CSDJ - F11001110200020130810401ADJUNTA20150820162845-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130810401ADJUNTA20150820162845-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto diecinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 08104 01 Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha ASUNTO Revisar, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió sancionar al señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, Juez de Paz de esta ciudad, con REMOCIÓN del cargo, al encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 7 (sic), 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y, 29 de la Constitución Política. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 010 con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS La señora Blanca Ceneira Valerio Moreno elevó queja disciplinaria contra el señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, Juez de Paz de Bogotá, ante la Personería de este Distrito, “por presunta negligencia en la entrega de los originales del acta de conciliación realizada con el señor Wilson Enrique
Hernández Sanabria. Documentos que requiere con urgencia para hacerlos llegar al abogado, para una restitución del inmueble, de propiedad de la señora Valero”. Dicha denuncia disciplinaria fue remitida, por parte de la Personería de este Distrito, a esta Colegiatura el 20 de noviembre de 20132, sin embargo, en razón con lo dispuesto en los artículos 256 de la Constitución Política y, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, el 27 de ese mismo mes y año, mediante oficio No. SJ.JPBG 457533, fue enviada al Seccional de Instancia. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído del 20 de enero de 2014, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria en contra del señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, Juez de Paz de Bogotá D.C., pues “presuntamente incurrió en falta disciplinaria al no entregar los documentos originales del acta de conciliación realizada con el señor Wilson Enrique Hernández Sanabria, los cuales requiere con urgencia para efectos de una restitución de inmueble”4. 2 Folio 2 del c.o. 3 Folio 1 del c.o. 4 Fls 4-6 del c.o. Para el perfeccionamiento de lo anterior, se ordenó, entre otras pruebas5: 1. Escuchar el testimonio de la señora Blanca Ceneira Valero Moreno y en versión libre, si era su deseo, al disciplinable; y, 2. Solicitar a la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allegara copia del acta general de
escrutinio del Distrito de Paz de las localidades de esta ciudad; prueba que fuere allegada el 20 de marzo siguiente, mediante oficio No. DDHAJ-0066. El 11 de abril de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 2002; desfijándose el 22 de ese mismo mes y año7, tras haber transcurrido el término legal para la notificación personal del auto del 20 de enero de esa anualidad, sin que se hubiese hecho presente el disciplinado. El 24 de abril de 2014, se recepcionó el testimonio de la señora Blanca Ceneira Valero Moreno, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que se había dirigido al Juez de Paz para que le colaborara con la entrega de un apartamento, el cual se lo había alquilado a Wilson Enrique Hernández Sanabria. De esta manera, fueron citados por el Juez de Paz para conciliar, obteniéndose un acuerdo, el cual fue incumplido por parte del señor Hernández Sanabria y, en consecuencia, así se lo hizo saber al disciplinado, quien le indicó que la entrega del inmueble se demoraría aproximadamente 5 La obtención de la página web de la Procuraduría General de la Nación de los antecedentes disciplinarios del investigado; prueba que fuere allegada el 27 de marzo de 2014, en la que se indicó que el señor VARGAS RODRÍGUEZ no registra sanciones ni inhabilidades. 6 Folio 11 del c.o. 7 Folio 24 del c.o. dos meses y, además, que para poderle ayudar debía entregarle la suma de
$2.000.000.oo. Sin embargo, como quiera que no tenía ese dinero, dirigió sus esfuerzos a efectuar el cometido por sus propios medios, razón por la cual contrató un profesional del derecho, quien le solicitó el original del acta de conciliación para proceder a cumplir con el encargo, por tal motivo, se la requirió al Juez de Paz, quien le contestó que “no tenía por qué darla, que eso era trabajo del abogado, que él no tenía por qué hacer el trabajo del abogado” y, en consecuencia, decidió denunciarlo, pues según su apoderado, tenía que hacerlo “para que cambien el Juez de Paz para que así, el nuevo que llegue, nos pueda dar la conciliación en original”. Por último, manifestó que el señor Wilson Enrique Hernández Sanabria fue citado a la Jurisdicción de Paz, mediante escrito que le dio el disciplinado, para que fuera ella quien se lo entregara, acompañada de un Policía “por si él – Hernández Sanabriano quería firmar”. Mediante auto del 28 de abril de 2014, la a quo ordenó las siguientes pruebas, entre otras8: 1. Solicitar a la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, copia del acta de posesión del Juez de Paz; y, 2. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que enviara copia del acta de entrega que hubiese efectuado el disciplinado, como quiera que su periodo culminó el 25 de abril de 2014. 8 Escuchar en versión libre al disciplinado, fijándose como fecha de la actuación el 29 de mayo de
