CSDJ - F11001110200020130811701ADJUNTA20140227123421-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130811701ADJUNTA20140227123421-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201308117 01 Aprobado en Sala No. 10 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, CON VINCULACIÓN, ENTRE OTROS, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió por 1 Conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y, PAULINA CANOSA SUÁREZ. intermedio de apoderado judicial JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA, en contra
del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL ADJUNTO DE VILLAVICENCIO,
DEL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE
ESA CIUDAD, CON VINCULACIÓN, ENTRE OTROS, DE LA SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I.- HECHOS JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 67) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por entidades judiciales demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2007 en la ciudad de Bogotá D.C., en donde un grupo de personas irrumpieron en la vivienda del señor Juan Vargas Cuartas con la retención de éste y de miembros de su familia por espacio aproximado de 3 horas, así como hurtaron varios elementos y exigieron la entrega de 500 millones de pesos para su liberación, se inició investigación penal en su contra por secuestro extorsivo (art. 169, mod. Art. 2º Ley 733 de 2002), hurto calificado y agravado (ar. 240 y 241 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ibidem) y extorsión agravada (arts. 244 y 245 ejusdem). Luego de narrar los hechos y de las supuestas irregularidades en la captura, en la interceptación de abonados telefónicos, en la decisión del juez de control de garantías y en la acusación, insiste en que contrario a lo sostenido en primera y en segunda instancia, así como en casación, no fue capturado en flagrancia,
porque no se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 101 del C.P.P. Las irregularidades señaladas se plantearon en la audiencia de acusación por parte de la defensa de los capturados, entre otros, al pedir la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se legalizó correctamente su captura, resolviéndose el recurso de reposición impetrado, pero se legalizó la aprehensión y, el recurso de alzada se resolvió por el mismo juez de control de garantías, desconociendo el principio de la doble instancia, al punto que el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que en lo relacionado con tal recurso, la defensa de los procesados debió acudir al juez constitucional. Indica que careció de una efectiva defensa técnica, por cuanto sus abogados no ejercieron su labor siguiendo lo regulado en la ley y de manera equivocada realizaron con la Fiscalía estipulaciones probatorias fuera de contexto, que desembocaron en un acuerdo con la delegada del ente acusador, cuando lo cierto es que las mismas no pueden tener por objeto los elementos del delito, ni las formas de acción, la imputación objetiva, el bien jurídico, la autoría o participación, entre otras posibilidades. Por esa razón las estipulaciones se encuentran viciadas de nulidad por desconocer garantías de orden constitucional y legal, causándole graves perjuicios, al punto de haber sido declarado culpable y condenado el 3 de agosto de 2007, sin que haya participado en los hechos descritos. De la misma manera, señaló que durante el desarrollo de la audiencia
preparatoria enunciaron los elementos materiales probatorios que pretendían hacer valer en el juicio, presentando testigos, buscando demostrar que para esa época se encontraba realizando actividades como miembro activo de la Policía Nacional en la Estación de Policía de Suba en Bogotá y, bajo ninguna circunstancia participó en los hechos descritos. De la misma manera, la Fiscalía presentó testigos. No obstante lo anterior, los falladores de primera y de segunda instancia no efectuaron una valoración ponderada de los testimonios, lo que desencadenó en la condena, sin verificar, por demás, las fallas en la defensa técnica. De la misma manera, no se probó que la panel de la Policía iba escoltando una motocicleta que había recogido un paquete producto de la extorsión y, tampoco el supuesto guiño que le hizo el motociclista a los integrantes de la Policía, y bajo apreciaciones subjetivas los juzgadores, incluyendo la Corte Suprema de Justicia, determinaron su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos. Considera que dentro del desarrollo del proceso, no se cumplió con los parámetros dispuestos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la inexistencia de plena prueba acerca de su responsabilidad y lo que se observa es un sin número de dudas que debieron resolverse a su favor, en aplicación del in dubio pro reo y, sin certeza fue condenado a una pena desproporcionada. Expuso que pese a que acudió en casación, la demanda fue inadmitida por fallas en la técnica de ese recurso extraordinario, lo que demuestra que no contó con una real defensa técnica.
