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CSDJ - F11001110200020130809401ADJUNTA20170215095203-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130809401ADJUNTA20170215095203-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201308094 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio Fabiana Duarte Baquero, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado SAUD CASTRO CHADID, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1, articulo 35 numerales 3 y 4 de la ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El Edificio Mirador Bosque de Pinos – PH, por medio de su representante legal formuló queja disciplinaria el 29 de noviembre de 2013 contra el profesional del derecho SAUD CASTRO CHADID, quien fue contratado por la copropiedad el 20 de febrero de 2012 para que iniciara , gestionara y llevara hasta su terminación diligencia de conciliación y demanda de mayor cuantía contra las Constructoras Monte Redondo 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201308094 01

Referencia: Abogado en Apelación Ltda., Pryser S.A., Unión Albor Ltda., y Bancolombia Centro Empresarial Metropolitano S.A., por el incumplimiento de estas constructoras con el Edificio Mirador del Bosque de Pinos – PH, donde pese a las constantes insistencias de la copropiedad, para que mostrara resultados y rindiera informes, no lo hizo. Decidiendo el Consejo de Administración, dar por terminado el contrato del abogado el 8 de abril de 2013, ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Manifestó que el 22 de febrero de 2012, le fue entregada la suma de $ 6.200.000, , 00 por concepto de costas y gastos que se generan con ocasión del proceso, sin que los justificara. Aportó: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Edificio Mirador Bosques De Pinos – PH y el disciplinable. - Copia de la comunicación de fecha 8 de abril de 2013, en la cual se da por terminado el contrato de prestación de servicios, de manera unilateral por parte del representante legal del Edificio Mirador Bosques De Pinos – PH. - Copia de la comunicación de fecha 21 de junio de 2013, solicitando al disciplinable el envío de una relación discriminada de los gastos en los que

incurrió, con los soportes. Antecedentes Procesales.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 02472-2014 de 21 de febrero de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor SAUD CASTRO CHADID, se identifica con la C.C. N° 19349876 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 40695, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada.

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 21 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SAUD CASTRO CHADID y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de 2014.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Inició el 15 de agosto de 2014, con la asistencia del quejoso. El abogado investigado no compareció, como su presencia es obligatoria al tenor del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, en auto de la misma fecha la Magistrada de instancia ordenó su emplazamiento.

Luego de fracasadas varias audiencias de pruebas y calificación provisional, los días 12 de abril y 3 de junio de 2016, con la comparecencia de la parte demandante y la apoderada de oficio del disciplinado, se realizó la diligencia, se decretaron pruebas y se recaudaron las siguientes: 3.1 Ampliación y ratificación de queja de la representante del Edificio Mirador Bosque De Pinos – PH, Carolina Rojas Rosero, quien manifestó que los dineros cancelados al disciplinable por concepto de gastos procesales fueron dados con fundamento en una cuenta de cobro por él aportada, el 20 de febrero de 2012, firmó un recibo sobre ese punto. La asamblea lo citó en varias oportunidades sin que asistiera y no mostró avances; solicitó una audiencia de conciliación ante la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá, a la cual no asistieron los representantes de las constructoras el 18 de abril de 2012, toda

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201308094 01

Referencia: Abogado en Apelación vez que el disciplinable había suministrado mal las direcciones de correspondencia de los convocados, llevándose a cabo el 2 de mayo de la misma anualidad, la cual se declaró fallida por no llegarse a ningún acuerdo.

Expuso que por una querella que presentó la señora Gladys Troncoso y una tutela contra la copropiedad, el aquí disciplinable los ayudó a llevar el caso para lo cual se

firmó un contrato el 18 de mayo de 2012, pagándosele la totalidad del mismo por valor de $ 3.500.000,00. Manifestó que conoció al abogado, porque le fue presentado en una reunión del Consejo de Administración, de quien había oído era un experto en temas de propiedad horizontal, presentó una propuesta de cómo llevar el asunto y cuáles serían las estrategias para ganar el proceso. Adujo que se le entregó un estudio técnico donde se encontraban inconsistencias en la construcción del edificio, y cuadro resumen donde definía valores para presentar la demanda, solicitado por él. Respondió que las sumas de dinero que se le entregaron fueron por concepto de costos o gastos que se generaban en el proceso; el abogado decía que tenía constantes comunicaciones con los abogados de las constructoras para tratar de llegar a un acuerdo con ellos, demorándose mucho en la búsqueda de una conciliación si iniciar el proceso que era el principal objeto del mandato, dejando de contestar los correos y las llamadas. Después de haber dicho en la última reunión de 19 de marzo de 2013, que estaba llegando a acuerdos, 2 días antes de la asamblea recomendó que se resolviera el tema en los estrados judiciales, pero desde entonces no volvieron a saber nada de él.

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Referencia: Abogado en Apelación

3.2 Impresión de la página web de la Rama Judicial, aplicativo consulta de procesos, respecto del proceso ejecutivo No 2013.00144.00 de Edificio Mirador Bosque de Pinos – PH, contra la Constructora Monte Redondo y otros, tramitado ante el Juzgado 59 Civil Municipal De Bogotá. 2 3.3 Impresión de la página Web de la Policía Nacional, en la que se certificó que el abogado SAUD CASTRO CHADID, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.3 3.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil informó el estado vigente de la cédula de ciudadanía del aquí investigado.4 3.5 La oficina de Migración Colombia, del Ministerio de Relaciones Exteriores, informo que entre el 1 de enero de 2013 al 17 de mayo de 2016, el investigado registraba seis movimientos migratorios.5 3.6 La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que en sus bases de datos no se registraba información respecto del disciplinado, en cuanto que estuviera o hubiera estado vinculado en carrera administrativa.6 3.7 La Coordinación del Grupo de Administración de la Información del INPEC informó que contra el disciplinable no se había encontrado registro o cupo numérico.7 Formulación De Cargos 2 Folio 179 C. O. Primera Instancia 3 Folio 189 C. O. Primera Instancia 4 Folios 206 a 209, 218 a 219, y 222 a 224 C. O. Primera Instancia 5 Folio 210 Y 211 C. O. Primera Instancia 6 Folio 212 a 216 C. O. Primera Instancia 7 Folio 221 C. O. Primera Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación En audiencia celebrada el día 3 de junio de 2016, se formularon cargos contra el abogado SAUD CASTRO CHADID, por la posible falta al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, para con esta omisión incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, siendo atribuida en la forma de realización del comportamiento por omisión y a título de culpa por negligencia.

Estas normas dicen:

“ ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Además se formularon cargos contra el disciplinable, por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8, por cobrar expensas o gastos irreales y con ello

haber incurrido en la falta contra la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 3, en la forma de realización del comportamiento omisivo y bajo la modalidad de la conducta dolosa.

Dicen las normas:

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

2. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Se formularon cargos también por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8, por haber incurrido en la falta contra la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4, en la forma de realización del comportamiento doloso con el criterio de agravación del articulo 45 literal C, numeral 4 de la ley 1123 de 2007.

Dicen las normas:

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: …

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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Referencia: Abogado en Apelación

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: … C. Criterios de agravación

3. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

4. Audiencia de Juzgamiento En audiencia de Juzgamiento celebrada el día 20 de junio de 2016, se praticaron las

siguientes pruebas:

1. Testimonio del abogado José Eduardo Corso Botia, quien manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad aquí quejosa, el 5 de marzo de 2012, cuyo objeto era hacer el recaudo de las obligaciones que surgieron a raíz de la mora de la cuotas de administración de los copropietarios, y con fundamento en ese contrato recibió poder de parte de la representante, para demandar ejecutivamente a las sociedades constructora Monte Redondo Ltda., y Pryeser S.A., cuyo radicado fue el 2013-0144-00.

Explicó respecto del retiro de la demanda, como consta en el auto de fecha 7 de febrero de 2013, que el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, en donde fue radicada la demanda, denegó el mandamiento de pago por algunas consideraciones que hizo en relación con el título ejecutivo de la deuda, expedido por la administradora del edificio, por lo que procedió a retirarla y presentarla de nuevo.

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Referencia: Abogado en Apelación Resaltó que fueron varias las situaciones donde estas sociedades constructoras, entraron en mora con el pago de las cuotas de administración, pues explicó que después que construyeron el edificio reservaron para sí unos inmuebles, habiendo tenido que demandar en distintas oportunidades por los retrasos en el pago.

2. En ampliación de la queja, la señora Carolina Rojas Rosero, representante de la entidad quejosa, manifestó que no contaba con copia del poder otorgado al disciplinable, pero la única actuación que él tuvo fue la conciliación ante la Notaria 5ª del Circulo de Bogotá, el 2 de mayo de 2012 y claramente se veía que actuaba como apoderado de la Copropiedad y había un contrato firmado el 20 de febrero de 2012.

3. En los alegatos de conclusión, la defensora de oficio del disciplinable manifestó que quedaba probada la gestión por parte de su prohijado, toda vez que trató de conciliar las pretensiones, objeto del mandato, en la audiencia para la cual fue contratado.

Indicó que no se probó que se hubiera otorgado poder al disciplinable, por cuanto el mismo no había sido aportado al presente investigativo. Se presumía que al no haber otorgado poder al abogado para iniciar la demanda contra la Constructora Monte Redondo Ltda., y otros, su defendido manifestó de manera oportuna en las asambleas a las que fue citado, que la demanda respectiva sería un proceso largo y dispendioso de aproximadamente 7 años, por lo que propuso iniciar una demanda ejecutiva y una administrativa como estrategia de presión para lograr el resarcimiento del daño causado a la copropiedad.

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Referencia: Abogado en Apelación

Arguyó que no era viable la imposición de los cargos formulados por el despacho, ya que no se cumplían los presupuestos para que se configurara falta a la honradez y a la diligencia; más aún, cuando se había otorgado poder a diferente abogado, para presentar un proceso idéntico y contra los mismos demandados, lo cual pudo haber llevado a la confusión de su defendido, entendiéndose revocado el mandato en dicha oportunidad que lo dejó sin posibilidad de actuar. Solicitó la absolución del mismo. EL FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 26 de julio de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado SAUD CASTRO CHADID, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, numeral 3 y 4 del artículo 35, este último con el criterio de agravación del artículo 45 Literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con EXCLUSIÓN. Arribo el a quo a tal decisión, al considerar que estaba demostrado que el disciplinado no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, lo que conlleva a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, pues se evidenciaba que la Sra. Carolina Rojas Rosero, en su calidad de Representante Legal del referido Edificio Mirador Bosque de Pinos – PH, contrató al aquí disciplinado el 20 de febrero de 2012 para que iniciara, gestionara y llevara hasta su terminación

diligencia de conciliación y demanda de mayor cuantía contra las constructoras Monte Redondo Ltda., Pryser S.A., y Bancolombia Centro Empresarial Metropolitano S.A., por el incumplimiento de parte de estas constructoras con el referido inmueble; Ante las reiteradas peticiones por parte de la copropiedad, para que el togado mostrara resultados y rindiera informes, no lo hizo; por lo que el Consejo de Administración,

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Referencia: Abogado en Apelación decidió dar por terminado el contrato del Abogado el 8 de abril de 2013, ante el incumplimiento de sus obligaciones.

Como criterios para graduar la sanción, recordó el Seccional de origen, que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, en concurso con el artículo 45 de la misma ley, esto es teniendo en cuenta el principio de la trascendencia social pues su comportamiento desprestigiaba la profesión y se vieron afectados los intereses de su prohijado, porque no pudieron acceder oportunamente a la administración de justicia. La modalidad de las conductas fue calificada de conformidad con el artículo 20, en la forma de realización del comportamiento por acción y omisión, en la modalidad de la conducta culposa y dolosa.

El disciplinado tenía dos obligaciones: inicialmente, gestionar y llevar hasta su terminación la diligencia de conciliación, y luego adelantar la demanda ordinaria de mayor cuantía. En los documentos aportados al presente proceso disciplinario por parte de la entidad quejosa, está la solicitud de citación a la audiencia de conciliación8, seguidamente hay una constancia de la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá, de 18 de abril de 20129 expedida a solicitud de la representante legal de la constructora Monte Redondo Ltda., señaló que la conciliación no se pudo llevar a cabo debido a que las direcciones aportadas para notificar a los demás convocados fueron suministradas erradamente por el abogado SAUD CASTRO CHADID, quien fue el convocante, cuyo tema a tratar era lo relacionado con las zonas comunes del edificio; por lo que se procedió a 8 Folio 118 c.o. primera instancia 9 Folio 122 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación señalar nueva fecha de conciliación.

También aportó la entidad quejosa, un acta de conciliación de 2 de mayo de 201210 en la que participaron la representante legal del Edificio convocante, el representante de Bancolombia Centro Empresarial Metropolitano, la representante de Pryser S.A., la representante de la constructora Monte Redondo Ltda., la representante de Unión Albor Ltda. y el apoderado SAUD CASTRO CHADID, para llevar a cabo la diligencia

de conciliación, la cual se dio por terminada, al no haber ánimo conciliatorio por la parte convocada, previo cumplimiento de los requisitos de la ley 640 de 2001. En relación con ese agotamiento y presupuesto de procedibilidad, no se presentó queja y está acreditado que solicitó la audiencia de conciliación, pero de ahí en adelante como adujo la representante legal de la Copropiedad quejosa, se empezó a requerir al abogado para rendir informes de lo que se había realizado a partir de la audiencia de conciliación y avances del proceso, pero el abogado a veces respondía las llamadas y solicitaba algunas cosas, dejó de hacerlo y tampoco contestó correos electrónicos durante el resto del período del año 2012, después de manifestar que estaba llegando a algunos acuerdos. La última reunión a la que compareció fue el 19 de marzo de 2013, dos días antes de la asamblea, en la que manifestó que todo era un desgaste y se recomendaba que se resolviera el tema ante los estrados judiciales, lo cual se autorizó, pero no volvieron a saber de él a pesar de que iba al Edificio y asistía a algunas reuniones. Se demostró la existencia de múltiples citaciones11 al abogado para que diera informes, se reuniera con su mandante, sin que apareciera una respuesta efectiva del abogado, como se muestra en los correos electrónicos de fechas 22 de marzo12, 4 de 10 Folio 124 a 125 c.o. primera instancia 11 Folio 127 y ss c.o. primera instancia 12 Folio 127 y 128 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación mayo13 y 17 de mayo de 201214, donde se solicitaron algunas copias de la demanda.

El abogado solicitó unos cuadros el 28 de mayo de 2012, los cuales le adjuntaron el 30 de mayo15, acerca de las garantías que se estaban reclamando. Los días 16 de julio de 201216, 2 de noviembre, y 20 de noviembre17 de la misma anualidad, se le requirió para que informara los avances del proceso, dejando mensajes de voz respecto de la existencia de algunos problemas locativos en algunos apartamentos, por lo cual los copropietarios estaban pensando demandar a la administración copiando algunos correos que le enviaron con antelación. El 1 de marzo de 2013, se le envió un cuadro actualizado, solicitado en reunión de Consejo de Administración, el 28 de febrero y 28 de marzo de ese mismo año; le reclamó el hecho de haber informado que iba a trabajar todo el fin de semana en la demanda para presentarla el 26 de marzo de 2013, siempre y cuando se tuviera el valor de una póliza por valor de $ 2.873.520,oo, suma que era imposible conseguir y frente a lo cual el abogado manifestó que no podía hacer nada y que para presentar un proceso ejecutivo tenía hasta el 2 de julio de 2013, porque la conciliación se había

firmado exactamente hacía 2 años y se podría producir la caducidad en ese término, lo cual era inexplicable porque en oportunidades anteriores les había dicho que no tenían por qué preocuparse. Desde febrero de 2012, le entregaron todos los documentos para iniciar la demanda contra las constructoras, pero solamente el día de la conversación se percató que le 13 Folio 130 c.o. primera instancia 14 Folio 131 c.o. primera instancia 15 Folio 132 c.o. primera instancia 16 Folio 136 c.o. primera instancia 17 Folio 138 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación quedaban pocos días para presentar un proceso ejecutivo, frente a lo cual le respondió a la quejosa que estuvo negociando hasta el mes de marzo de 2013, preguntándosele por qué no había terminado con antelación esas conversaciones para que no se presentara el fenómeno de la caducidad, pues no veía cómo faltando dos días le mencionara esa situación.

