CSDJ - F11001110200020130810001ADJUNTA20150410142547-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130810001ADJUNTA20150410142547-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en contra del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201308100 01 (9627-20) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 9 de abril de 2014 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA, por los siguientes hechos: Refirió el quejoso que el día 9 de mayo de 2005 la doctora SANDRA MILENA PÁEZ ESPITIA, con poder otorgado por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL RISARALDA, le inició un proceso ejecutivo por el cobro de cuotas de administración que adeudaba al conjunto residencial, correspondiendo para su trámite al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, con radicación N° 2005-0501, así mismo señaló que en dicho proceso el día 8 de julio de 2008, la abogada PÁEZ ESPITIA le sustituyó el poder al doctor ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA para que continuara con la gestión profesional. Narró que una vez iniciado el trámite, el apoderado del señor LÓPEZ LÓPEZ, presentó una nulidad por violación al debido proceso consistente en la indebida notificación, ya que con maniobras del demandante y el investigado no se le notificó a tiempo enterándose de todo el proceso ejecutivo en la diligencia de secuestro, cuando era impagable la deuda; así mismo, indicó el quejoso que trató de solicitarle al abogado investigado un arreglo o conciliación a lo cual contestó que “eso se arregla cuando se remate” (sic)
Finalmente, solicitó se investigue al abogado ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA, por los hechos anteriormente descritos pues según el denunciante constituyen faltas graves disciplinarias que deben ser sancionadas de manera ejemplar(fls. 2 a 4 c.1ª. Instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA mediante certificado N°00695-2014, identificado con cédula de ciudadanía No. 3094609 y portador de la tarjeta profesional No. 206161 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11 c. 1ª Instancia), y mediante auto del 22 de enero de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional (fls. 12 c. 1ª. Instancia). 3.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 18 de marzo de 2014, el a quo decidió la terminación y archivo de la queja (fl. 20 c. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 09 de abril de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA y como consecuencia de
lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró el Magistrado instructor que no existía mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el abogado disciplinable, toda vez que de haber concurrido una maniobra tendiente a evitar la notificación del quejoso, la misma no fue desplegada por el disciplinable, quien se limitó a adelantar el trámite judicial respectivo, sin ser el encargado de las diligencias de notificación y menos podérsele endilgar responsabilidad por el proceder de los empleados del edificio. DE LA APELACIÓN El quejoso mostró su desconcierto con la providencia adoptada por el Magistrado sustanciador el 09 de abril de 2014, solicitando se revoque la misma y se ordene continuar adelante con la investigación disciplinaria, por cuanto: 1) El abogado investigado no permitió la notificación de la demanda del proceso ejecutivo N°2005-0501 seguido contra el denunciante valiéndose de maniobras como las narradas en el escrito de queja, las cuales constituyen un acto de mala fe y deslealtad en el proceso, faltas disciplinarias que según el señor LÓPEZ LÓPEZ están consagradas en el artículo 30 en su numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues valiéndose del poder que tiene dentro de la junta administradora de la UNIDAD RESIDENCIAL RISARALDA, el doctor ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA ha logrado el remate de varias propiedades en dicha unidad residencial. 2) Se citó a las partes para llevar a cabo el 18 de marzo de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero la misma no
pudo ser llevada a cabo pues el inculpado no asistió, indicó el señor RICARDO JAVIER que el a quo tampoco volvió a citarlo para ampliar la queja ni mucho menos aportar las pruebas conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; luego el 7 de abril de 2014 señaló el quejoso radicó las pruebas que pensaba hacer valer dentro del proceso disciplinario, fallándose el mismo el día 9 de abril de 2014 con terminación y archivo de las diligencias a favor del investigado, reiterando el denunciante que ni siquiera fue citado a nueva audiencia (fls. 25 a 27c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 18 de julio de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 25 de julio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado N°206435 de fecha 22 de agosto de 2014, en donde consta que el doctor ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA no registra sanción alguna; también aportó constancia donde se manifiesta que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fls.13 y 14 c. 2ª instancia).