Sintetiza los cargos en los que presuntamente incurrieron los demandados, de la siguiente forma: (i) defecto fáctico al restarle toda credibilidad al material probatorio que arrimó al proceso penal, a pesar de ser claros, precisos y detallados en evidenciar que el día de los hechos, se encontraba en una Estación de la Policía Nacional. (ii) Defecto sustantivo por cuanto no se configuró un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, sino que se trata de una sola norma incriminante aplicable a su caso, por lo que la Fiscalía en la imputación y los juzgadores erraron al condenarlo por dos conductas punibles que en el peor de los casos se adecuaría a una sola circunstancia, por lo que se pretermitió la garantía del non bis in idem. Finalmente, considera que existe (iii) defecto procedimental por cuanto no se le permitió el ejercicio real de la defensa técnica, al no poder controvertir en debida forma, presentar y solicitar pruebas, así como por el doble juzgamiento por una sola conducta. Por lo señalado, pide la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes, declare el sobreseimiento definitivo del condenado, librando las correspondientes comunicaciones de rigor. Subsidiariamente, se ordene a los accionados, que dentro del término indicado, se devuelva el plenario al mentado Juzgado a fin de que se subsanen las
irregularidades advertidas, tendientes a la readecuación de la conducta punible, y por ende se efectúe la redosificación de la pena, atendiendo a la prohibición de doble incriminación, toda vez que fue juzgado doblemente por una conducta punible que señala un agravante de una misma naturaleza penal. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y a las vinculadas La acción de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Suprema de Justicia, la que por intermedio de la Sala de Casación Civil, mediante auto del 3 de octubre de 2013 (fls 100 y 101), resolvió no admitir la misma a trámite. A través de providencia del 18 de diciembre de 2013 (fls 104 a 106), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió, admitir a trámite la solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenando la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, de los señores Yesid Morales Vargas, Rafael Orlando Huérfano Castro, al representante de las víctimas y al Ministerio Público, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios T-0664, 0665, 0666, y,
los telegramas dirigidos al actor y a su apoderado, (fls 104 a 111). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas 2.2.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Mediante oficio del 14 de enero de 2014 (fl 113 a 116), la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, previa consideración de compulsa de copias para el apoderado del actor por cuanto bajo la gravedad del juramento sostuvo no haber acudido en similar acción, cuando lo cierto es que el 15 de mayo de 2011, radicó solicitud similar que fue decidida y al impugnarse el fallo, el 22 de junio de 2011 fue confirmada en segunda instancia. No obstante, a través de otra acción de tutela, pretende el actor debatir un asunto para el que contó con todas las posibilidades de defensa dentro del proceso penal, incluso, apeló el fallo condenatorio de primer grado emitido el 16 de junio de 2008 y surtió el trámite del recurso extraordinario de casación que se resolvió el 15 de septiembre de 2010, por lo que no puede alegarse ausencia de defensa; muy por el contrario, su intervención tuvo amplio registro dentro de la actuación procesal. Finalmente, expuso que respecto de la solicitud de que por conducto de ese Juzgado se comunique el inicio de la tutela al Agente del Ministerio Público que actuó dentro del proceso penal, se libró comunicación a la dirección
suministrada hace 5 años. En cuanto al sitio de reclusión de William Yesid Morales Vargas y Rafael Orlando Huérfano Castro, desde que se remitió el 26 de mayo de 2011 se desconoce el sitio de reclusión, por lo que se remitió oficio a la Cárcel el Bosque de Barranquilla, último lugar de privación de la libertad (folios 117 a 120). 2.2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá A través de oficio radicado el 14 de enero de 2014, (fls 199 y 200) el doctor Jairo José Agudelo Parra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que la acción de tutela debió tramitarse por la Corte Suprema de justicia, entidad judicial que el 15 de septiembre de 2010 inadmitió demanda de casación incoada, razón por la cual esa entidad judicial está involucrada en el proceso penal mencionado por el accionante. 2.2.3. Fiscalía Séptima Especializada UNCSE La doctora Ronit Janet Caldas Rueda, Fiscal Séptima Especializada UNCSE mediante escrito radicado el 16 de enero de 2014 (fls 261 a 265), solicitó se declare infundada la tutela, con base en que la misma debió radicarse ante la Corte Suprema de Justicia; el actor en el proceso penal contó con las garantías del debido proceso y defensa, incluso, recurrió en casación y, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. 2.2.4. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal El doctor Rolando González García, actuando como apoderado judicial de la
