CSDJ - F11001110200020130809701ADJUNTA20140219095834-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130809701ADJUNTA20140219095834-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201308097 - 01
Registro de Proyecto: 11 de febrero de 2014
Aprobado según Acta de Sala No.006 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo de tutela de fecha 17 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 Fallo emitido con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos. A través de apoderado el señor ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se deje sin efectos las decisiones judiciales de primera, segunda instancia y casación que le condenaron por el delito de Peculado por Apropiación, bajo los supuestos que a bien tuvo sintetizar el a-quo y a los cuales alude esta instancia conforme a ellos:
“…para los años 1999 y 2000, su mandante se desempeñaba como Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, en ejercicio de sus funciones suscribió los contratos números 10 por valor de $140.000.000,oo de pesos m.l., 13, por $140.000.000,oo de pesos m.l., 14 por $118.000.000.oo de pesos m.l., todos estos con fecha 24 de diciembre de 1999, y el contrato No. 16 del 28 de diciembre de 1999 por valor de $138.023.000,oo de pesos m.l., cuyos objetos eran la adquisición de elementos didácticos, televisores, computadores y otros, la celebración de estos contratos fue puesta en conocimiento ante la Fiscalía Seccional de Tunja, y posteriormente fue trasladada la investigación a la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional Especializada delitos contra la Administración Pública, la otrora Fiscal mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2007 dictada dentro del sumario 886, resolvió precluir la investigación respecto del contrato 016 y continuó la investigación en relación con los demás contratos. “Cuestiona los razonamientos y decisiones de las autoridades que fallaron el proceso en primera, segunda instancia y casación, por considerar, que el Juzgado Segundo emitió una sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2011 por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, sin analizar debidamente la prueba; decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, en la cual resolvió absolver a dos de los procesados, así como confirmar lo referente a la
responsabilidad penal y condena del señor Ariel Eduardo López Novoa. “igualmente cuestiona el fallo de segunda instancia por la misma razón, falta de la debida apreciación de la prueba, aduciendo que ante tales falencias se presentó demanda de casación que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de julio de 2013. “Refirió que en las sentencias no se aplicó la individualización de las responsabilidades, igualmente que las autoridades accionadas no tasaron el monto del peculado por apropiación a favor de terceros, estando obligados a hacerlo por estar inmerso dentro del debido proceso, pues dependiendo del valor, la conducta se hace menos o más grave con sus respectivos atenuantes o agravantes, esta tasación debió efectuarse a través de un peritaje”. Pretensión. Conforme al relato de los hechos dados en precedencia, pretende el actor –ver folio 6que se le amparen sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y a la prueba, además del principio de legalidad, derecho de acceso a la administración de justicia y derecho a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al no “tenerse en cuenta que dentro del mismo proceso se había investigado el contrato No. 16 del 28 de diciembre de 1999, suscrito con la empresa COMPUCENTRO LTDA, (por supuestos sobrecostos) en donde la Fiscalía Décima de Bogotá de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la administración púbica, dentro del mismo sumario N° 0886 mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2007 decidió precluir la
investigación en favor de mi representado por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y ese criterio debió hacerse extensivo al contrato N° 14, porque el objeto contractual exigía igual tratamiento”. Como consecuencia de lo anterior, deprecó se revoquen los actos judiciales objeto de la presente acción de tutela, la condena en contra proferida por los accionados respecto del delito de peculado por apropiación. Se ordene además a las mismas modificar la dosificación punitiva establecida en la sentencia final, teniendo en cuenta la revocatoria de ese delito. Actuación Procesal. Según se aportó al expediente a folios 2 y siguientes, la tutela se presentó inicialmente en la Corte Suprema de Justicia, pero la Sala de Casación Civil a través del Magistrado Ponente, en auto del 14 de agosto de 2013 la inadmitió misma, bajo el criterio que el escrito con esa pretensión “involucra una determinación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, situación que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, impide aceptar la apertura de un nuevo escenario de discusión, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, …siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter intangible e inmutablé de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de máximo tribunal de la jurisdicción ordinariá, artículo 234 de la
Constitución Políticá (auto 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-200800468-00”. Conforme a lo anterior, por auto del 13 de diciembre de 2013 la primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas y, en proveído de la misma fecha NEGÓ la suspensión provisional solicitada por el actor en la instauración de la demanda tutelar. Los intervinientes. Acudió al llamado de tutela el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, para exponer conforme a pronunciamiento anterior de esa corporación que “…a través de un pronunciamiento que –sin dudacomporta una franca apología de rebeldía judicial y jurídica (refiere a la Corte Constitucional) a los postulados que ella misma dice respetar (y a lo que está obligada), se quiere impulsar a la judicatura a ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad hecho por el Consejo de Estado. No es otro el alcance del infortunado auto de febrero 3 del año que corre, al establecer él derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)para atacar las decisiones y actuaciones de las Salas de Casación, haciendo tabla rasa del respaldo constitucional y del claro contenido del Decreto 1382, el que todos los jueces del país están obligados a acatar, comenzando obviamente por aquella a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, a voces del artículo