4.- El 5 de agosto de 2014, el Ministerio Público rindió concepto indicando que” este Despacho comparte la decisión tomada por el a quo por cuanto es claro que por estar dentro de la actuación disciplinaria, al haber proferido auto de apertura de investigación el 22 de enero de 2014, podía proferir la decisión de terminación anticipada del proceso en cualquier momento”(sic) (fls 9 a 12 c. 2ª instancia) .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.-Aclaración previa Previo a entrar al estudio de la actuación de autos, quien funge como Magistrada Ponente, y pese a que en anteriores ocasiones manifestó impedimento para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ o de actuación en las cuales fungió en calidad de ponente o conformado Sala de decisión en primera instancia, en el presente caso no lo hizo, toda vez que esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, en varios procesos como se evidencia en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de
febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por lo tanto, en atención a los deberes funcionarles del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura presentó esta ponencia. Lo anterior, en aras de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas 3.- Del Inculpado Se trata de ISRAEL PÁEZ VILLARAGA identificado con la cédula de ciudadanía N° 30946609 y tarjeta profesional como abogado N° 206161, según certificado obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia. 4.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 5.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, en la cual señaló que el profesional del derecho promovió el proceso ejecutivo N° 2005-0501 tramitado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá actuando como apoderado de la UNIDAD RESIDENCIAL RISARALDA, sin haber sido advertido oportunamente de dicho proceso pues la administración de la Unidad dio orden a los porteros de abstenerse de entregar las notificaciones a los deudores del edificio, impidiendo su derecho a la defensa y como consecuencia de ello estaba embargado y con una deuda difícilmente pagable. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación
desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Pues bien, revisada la actuación del letrado la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por ésta en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, la atipicidad de la conducta desplegada por el investigado pues no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, veamos: El primer punto de apelación presentado por el denunciante, corresponde a que el investigado no permitió la notificación de la demanda del proceso ejecutivo N°2005-0501 seguido contra el denunciante valiéndose de maniobras como las narradas en el escrito de queja, las cuales constituyen un acto de mala fe y deslealtad en el proceso, faltas disciplinarias que según
el señor LÓPEZ LÓPEZ están consagradas en el artículo 30 en su numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues valiéndose del poder que tiene dentro de la junta administradora de la UNIDAD RESIDENCIAL RISARALDA, el doctor ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA ha logrado el remate de varias propiedades en dicha unidad residencial. Al respecto, estima esta Corporación que una vez estudiado el material probatorio, como es i) el recurso de nulidad de todo lo actuado por falta de notificación al demandado en debida forma dentro del proceso ejecutivo N°2005-0501 interpuesto por el señor RICARDO LÓPEZ LÓPEZ a través de abogado de confianza (fl.22 a 28 c anexo 2) y ii) Auto del 15 de octubre de 2010, a través del cual se decidió la nulidad solicitada por el apoderado de la parte pasiva, fundamentada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 donde el Despacho dentro del proceso ejecutivo N° 2005-0501 resolvió “declarar no probada la nulidad de las presentes diligencias” (sic) se colige que al señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, en ningún momento se le impidió su legítimo derecho a la defensa dentro del proceso ejecutivo de marras y que al no haber sido desvirtuada por el quejoso “la no notificación del proceso ejecutivo”, es improcedente que pretenda incoar nuevamente dicha nulidad dentro del proceso disciplinario. En conclusión, para la Sala es evidente, que el abogado investigado en el
primer punto objeto del recurso de alzada actuó en procura de garantizar los derechos de su mandante, respetando el ordenamiento jurídico, acudiendo a darle el trámite legal al correspondiente proceso ejecutivo. Ahora bien, en el segundo punto de apelación indicó el quejoso que el Magistrado Sustanciador citó a las partes para llevar a cabo el 18 de marzo de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero la misma no pudo ser llevada a cabo pues el inculpado no asistió, de igual manera señaló que el a quo tampoco volvió a citarlo para ampliar la queja ni mucho menos aportar las pruebas conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo radicó las pruebas en el despacho el 7 de abril de 2014; emitiendo el Seccional de Instancia decisión de terminación y archivo a favor del investigado el día 9 de abril de 2014. Sea lo primero precisar que la investigación disciplinaria objeto de estudio se inició por queja instaurada el día 21 de noviembre de 2013 por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ (fls.2 a 4 c. 1ª instancia); luego a través de auto del 22 de enero de 2014 el Magistrado instructor, ordenó la apertura al proceso disciplinario contra el doctor ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA, fijando para el 18 de marzo de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.1ª instancia); llegado el día de la audiencia, se suscribió certificación firmada por el quejoso, su abogado de confianza y el Magistrado
sustanciador donde se precisó la no realización de la misma por la ausencia del togado investigado(fl.20 c. 1ª instancia); por último el a quo emitió el auto del 9 de abril de 2014, donde indicó las razones por las cuales procedió a decretar la terminación anticipada a favor del profesional del derecho ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA (fls. 21 a 24 c. 1ª instancia) Del acervo probatorio anteriormente señalado, esta Colegiatura evidencia que si bien es cierto se ordenó por el Magistrado instructor una primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo llevar a cabo ante la no comparecencia del disciplinado, la segunda citación a dicha audiencia no se determinó pues se presentó mediante el proveído de fecha 9 de abril de 2014 la terminación anticipada en atención al artículo 103, pues el a quo concluyó que “de la manifestación vertida por el querellante se tiene que de haber existido algún tipo de maniobra tendiente a evitar que se le notifique oportunamente, la misma no fue desplegada por el disciplinable quien se limita a adelantar el trámite judicial respectivo, sin ser el encargado de las diligencias de notificación y menos podérsele endilgar responsabilidad por el supuesto proceder de los empleados del edificio” (sic) configurándose por tal motivo la atipicidad de la conducta del investigado. Bajo el anterior panorama, esta Superioridad evidencia que no revestía mayor relevancia la citación para ampliación de la queja, pues de los hechos aducidos por el señor LÓPEZ LÓPEZ, las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo a los motivos y circunstancias que produjeron la decisión de
primera instancia se colige que la conducta endilgada por el denunciante en el escrito de queja no está prevista en la Ley, generándose con ello una atipicidad de la conducta del abogado. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 9 de abril de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida al abogado ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA, acogiendo de esta forma la petición de la Viceprocuradora General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión en lo que fue objeto de apelación, mediante la cual el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 9 de abril de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ISRAEL PÁEZ VILLARRAGA, con cédula de ciudadanía N°3094609 y tarjeta Profesional N° 206161 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado y comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines
pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial