, conforme lo establecido en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007. En seguida se concretó la situación fáctica y se realizó la valoración probatoria. La Sala de instancia concluyó que acorde al artículo 2189 del Código Civil el contrato de mandato termina por la revocatoria del mandante, igualmente el artículo 2190 ídem, indica que esta puede ser expresa o tácita. La última es el encargo del mismo negocio a distinta persona y el articulo 2191 dicta que puede revocar a su arbitrio, por lo tanto, no se duda, que el poderdante al terminar unilateralmente, es causal suficiente para extinguir el contrato. Por otro lado la ley disciplinaria, para evitar la falta de lealtad del cliente para con su abogado, previniendo que en cualquier momento sin existir justificación, de por terminado el contrato, exige: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (sic)” No obstante, es un hecho que el momento en que el doctor Rodríguez Mesa le otorga el poder al disciplinado, no contaba con el paz y salvo que debió entregarle
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Abogado en apelación de auto interlocutorio el quejoso. De igual forma, se puede decir que según el testimonio del doctor Rodríguez Mesa, la contratación se debió a un disgusto con el convocante, pues al percatarse de los argumentos esgrimidos por aquel en los alegatos de conclusión, lo requirió al respecto obteniendo como respuesta del quejoso que buscara otro abogado. Cuando el disciplinado requiere a su poderdante el paz y salvo, este le explica la situación y le muestra los recibos de consignación. El inculpado confió en la buena fe de su representado; si se tiene en cuenta la fecha en que el doctor Hernando Bonilla Gómez recibe el mandato por parte del doctor Rodríguez Mesa para que represente sus intereses asumiendo su defensa, se entiende la urgencia de la situación, pues la sentencia se había emitido el 10 de octubre del 2013,el poder tiene como fecha el 21 de octubre del 2013 y por lo tanto entra a presentarlo en el despacho el día 22 de octubre del mismo año, para poder acceder al expediente. Es por esto que no se encontró que el abogado investigado haya faltado a sus deberes éticos, o incurrido en las faltas tales como el art. 28 numeral 11 y 20 o del art. 36 numeral 2, pues la aceptación de la gestión sin el paz y salvo se debió a las razones ya expuestas. Lo anterior por cuanto el Seccional de instancia manifestó, que ya evacuadas la totalidad de las pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses del
doctor José Guillermo Roa Sarmiento de parte del abogado investigado, aludió no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en la cabeza del encartado, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado, menos a la lealtad y honradez con sus colegas, debido a la premura de la situación, no existió otra alternativas más que la de aceptar el poder y recurrir la decisión de primera instancia, sin requerir el paz y salvo del profesional que lo precedió. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del endilgado.
LA APELACIÓN
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso, inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. El reclamante fundamentó el recurso en la existencia de una nulidad procesal y sustancial por la inobservancia del debido proceso y la violación del artículo 58 de la Ley 1123 de 2007 en coherencia con el artículo 29 constitucional, pues se desconoció su derecho a controvertir las pruebas. En la primera audiencia, celebrada el 24 de junio de 2014, fue citado mediante telegrama con fecha del 09 de junio de 2014, pero el correo llegó el 27 de junio de 2014, cuando ya la
diligencia se había celebrado. Además la Magistrada omitió notificarle la fecha en que se recepcionaria el testimonio del doctor Hernando Rodríguez Mesa, incurriendo en la misma inadvertencia el Magistrado comisionado que recibió el testimonio. En un segundo argumento, plantea que la decisión del a quo se soportó en la declaración del doctor Rodríguez Mesa, a la cual se le otorgó plena credibilidad sin que se permitiera la contradicción. Para terminar, acusa a su colega de no haberse puesto en contacto con él para cerciorarse si efectivamente su prohijado decía la verdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSE GUILLERMO ROA SARMIENTO en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 24 de septiembre de 2014, proferido por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HERNANDO
BONILLA GÓMEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado HERNANDO BONILLA GÓMEZ. 2.- De la Nulidad incoada por el quejoso: Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales y procesales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que: “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las
bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”1 1 Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 C.S. de Justicia, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El quejoso, alega el hecho de existir irregularidades al interior del fallo, por inobservancia del debido proceso, y la violación a su derecho legítimo de controvertir las pruebas presentadas por el disciplinado. Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, en ningún momento se afectó el debido proceso y derecho de defensa del quejoso atendiendo que éste siempre fue notificado de todas y cada una de las audiencias celebradas al interior del proceso, pudiendo presentarse a aquellas, atacar y rebatir las pruebas decretadas e insistir en el recurso de apelación. Por lo tanto, mal haría el abogado quejoso, entrar a argüir que se le vulneró el principio de contradicción y el derecho al debido proceso y por esto el proceso adolece de nulidad, se evidencia por parte de esta Colegiatura que se adelantó el litigio por parte del Seccional acorde a la normativa procesal, pues el mismo se
adelantó cumpliendo la finalidad para la cual estaba destinado, recogiendo las pruebas necesarias para emitir una decisión conforme a derecho y de otro lado la valoración efectuada por el a quo estuvo enmarcada de acuerdo a la sana crítica sin que se observara irregularidad alguna que amerite una nulidad, pues la misma no se configura, tal y como se evidenciara en el análisis efectuado por el ad quem en el caso en concreto..
3. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
4. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja
presentada por el doctor JOSE GUILLERMO ROA SARMIENTO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado HERNANDO BONILLA GÓMEZ, pues el abogado, faltó a la lealtad y a la honradez que le exige su profesión, al recibir un poder para adelantar un asunto sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios, del profesional que venía atendiendo el litigio, de manera injustificada. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado HERNANDO BONILLA GÓMEZ, por cuanto para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que pues para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda, en este caso no se presenta, pues el haber aceptado un poder para adelantar un asunto sin requerir el correspondiente paz y salvo del abogado que entró a remplazar, no se dio sin causa justificada. La premura de recurrir la providencia de primera instancia del proceso radicado Nro. 2011-0233, explica la razón de por qué no le insistió al cliente que le allegara el paz y salvo del anterior profesional, resaltando que el término para recurrir una
providencia es de tan solo tres (3) días. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Por otro lado, coadyuvando los argumentos presentados por el a quo, para decretar la terminación del procedimiento en favor del encartado, es importante señalar que la participación del quejoso no es conditio sine qua non, para adelantar las audiencias de pruebas y calificación provisional, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo del artículo 90, señala cuales son las facultades que tiene el quejoso en el proceso disciplinario, evidenciando que la citación a las audiencias de pruebas y calificación provisional, no es asunto obligatorio, tal como se pasa a transcribir: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” La Honorable Corte Constitucional, se ha referido al tema de los intervinientes procesales en el proceso disciplinario, en la sentencia C 014/04 reseñando que: “Los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad que adelanta el proceso (la
entidad a la cual está vinculado el investigado, las personerías, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales); los sujetos procesales (el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que adelanta el proceso) y el quejoso. Éste no tiene la calidad de sujeto procesal, es un tercero que interviene no como víctima de una conducta irregular del funcionario, sino como ciudadano, en razón del interés que le asiste de propender por la defensa del orden jurídico y la protección del interés público afectado con el indebido ejercicio de la función pública.” Como corolario, se entiende la urgencia de presentar el recurso de apelación como justificación suficiente para aceptar el poder y adelantar el encargo que le dio el mandatario al abogado investigado, sin obtener el paz y salvo del togado que lo precedió. Así pues, es claro que la participación del quejoso se atañe a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se colige entonces que su 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio participación no es primordial para decidir la terminación del procedimiento, ni que el controvertir las pruebas sea un deber legal.
Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado HERNANDO BONILLA GÓMEZ, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo, En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 24 de septiembre de 2014, a favor del doctor HERNANDO BONILLA GÓMEZ, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR, la nulidad incoada por el disciplinado, por las razones consignadas en la parte resolutiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 24 septiembre de 2014, proferido por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HERNANDO BONILLA GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa
correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. 14 República de Colombia Rama Judicial
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