Sin embargo se le autorizó adelantar el trabajo durante el fin de semana y cuando tuvieran el dinero de la póliza radicara la demanda, pero él manifestó que no tenía ninguna posibilidad de instaurar una demanda si no se presentaba la póliza, adjuntando copia del arancel judicial. Se encontró que el abogado demoró la iniciación de las acciones que le habían sido encomendadas: un proceso ordinario y no un proceso ejecutivo, para el cual en ese

entonces, no había ningún tipo de póliza que prestar, ni siquiera se puede hablar de que se tratara de un arancel judicial. Porque de conformidad con la sentencia C-169 de 2014, se había dado al traste con el cobro contenido en la Ley 1653 de 2013, por la cual se reguló esta figura y se dictaron otras disposiciones, con efectos hacía el futuro. Es decir con posterioridad al 19 de marzo de 2014, pues dicha norma fue publicada en el diario oficial el 15 de julio de 2013. La última conversación que se sostuvo con el abogado fue el 28 de marzo de 2013, para entonces no había empezado a regir la ley que regula el arancel judicial, no viendo de dónde, al ser un proceso ordinario, tenía que estar exigiendo esos valores, que obligaron a formularle cargos por la incursión en una falta a la honradez en concurso, contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por exigir dinero para gastos y expensas irreales. Se atribuyeron además en concurso dos faltas a la honradez, a las que se ha hecho mención:

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Referencia: Abogado en Apelación De un lado cobrar expensas por gastos irreales, violando sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 8 y por ello incurrir en la falta contemplada en el

artículo 35 numeral 3, al considerarse que estaba exigiendo dinero para presentar una póliza para una demanda ordinaria. Manifestándole a la entidad quejosa que sin ella no podía presentar el proceso ejecutivo, cuando carecía de título ejecutivo y lo propio a presentar era un proceso ordinario, falta que se le atribuyó, de conformidad con el artículo 20, en la forma de realización del comportamiento de por acción, al exigir dinero para gastos y expensas irreales y de conformidad con el artículo 21, en la modalidad dolosa. En tanto los abogados deben conocer la ley y en qué casos se imponen esas cargas procesales o pagos de emolumentos para que el proceso pueda seguir adelante, no encontrando justificación. Por ello fue sancionado tal y como fue llamado a responder en el auto de cargos. De otro lado se le atribuyó la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4, ibídem, al recibir los dineros entregados con la finalidad de ser destinados a costas y gastos del proceso, el cual no inició teniendo en su poder la documentación como está acreditado. Falta que se le atribuyó con el criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C numeral 4° de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dichas sumas de dinero habrían sido utilizadas por el disciplinable en beneficio propio o ajeno, pero no en pro de su cliente que era para gastos del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la sentencia proferida el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la defensora de oficio del disciplinado presentó el 12 de agosto de 2016 recurso de apelación en el que alegó que su defendido suscribió con la quejosa un contrato de prestación de servicios, con el fin de iniciar, gestionar y llevar hasta su terminación diligencia de conciliación, y demanda ordinaria de mayor cuantía. Contrato que, parte fue cumplido, que se adelantó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, comprobándose así la debida actuación del abogado.

Respecto de la obligación estipulada en el contrato de prestación de servicios a cargo de su defendido, que consistía en presentar la demanda, la apoderada no comparte los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que establece: “…no tiene sustento el argumento de la defensora, cuando aduce que no existió poder por no haberse allegado un documento como tal a este investigativo que así lo determinara, pues se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que es más que suficiente, en el cual claramente se determinó el objeto y gestión que debía desarrollar el disciplinable, entendiéndose que existió un mandato el poder para su

suscripción y sustentación, destinado a presentar la demanda y no limitar su actuación a una conciliación que no satisfizo la pretensiones de la empresa quejosa”. (sic) Sostiene, que el poder debe ser otorgado por el mandante y aceptado por el apoderado, lo cual en el presente caso no está demostrado, luego en el investigativo no se presentó como prueba.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201308094 01

Referencia: Abogado en Apelación Manifiesta que su defendido cumplió con el contrato de prestación de servicios, en lo que a él correspondía. Frente a la segunda obligación, era imposible cumplirla, ya que al no existir un poder debidamente otorgado, se hace imposible la representación de una persona en un proceso jurídico, y en este caso un proceso ordinario.

Agregó, que a quien corresponde la carga de la prueba, es a quien alega el incumplimient

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