CSDJ - F11001110200020130810701ADJUNTA20170214103852-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130810701ADJUNTA20170214103852-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DILIGENCIA Y LEALTAD CON EL CLIENTE / REVOCA / In dubio pro disciplinado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 08107 01 (12456-31) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala 110 del 9 de diciembre de 2016 Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó al abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJRCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por el señor DAMIÁN CRUZ VÉLEZ, señalando que contrató al abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO para que ejerciera su
defensa técnica en el proceso radicado No. 2007-00307 00, adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, indicando que el investigado se comprometió a presentar recurso extraordinario de casación en su nombre y representación, y por ello le canceló la suma de $ 21.000.000, sin embargo no sustentó el recurso en su favor. (Folio 1 a 6 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.600.953 y porta la Tarjeta Profesional No. 145.128, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 2 Magistrado Ponente SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, en sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 25 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 4.- En la fecha programada 3 de junio de 2014, no se llevó a cabo la Audiencia programada, toda vez que el investigado no se hizo presente, por lo que se le otorgaron 3 días para que justificara su inasistencia, mediante auto del 17 de junio de 2014, se fijó edicto emplazatorio por un término de 3 días, se le declaró persona ausente
y se le designó como defensora de oficio a la doctora GLENDA VICTORIA ORTIZ RENGIFO, fijándose como fecha para la audiencia el día 4 agosto de 2014 . 5.- El 4 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja 5.2.- la Defensora de Oficio solicitó como pruebas las siguientes: Insistir en la comparecencia del doctor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO con el fin de oírlo en versión libre y espontánea; citar al señor DOUGLAS JIMÉNEZ SANDOVAL, con el fin de oírlo en declaración, oficiar al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué a efectos de que se sirva remitir copia de todo lo actuado dentro del proceso 2007-00307 que ha cursado, en contra de DAMIAN CRUZ VÉLEZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO y FERNANDO ARCILA CALDERÓN y oficiar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se sirva remitir copia del proceso 2007-00307 que está actualmente a cargo de ese Juzgado. 5.3.- La Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitada y
decretó otras de oficio. 6.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 3 de febrero de 2016, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, el defensor de oficio y el testigo citado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1Testimonio del señor DOUGLAS ALBERTO JIMENEZ SANDOVAL: Señaló que es contador, trabaja en el SENA como fiscalizador, no tiene parentesco con el quejoso ni con el disciplinado a quien lo conoce cuando se encontraba trabajando en la Registraduría Civil, sabe que lleva algunos casos en la ciudad de Bogotá, conoce al señor FERNANDO ARCILA quien le otorgó poder al disciplinado, pues este vive cerca de la residencia de sus padres y los vio reunidos en un Centro Comercial de Ibagué, luego supo que contrataron al abogado y le cancelaron unos honorarios y finalmente se enteró que los quejosos estaban llamando amenazar al abogado y este les decía que necesitaba que le cancelaran el resto del dinero, se trataba de un proceso de FERNANDO ARCILA pero no tiene información exacta del caso. Sabe que se pactaron de 15 a 20 millones de pesos, sin indicar el monto exacto. 6.2.- El Defensor de Oficio manifestó haberse contactado con su cliente que vive en la ciudad de Ibagué, solicitando ser escuchado en versión libre mediante despacho comisorio a lo cual accedió la Operadora de
Justicia. 7.- El 20 de abril de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez analizadas las pruebas recaudadas le formuló pliego de cargos al abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, por encontrar que posiblemente ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaría incurso en falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que el señor DAMIAN CRUZ VELEZ, lo contrató, le pagó la suma de $21.000.000, para presentar el recurso extraordinario de casación en su nombre ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y no presentó recurso alguno en su favor, por ello la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declara desierto el recurso al indicar que todo el recurso extraordinario de casación, lo sustentó, lo argumentó en favor del señor FERNANDO ARCILA CALDERÓN, omitiendo solicitar se examinara la decisión del Tribunal respecto del señor DAMIAN CRUZ VELEZ. Conducta que se le imputó a título de CULPA. 8.- El abogado investigado solicitó en varios escritos, se realizara nuevamente la comisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Tolima para poder rendir versión libre y a su vez que le fuera cambiado su defensor de oficio porque considera que este no es experto en temas disciplinarios. (Folios 207 a 209 c.o) 9.- Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2016, la Juez Disciplinaria relevó al defensor de oficio y designó al doctor GUIO EDUARDO GONZÁLEZ VALENCIA, para que continuara con la defensa del disciplinado. (Folios 211 a 213 c.o) 10.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la ampliación de queja del señor DAMIÁN CRUZ VÉLEZ, quien manifestó que el disciplinado lo representó en la demanda de casación, tanto a él como a otras tres personas, le entregó el dinero de los honorarios cerca al Terminal de Ibagué, que el recibo está firmado por FERNANDO ARDILA, porque ellos quedaron en que él solo se entendiera con el abogado y el profesional del derecho no logró que admitiera la demanda de Casación porque no presentó buenos argumentos. (Folio 252 c.o) 11.- El 15 de junio de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y su defensor de oficio, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Versión Libre del disciplinado: Indicó haber sido abogado de cuatro miembros de ese proceso no recordó los nombres, en el libelo de la demanda están los poderes, presentó la demanda de casación, de las cuatro personas que le dieron poder solamente una lo está
demandando, indicó haberla visto solamente una vez, jamás recibió dinero por parte de ese cliente. El señor manifestó que la denuncia la había hecho porque tenía “rabia” en ese momento, no los asistió en el proceso penal ni en el Juzgado ni en el Tribunal. Frente al pago de $21.000.000 señaló que tal hecho no era cierto puesto que siempre le hablo con el señor FERNANDO ARCILA, indicó respecto al recibo que estaba presionado y por eso firmó el recibo, aceptando finalmente si haber recibido el dinero. 11.2.- Alegatos de Conclusión: Indicó el disciplinado “lo único que tengo es ratificarme en mi versión anterior y en lo ya dicho”. 11.3.- El Defensor de Oficio del inculpado manifestó que se debe tener presente la presunción de inocencia, así como analizar las pruebas obrantes en el expediente de manera integral. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en la gestión encomendada, si se tiene en cuenta que debía desempeñar el encargo para el cual se le otorgó poder, es decir, presentar la demanda de
casación en nombre y representación del señor DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y no lo hizo, además máxime que el aquí quejoso se encontraba privado de la libertad, en virtud de una sentencia penal condenatoria y buscaba con la presentación del recurso agotar todas las Instancias judiciales en búsqueda de la revisión de la misma. De tal forma indicó el seccional de instancia que el doctor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón que si bien recibió poder del señor DAMIÁN CRUZ VÉLEZ, para presentar el recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, no presentó recurso alguno en su favor, por ello la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso al indicar que todo el recurso extraordinario de casación, lo sustentó en favor del señor FERNANDO ARCILA CALDERON. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción impuesta resultaba justa y proporcionada. (Folios 205 a 215 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado otorgó poder al doctor RUBIEL DE JESÚS RESTREPO GALLEGO, quien presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que hay inexistencia de prueba que otorgue certeza sobre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, pues el fallador de primera instancia se equivocó en apoyarse en la queja presentada contra su defendido para
acreditar la relación cliente abogado sin analizar que el recibo de pago de honorarios está firmado por el señor FERNANDO ARCILA. - Hay ausencia de culpabilidad del investigado, por cuanto la declaratoria de desierta del recurso de casación por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obedece a un criterio particular de interpretación de la demanda por parte del Magistrado Ponente, pero no necesariamente significa que no se hubiese presentado en debida forma. (Folio 312 a 316 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, Negada la Ponencia del H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el asunto fue enviado mediante auto del 9 de diciembre de 2016 a quien funge como Magistrada sustanciadora avocándose conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 7 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2016 expidió certificado No. 14406, según el cual el abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, no registra sanciones. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 21 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO MARCEL RESTREPO
TARQUINO se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.600.953 y porta la Tarjeta Profesional No. 145.128, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por el señor DAMIÁN CRUZ VÉLEZ, señalando que contrató al abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO para que ejerciera su defensa técnica en el proceso radicado No. 2007-00307 00, adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, indicando que el investigado se comprometió a presentar recurso extraordinario de casación en su nombre y representación, y por ello le canceló la suma de $ 21.000.000, sin embargo no sustentó el recurso en se favor. (Folio 1 a 6 c.o) 4.- De la Apelación Las pruebas por las cuales el Seccional de instancia consideró que el señor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, había incurrido en falta a la diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fueron principalmente las siguientes: A folio 6 del cuaderno original obra poder suscrito por los señores FERNANDO ARCILA CALDERÓN, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CHISTANCHO y DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y aceptado por el abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, el cual tenía como finalidad de presentar el recurso extraordinario de casación. También obra en el plenario un recibo minerva por valor de
$21.000.000 firmado por el profesional del derecho con el siguiente concepto “Honorarios dentro del proceso No. 2007-00307-01 Fernando Arcila Calderón”. El 16 de julio de 2012 el abogado disciplinado presentó la demanda de casación, indicando: “DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, en mi condición de defensor de los ciudadanos FERNADO ARCILA CALDERÓN, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VELEZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLES JIMÉNEZ por medio del presente escrito y dentro del término legal, me dirijo a ustedes con el propósito de SUSTENTAR el recurso extraordinario de CASACIÓN oportunamente interpuesto contra la sentencia de veinticinco (25) de abril de 2012, proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) –Sala PenalMagistrado Ponente HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, por medio del cual entre otras decisiones, resolvió:…” (Folios 257 a 281 c.o) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante proveído de fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO ARCILA CALDERÓN contra la sentencia del 25 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Resulta importante precisar los hechos por los cuales fueron
condenados los señores FERNADO ARCILA CALDERÓN, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VELEZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLES JIMÉNEZ, acontecieron según lo señalado en la sentencia de segunda instancia obrante a en el anexo 4, aconteció el 6 de abril de 2005, ante información de fuente humana, sobre la posible negociación de sustancias alucinógenas en el café internet “Llamanet.com” ubicado en la carrera octava entre calles 24 y 25 de Ibagué, miembros de la policía judicial se desplazaron al lugar indicado, observando cuando frente al mismo se estacionaban una motocicleta y un vehículo Mazda con placas MYF-73 y BAM-263 respectivamente, siendo detenidos en flagrancia todos los condenados, con “panelas de cocaína”, siendo procesados por el delito de Tráfico de Estupefacientes. Al respecto observa esta Colegiatura que en efecto no realizó la sala a quo un estudio integral acerca de las pruebas allegadas a la investigación, veamos: Se tiene, que el abogado aquí investigado recibió poder para entablar un recurso de Casación ante la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia, (Folio 6 c.o), el 16 de julio de 2012, y ese mismo día presentó y sustentó el recurso de casación (Folios 257 a 281 c.o), resultando importante para esta Sala indicar que el profesional del derecho aquí investigado no fue el defensor del quejoso ni de las demás personas que estuvieron implicadas en el ilícito en la causa penal en ninguna de las instancias, es decir solamente se había comprometido a presentar
el recurso de casación, lo cual como ya se indicó en efecto realizó. En su escrito de casación fue claro en indicar que actuaba en condición de defensor de los ciudadanos FERNADO ARCILA CALDERÓN, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VELEZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLES JIMÉNEZ y procedió a sustentar el mencionado recurso. El recurso de casación fue admitido y el Tribunal Superior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia (Folio 255 c.o) Ahora, si bien es cierto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNADO ARCILA CALDERÓN y declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los procesados José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Luis Enrique González Jiménez, no significa que el abogado haya sido indiligente, pues efecto si realizó la gestión para lo cual fue contratado. La Colegiatura de primera instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 20 de abril de 2016 le formuló pliego de cargos al abogado DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, por encontrar que posiblemente ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaría incurso en falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, toda
vez que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que el señor DAMIAN CRUZ VELEZ, lo contrató, le pagó la suma de $ 21.000.000, para presentar el recurso extraordinario de casación en su nombre ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y no presentó recurso alguno en su favor, por ello la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso al indicar que todo el recurso extraordinario de casación, lo sustentó, lo argumentó en favor del señor FERNANDO ARCILA CALDERON, omitiendo solicitar se examinara la decisión del Tribunal respecto del señor DAMIÁN CRUZ VÉLEZ. Conducta que se le imputó a título de CULPA. También resulta importante para esta Sala destacar que el recibo de pago por valor de $21.000.000 no está suscrito por el quejoso sino por
el señor FERNANDO ARCILA CALDERÓN.
Por tanto para esta Sala en el presente caso existen varios vacíos o dudas frente a la conducta del abogado, pues en efecto presentó un recurso de casación aunque para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no fue bien sustentado respecto del quejoso, pero al analizar el ilícito cometido se observa que todos ellos fueron detenidos en flagrancia y condenados por el delito de tráfico de estupefacientes, razón por las cual el mecanismo de defensa era el mismo y además obra en el plenario un recibo de pago donde el disciplinado recibió el dinero no por parte del quejoso sino por otro de los condenados. De tal forma Considera esta Colegiatura, tal como lo manifestó el
apoderado del disciplinado en el recurso de alzada, no hay claridad respecto a si la conducta del inculpado es disciplinariamente relevante, además el verbo rector por medio del cual se le profirió pliego de cargo fue “dejar de hacer” la gestión por la cual fue contratado, siendo esta labor presentar un Recurso Extraordinario de Casación, pero a folio 257 a 281, obra el mencionado recurso con fecha de radicación en la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, 16 de julio de 2012, tema distinto es si tal recurso estuvo o no bien sustentado, como se puede apreciar hay duda frente a la falta endilgada al profesional del derecho en el pliego de cargos. Considera esta Superioridad que le asiste razón al apoderado del abogado acusado en relación a que las pruebas debieron ser apreciadas en su conjunto y así establecer que no existió tal indiligencia, teniendo en cuenta que el funcionario instructor de la Sala a quo, si bien recibió copia de la causa penal en primera y segunda instancia, así como el recurso de casación y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, también mediante comisionado se escuchó la ampliación de queja y el disciplinado rindió versión libre, todo ese cúmulo de pruebas no las analizó en conjunto, pues se trata de un recurso extraordinario de casación, frente a unos condenados detenidos en flagrancia y en ningún momento el inculpado les garantizó un éxito en su gestión, simplemente desplegó la labor para lo cual fue contratado. Frente al tema de la existencia de dudas en las investigaciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado
ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultadesdemandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer
pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”3 3 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que lamentablemente no fueron dilucidadas, a saber: i) dentro del plenario no hay evidencia deque haya sido el quejoso quien le haya entregado el dinero al disciplinado, contrario sensu hay un recibo a nombre del señor FERNANDO ARCILA ; ii) tampoco fue desvirtuado lo manifestado por el abogado disciplinable sobre el punto de haber presentado el recurso
Extraordinario de Casación frente a todos los condenados incluido el quejoso; iii) No se
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