2014. El 29 de mayo de esa anualidad, el investigado rindió versión libre9, manifestando que en ningún momento la quejosa o su apoderado solicitaron el acta original de la conciliación y, en consecuencia, nunca negó la entrega de dicho documento, por cuanto cuando se la requieren, la única exigencia que hace, es que dejen una copia del mismo para efectos de guardarla en el archivo. De esta manera, indicó que en el caso de haberla solicitado y dejado una copia del acta de conciliación, inmediatamente hubiere procedido a entregar el original de la misma. El 27 de mayo y 1 de julio de 2014, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de la misma ciudad allegaron los oficios Nos. CSBTSA14-194510 y DDHAJ-01911, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. Según auto del 18 de julio de esa anualidad, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 200212. PLIEGO DE CARGOS El 5 de septiembre 2014, el Seccional de Instancia procedió a formular pliego de cargos contra el señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez de Paz de Bogotá, por la posible incursión en falta disciplinaria, al 9 Fls 31-32 del c.o. 10 Folio 35 del c.o. 11 Folio 52 del c.o. 12 Folio 55 del c.o. desconocer el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996,
concordado con los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y, 29 de la
Constitución Política: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Constitución Política de 1991 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ley 497 de 1999: Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que
voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará
por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que al parecer, el Juez de Paz se habría arrogado ilegalmente la competencia para conocer del trámite puesto a su conocimiento por la señora Blanca Ceneira Valero, como quiera que le entregó a ésta la citación para que se la presentara al señor Wilson Enrique Hernández Sanabria, es decir, la comparecencia de las partes no fue consensuada. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, se indicó que era GRAVÍSIMA, como quiera que habría incurrido en la contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la conducta se adecuaría a la causal de remoción prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y, en cuanto a la culpabilidad, se señaló que era DOLOSA, “en razón a que el disciplinado tiene conocimiento de la Ley que debe aplicar, y obró sustrayendo el caso de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria a sabiendas de que de común acuerdo las partes no decidieron que su caso lo conociera la Jurisdicción de Paz”. De otro lado, se terminaron las diligencias en favor del disciplinado en lo relativo a la presunta no entrega de la copia del acta de conciliación y en el aparente cobro indebido de dineros para proceder a la entrega del bien inmueble, en razón a la inexistencia de elementos materiales probatorios,
demostrativos de la participación en los hechos enunciados. El 14 de octubre de 2014, el disciplinado fue notificado personalmente del proveído del 5 de septiembre de esa anualidad, mediante el cual se le profirieron cargos en su contra13. DESCARGOS Y PRUEBAS Vencido el término dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Instructora procedió a convalidar todas las pruebas comprendidas al interior del proceso de la referencia, en consideración a que el disciplinado no solicitó la práctica de ninguna14. 13 Folio 83 del c.o. 14 Folio 86 del c.o. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 4 de febrero de 2015, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión15, procediendo a radicarlos solamente la representante del Ministerio Público, por cuanto el disciplinado guardó silencio. Del Ministerio Público El 24 de marzo de los corrientes, la Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá D.C., presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la absolución del disciplinado, por cuanto “la versión libre que efectuó el disciplinado no debe ser entendido como una confesión, ya que en aquella oportunidad tal diligencia versó sobre los motivos de la queja inicial, más no sobre los nuevos hechos y, por ende, cargos formulados por la Honorable Corporación en el pliego correspondiente. De manera que esa diligencia de versión libre no puede ser tenida como un medio de prueba, toda vez que en ese momento el sujeto disciplinado fue indagado en relación con los hechos
expuestos por la quejosa, más no por los hechos incorporados de oficio por la Honorable Corporación en el pliego de cargos”. En consecuencia, consideró que no habían sido aportadas las pruebas suficientes para tener objetivamente demostrada la conducta endilgada al disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folio 241 del cuaderno principal del expediente. Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Suba, con REMOCIÓN del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7 (sic), 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y, 29 de la Constitución Política16. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez de Paz de la Localidad de Suba (Bogotá D.C.), se subrogó ilegalmente la competencia de conocer los hechos puestos a su conocimiento por la señora Blanca Ceneira Valero Moreno, como quiera que le entregó la citación para que se la presentara al señor Wilson Enrique Hernández Sanabria. Es decir, el Juez de Paz “pretendió decidir los conflictos llevándose a su paso la Ley y hasta la Constitución, pues sin voluntad de una de las partes las citó y no aplicó el debido proceso, con miras además a usurpar la jurisdicción y la
competencia correspondiente”. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, se estimó en gravísima por estar prevista como tal en el artículo 48, numeral 49 de la Ley 734 de 2002, como quiera que “sin duda existió una lesión a los derechos fundamentales de quien fue citado sin haber concurrido de común acuerdo con su arrendadora, y por intermedio de la Policía, para que de manera forzada aceptara la competencia de un Juez que no podía actuar de oficio”. 16 Fls 267276 del c.o. Y, en cuanto a la culpabilidad, se valoró como dolosa, “en razón de que el investigado tiene conocimiento de la Ley, y ha sido capacitado para ejercer su función de Juez de Paz, y si no fue a las capacitaciones no puede alegar su incuria en su favor…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de
una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado17. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos18. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, los referentes legales a los que es preciso acudir, a efectos de establecer si el señor JORGE VARGAS RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Localidad de Suba (Bogotá D.C.), es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por la vía jurisdiccional de consulta, aparecen contenidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y, 24 de la Constitución Política, de la siguiente manera: Ley 270 de 1996: 17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 18 Ibídem. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Constitución Política de 1991 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso. Ley 497 de 1999: Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y
hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Sobre el contenido de este deber no resulta dable olvidar que la Corte Constitucional y esta Colegiatura, en reiterados pronunciamientos han determinado que el cumplimiento de funciones públicas y muy especialmente de funciones jurisdiccionales implica la asunción de cargas especiales que hacen constitucionalmente legítimo exigir de los servidores judiciales ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular19. Estas exigencias jurídicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son responsables no sólo por violar la Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política20. 19 Sentencia del 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente DR. Jorge Armando Otálora Gómez, Radicación No. 150011102000 2005 00298 01. 20 Ibídem. Además, el eje conceptual sobre el cual se edifica el derecho disciplinario obedece a que el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, tal como lo prevé la Constitución Política en sus artículos 2º, 123 y 209, entre otros.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala21, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces” cuando la norma enseña quienes administran justicia, pues fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Igualmente, ha considerado esta Sala que la Jurisdicción Especial de Paz integra la Rama Judicial del Poder Público, advirtiéndose que sus jueces ejercen la función jurisdiccional, pues de esa manera lo consagró la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 1285 del 22 de enero de 2009, en los artículos 4 y 5, los cuales establecen: “Artículo 4. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) 21 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 200700461-01. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01. d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. “Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama
judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El desarrollo legal de lo preceptuado en la Carta Política fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 2º22), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 923), y en el artículo 14, se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Y, además, se estipuló que dichos funcionarios judiciales eran sujetos disciplinables, señalando su juez natural y de manera enunciativa, sus faltas
y sanciones: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su 22 Artículo 2o. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad. 23 Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.
Conforme con la jurisprudencia de esta Sala24, la competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccional de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 Ibídem indica que a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz y, en segunda a esta Colegiatura, conforme con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y en el artículo 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, con el ánimo de responder el interrogante planteado respecto de si a los Jueces de Paz se le aplicaba la Ley Estatutaria de 24 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 200700461-01. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01. Administración de Justicia, esta Superioridad en Sentencia del 4 de mayo de 201125, indicó: “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada
norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funciones y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos <funcionario o empleado judicial> comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionados con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos
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