241 de la Carta”. Estimó además, que si pese a lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura estimara tener competencia para conocer de la tutela, la misma acción es carente de todo fundamento frente a la argumentación dada por el actor, como puede apreciarse en el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación (rad. 41243), respecto de la cual aportó copias. Fallo impugnado. La primera instancia mediante sentencia del 17 de enero de 2014, decidió declarar improcedente la petición de tutela hecha a través de apoderado por el ciudadano ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA, al considerar que en lo referente al cuestionamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, tal Corporación se limita a inadmitir la demanda de casación por no reunir la misma los requisitos de Ley, lo cual está permitido legalmente con aval del control de constitucionalidad que tuvo mediante sentencia C-261 de 2001 tal exigencia. Es decir, sostiene el fallo, la “accionada abundó en argumentos para inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del accionante, lo que de suyo descarta la incursión en vía de hecho respecto de esa decisión, sin que sobre agregar que ninguna vulneración de derechos encontró la Sala de Casación Penal, que dieran pie a la casación oficiosa, tal como expresamente lo consignó la Corte en su decisión…”. En lo que toca con las supuestas irregularidades de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal en ese caso penal tramitado contra el actor de autos, expuso que los asertos de la demanda de
tutela son simplemente apreciaciones subjetivas, por cuanto de la sentencia de segundo grado, lo que se aprecia es un ponderado y juicioso estudio que le permitió determinar la tipicidad y responsabilidad de quienes resultaron condenado por la comisión del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que le conllevó a la conclusión que tales contratos se realizaron sin los estudios previos de conveniencia y oportunidad, y ello es desconocer el principio de transparencia que debe gobernar la contratación estatal. Consideraciones similares apuntó en lo referente al cuestionamiento que hizo el actor a la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, con el agregado que las autoridades judiciales actuaron en ese caso penal, bajo los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función judicial, sin que se aprecie en las providencias emitidas acción tuitiva de los jueces. Impugnación. Una vez notificado el fallo en comento, el apoderado del actor allegó escrito en el cual dijo interponer recurso de impugnación, para solicitar se revoque la decisión de primera instancia, pues la respuesta de tutela no se acompasa con lo pedido, en tanto “me contesta en su sabiduría el Consejo Superior de la Judicatura, es una razón lejana a mi petición de respuesta, pues reprocha que quiera convertir la acción de tutela en una tercera instancia, cuando mi propósito es la búsqueda de real y verdadera justicia a través del único mecanismo que en muchas ocasiones lo permite a los injustamente procesados, juzgados y condenados por la administración de justicia”, a sabiendas que lo
controvertido es que la contratación hecha se ajustó a las Leyes de la época. Acto seguido hace una extensa relación de normas referente a las contratación, para demostrar al juez de tutela que los jueces penales de instancias cometieron vías de hecho como defecto fáctico por el inadecuado apoyo probatorio en que se basaron para aplicar la norma al caso, e indicó, que de las “constataciones manifestadas en los anteriores párrafos, verazmente puede observarse que si bien el proceso siguió estrictamente la ritualidad del Código de Procedimiento Penal, establecida en la ley 600 de 2000, hubo circunstancias que trascienden dicho formalismo que ameritan un juicio de constitucionalidad y de legalidad de cara a las garantías fundamentales, que fue evadido por el Juzgado de instancia y por el mismo Tribual superior de Tunja y luego por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…”. Concluyó la impugnación con la solicitud que se “tenga en cuenta que a quien se juzgó y condenó es un ser humano, un ciudadano común y corriente que tuvo la mala fortuna de ocupar un cargo público con la aspiración de servir a la comunidad, y cuya vida precisamente fue trocada a causa de su deseo de servir bien, con el riesgo ahora inmediato de perder su libertad personal como consecuencia de una injusticia que, en mi humilde criterio, debe repararse anulando las sentencias contra las cuales dirigió mi acción de tutela”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Naturaleza de la acción. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferencial para la protección de
los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, el amparo constitucional concierne a cualquier persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o privada según el caso. Lo primero en advertir la Sala es la competencia que le habilita para conocer de la misma, en razón a que esta acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, colegiado que mediante auto de un solo Magistrado de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de agosto de 20132, decidió INADMITIR A TRÁMITE la tutela y ordenar la devolución de los documentos al actor, en consideración a su imposibilidad de asumir el conocimiento de acciones de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte Suprema, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional, pues “No es otro el alcance del infortunado auto de febrero 3 del año que corre, al establecer él derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o 2 A folios 135 y siguiente se tiene el auto de del magistrado de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Edgardo Villamil Portilla, a través del cual inadmitió a trámite la acción de tutela de autos.
. colegiado)para atacar las decisiones y actuaciones de las Salas de Casación, haciendo tabla rasa del respaldo constitucional y del claro contenido del Decreto 1382, el que todos los jueces del país están obligados a acatar, comenzando obviamente por aquella a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, a voces del artículo 241 de la Carta”. Es esta la razón precisamente para conocer en obedecimiento del auto de Sala Plena de la Corte Constitucional del 03 de febrero de 2004, que dispuso contra este tipo de decisiones de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de acudir a otro juez de tutela para que pueda acceder a la administración de justicia vía acción de tutela. El caso. El actor, a través de apoderado, pretende dejar sin valor y efecto la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se le inadmitió la demanda extraordinaria, al igual que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, pues sostiene el actor que se vulneraron derechos fundamentales de acceso a la justicia, de defensa, debido proceso, entre otros. Solución del caso. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser
controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Para que el juez de tutela entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en condicionantes para que el juez de amparo constitucional considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Sobre el punto de esa procedencia, que como se dijo se convierte en un requisito de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia T-774 de 2004: “Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Precisamente la Corte Constitucional, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Como se dijo, está planteada la controversia sobre las presuntas vías de hecho acaecidas en las decisiones de primera y segunda instancia en el caso penal que ahora ventila por vía de tutela, sin embargo, habiendo
llegado ese asunto a instancias de casación, se limitó el apoderado del accionante a enunciar que fue inadmitida la demanda de casación, más no refuta tal hecho ni discute si esa providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es violatoria de los derechos fundamentales del actor, todo el cuestionamiento apuntó a los fallos de instancias (Juzgado y Tribunal). Para nada fundamentó que estuvo mal o bien planteadas las causales de casación, pero mal apreciado por la corporación accionada, no obstante pretende por acción de tutela se valore unas pruebas y condiciones procesales, garantías que dice le desconocieron al punto de plantearle al juez de tutela su nueva valoración para dejar sin efectos esos fallos de instancias. Sin embargo, pese a la intención del actor de distraer la atención en sede constitucional hacia los fallos ordinarios de instancia, la Sala se limitará a confrontar su inquietud con lo resuelto en casación, pues aquellos otros fallos del Juzgado y del Tribunal tuvo la oportunidad de confrontarlos precisamente en la instancia de casación, que en principio desaprovechó por el mal uso de la misma, por lo tanto, no se retrotrae este Juez Constitucional a instancias ya superadas, por cuanto la del Juzgado fue objeto de apelación y la del Tribunal se refutó a través del mecanismo extraordinario, siendo éste el objeto del litigio controversia Al respecto y, en aras de la controversia planteada, preciso es observar aquella decisión de casación del 03 de julio de 2013, en la que dejó sentada y confirmada su posición adoptada de tiempo atrás, sobre la técnica para acudir en casación, pues en lo que refiere específicamente al cargo
endilgado en el proceso penal, esto es, que el fallador de primera y segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad cuando sostuvo que existió fraccionamiento de los contratos 10 y 13 de 1999, su planteamiento dijo la Corte, Suprema, en “manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas fueron distorsionadas o cercenadas en su expresión fáctica” Por la falta de argumentación que de la certeza de estar frente a la técnica de casación, es que se pronunció la Sala de Casación accionada en sentido de inadmitir la demanda, para lo cual le señaló: “…Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y oro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera. “Nada de esto acredita el demandante, ya que ni siquiera identifica con exactitud cuáles fueron las pruebas que estima distorsionadas, pues si bien menciona el informe del DAS, en el que dice haberse concluido que no existieron conductas penalmente reprochables, omite ilustrar a la Corte sobre el contenido integral del mismo y menos sobre el análisis y valor probatorio que el juzgador le otorgó, en orden a demostrar de qué manera se produjo la distorsión y cuál su incidencia en la decisión final. “Pero además, con una argumentación que se evidencia confusa, pasa a sostener que el fallador supuso la prueba de responsabilidad cuando afirmó
que los elementos de los contratos podían ser adquiridos en un solo lugar y que por lo tanto no se justificaba la contratación con dos empresas distintas, argumento que si bien encaja en la proposición de un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, tampoco desarrolla conforme la lógica del recurso de casación, pues en tal caso ha debido el censor acreditar que el sentenciador ideó o creó jun medio de prueba que objetivamente no obra en el proceso, al cual otorga fuerza suasoria suficiente para sostener el fallo en un tópico determinado, aspecto que no se desarrolla en la demanda. “La confusa argumentación del censor pone de presente una falencia conceptual, pues entremezcla, bajo la misma argumentación, dos errores diversos de apreciación probatoria atacables por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia por suposición. Y aunque estos dos tipos de error recaen sobre la apreciación probatoria, dadas sus especialísimas características no se pueden asimilar, por lo que se incurre en grave incorrección, como ocurre en la propuesta objeto de consideración, cuando se les confunde, pues con ello se atenta contra la lógica y la adecuada fundamentación que debe guiar el recurso. “(…) “La existencia de tales irregularidades no es debatida por el demandante, quien se limita a señalar que su defendido dio estricto cumplimiento a las normas contractuales, con lo cual lo único que denota es una abierta discrepancia con los juicios valorativos de las instancias, en tanto discernieron como probada la responsabilidad del procesado ARIEL
EDUARDO LÓPEZ NOVOA en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, con explicación clara de las razones y pruebas que llevaron a esa conclusión, sobre las cuales no se demuestra error alguno susceptible de ser atacado en casación”. Nótese que la demanda no fue rechazada, sino inadmitida por la falta de debida motivación y demostración de la existencia de las causales alegadas, además por la confusa argumentación frente a cada uno de los cargos propuestos, razones suficientes para que la Sala accionada resolviera como lo hizo, pues no es una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad en la tutela la exigencia de unos requisitos debidamente decantados en la jurisprudencia y la ley para hacer viable un recurso de esta naturaleza. Ante la realidad mostrada en autos, indiferente se torna el debate en ese aspecto, pues como se aprecia en la citada providencia, la misma fue elocuente y abundante en razones que le impidieron acceder a las pretensiones casacionistas, pues no se puede trasladar la incuria y falta de técnica para actuar en esas instancias a la accionada, a manera de reproche, por impedir el acceso a la administración de justicia, cuando en realidad se trata de un asunto especial el acudir en casación, y para ello debe prevalerse el interesado de herramientas que le propicien dicho acceso, lo contrario implica aceptar la casación como un recurso más, y convertir a la vez el Tribunal Supremo de Casación en una tercera instancia por la vía ordinaria, sin reparar en formalismos que le hacen exigente y
distinguen de los recursos de reposición y apelación, confundiéndose unos con otros, para lo cual bastaría el simple alegato argumentado, que no se aviene con la distinción dada y aceptada tiempo atrás sobre la existencia de la casación. Por lo tanto, el no acceso no se materializa por una vía de hecho de la Corte Suprema de Justicia, sino por la falta de pericia del actor en hacer un juicioso debate en sede de casación. Lo anterior significa que ningún vicio puede endilgarse a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que pueda tener el mérito de dar al traste con la misma y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de una vía de hecho, sino una interpretación diferente en derecho. Sobre aspectos como los requerimientos construidos por la jurisprudencia de tiempo atrás respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, su intérprete auténtico ha previsto, en la sentencia de casación del 20 de febrero de 20033, en la que dejó sentada y confirmada su posición adoptada de tiempo atrás, en lo pertinente sostuvo: 3 Sala de Casación Penal Corte suprema de Justicia M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación:
17580. “… La técnica en casación responde a unos rasgos característicos del recurso, como que constituye una fase extraordinaria en la que se enjuicia la legalidad de la sentencia; es de carácter rogado porque la Corte extiende su estudio nada más que a la temática propuesta en el escrito introductorio -la demanda-, sin que tenga permitido subsanar las omisiones o deficiencias que se adviertan, según lo señala el principio de limitación.
Pero el rigor técnico no puede constituirse en una camisa de fuerza que impida advertir, luego de depurar las exigencias formales que exige la ley, en aras de alcanzar los cometidos concebidos para este medio extraordinario de impugnación, que en efecto aparece en el libelo sustentatorio la postulación de un ataque casacional apto para inducir a la Corte en la constatación de si la sentencia demandada fue respetuosa o no de la juridicidad. Ya se había dicho en otra ocasión que la "técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de
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