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal (fls 266 a 268), solicitó se declarara que esa entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Indicó que de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, la garantía básica alegada por el actor, no se encuentra en riesgo, ni en situación actual de vulneración. Adjuntó oficio del 7 de febrero de 2010, por medio del cual, el Ministerio Público no insistiría ante la Corte Suprema de Justicia en la admisión del recurso extraordinario de casación, inadmitido por esa Corporación. 2.2.4. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante auto del 20 de enero de 2014 (fl 352), se indicó que como en el proceso penal que se siguió contra el actor se acudió en recurso extraordinario de casación, se decidió correr traslado de la demanda y de sus anexos, para que esa entidad judicial se pronuncie sobre los hechos y pretensiones, dentro del término improrrogable de 6 horas (fl 352), razón por la cual se expidió el oficio 034 T-2013-08117 radicado ese mismo día en dicha Sala de Casación (fl 353), sin que se haya recibido respuesta al respecto. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de los fallos de primera y de segunda instancia emitidos en el proceso penal que se siguió, entre otros, contra del accionante (fls 69 a 97 y, 206 a 260). - Copia del oficio del 3 de diciembre de 2010, por medio del cual, la
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, decidió no insistir ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la admisión del recurso extroarodinario de casación (fls 288 a 295). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 21 de enero de 2013 (fls 354 a 380) el A-quo inaplicó el numeral 2º, inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y asumió la competencia para fallar la tutela. De la misma manera, declaró improcedente el amparo solicitado. Expuso que no se presenta temeridad en la acción de tutela, por cuanto el amparo al que el accionante acudió en oportunidad anterior, busca que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordara el fondo del reproche contra la sentencia penal de segundo grado y, la actual acción de tutela pretende que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declare el sobreseimiento definitivo del condenado, o que subsidiariamente se subsanen las irregularidades del proceso, se readecue la conducta punible al delito de secuestro extorsivo agravado y por ende se redosifique la pena. Sostuvo igualmente que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo penal que pretende dejarse sin efectos, data del 30 de enero de 2009, así como el Auto de Casación se produjo el 15 de septiembre de 2010, de donde surge que el actor esperó 3 años, 2 meses y 27 días para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Finalmente, señaló que no se advierte vulneración de las garantías básicas alegadas, máxime cuando contando con el recurso extraordinario de casación para cuestionar la decisión judicial, no los aprovechó de forma debida. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 288 a 398), con fundamento en que, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Picota en Bogotá, motivo por el cual la afectación de sus derechos fundamentales es actual, máxime cuando la acción de tutela no prevé caducidad. Además, indica que la tutela procede como mecanismo transitorio, habida cuenta que agotó todos los medios de defensa, como son la apelación y recurso extraordinario de casación. Además, en cuanto a la inmediatez, debe tenerse en cuenta el tiempo trascurrido desde la solicitud de insistencia ente la Procuraduría para la admisión de la casación, así como la vacancia judicial y, el paro judicial, lo que afectó el acceso a la justicia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Además en el caso concreto, debido a que mediante providencia del 3 de octubre de 2013 (fls 100 y 101), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia inadmitió a trámite la misma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir sobre la protección de los derechos fundamentales alegados, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008, al autorizar al afectado con la inadmisión a trámite o rechazo de una acción de tutela por parte de esa Corporación Judicial, para que acuda a cualquier juez unipersonal o colegiado para esos efectos, cumpliendo los requisitos exigidos en la mentada providencia. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí las sentencias de primera y de segunda instancia, así como el auto inadmisorio de la demanda de casación, proferidos en el proceso penal que se siguió en contra del actor, están incursas en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá en aplicación de la consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida tanto en sentencias de control abstracto, como de control concreto de constitucionalidad, dentro de las que se destacan las siguientes: C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012 y T-921 2013. Solamente de encontrar acreditados de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad, la Sala entrará a examinar el fondo del asunto, valga decir, si resultaron afectadas las garantías básicas alegadas, con la
presunta incursión en los defectos atribuidos a las actuaciones judiciales. En todo caso, antes de emprender el anunciado análisis, se procederá a examinar si existe o no temeridad en acudir a la acción de tutela, como lo mencionó en la respuesta a la tutela el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
6. No existe temeridad en la solicitud de protección constitucional, cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Sala De manera reiterada la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance de lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido que se está frente a una actuación temeraria en la acción de tutela cuando, de manera deliberada y sin razón alguna, se acude a una nueva acción de tutela2 y, por ende se configura dicho fenómeno jurídico al verificarse: “(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones3”4, y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda5 “. 2 Sentencias T-1215 de 2003 y T-327 de 2013, entre otras. 3 Cfr. Sentencias T-502 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre muchas otras. 4 Sentencia T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda), T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-253 de 1998 (José Gregorio Hernández), T-263 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 5 Cfr. T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-410 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-1303 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). De la misma manera se indicó6 que el “juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 20057 advirtió que “con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insistedebe ser minucioso y sólo
después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria”. En el caso examinado, se encuentra que del escrito de tutela emitido el 25 de mayo de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 17 de marzo de 2011(fls 125 a 189), el señor José Luis Rincón Sanabria, acudió en solicitud de protección constitucional, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso penal que se siguió en su contra, en el que se le impuso la pena de 55 años de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y extorsión agravada, por el ingreso a una vivienda donde se suponía que los moradores tenían un dinero guardado con la finalidad de sustraer el mismo. La sentencia penal condenatoria fue recurrida en apelación y en casación, última que fue inadmitida el 22 de septiembre de 2010. 6 Ibídem. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La solicitud de amparo constitucional buscó que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir el recurso extraordinario de casación y decidir de fondo y, de manera subsidiaria pidió que se disponga de la anulación de todo lo actuado en el proceso penal, desde la iniciación de la audiencia preparatoria, para que desde ese momento se recomponga y se ajuste a derecho. Por su parte, en la presente acción de tutela, el actor por intermedio de
apoderado judicial, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin involucrar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia pretende que se ordene al despacho que profirió la condena en primera instancia en su contra que dentro de las 48 horas siguientes declare el sobreseimiento definitivo del condenado, librando las correspondientes comunicaciones de rigor. Subsidiariamente, se ordene a los accionados, que dentro del término indicado, se devuelva el plenario al mentado Juzgado a fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, tendientes a la readecuación de la conducta punible, y por ende se efectúe la redosificación de la pena, atendiendo a la prohibición de doble incriminación, toda vez que fue juzgado doblemente por una conducta punible que señala un agravante de una misma naturaleza penal. Para esta Sala es claro que a pesar de que los hechos son similares, las pretensiones principales difieren en uno y en otro caso. Ello es así por cuanto en la primera solicitud de amparo, se reitera, pretende el amparo de los derechos alegados y, por ende, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asuma de fondo el conocimiento del recurso extraordinario de casación y, en la segunda petición constitucional, busca, se ordene al despacho judicial de primera instancia en el proceso penal, declare el sobreseimiento definitivo a su favor. A lo anterior se suma que a la acción de tutela se acudió por intermedio de dos
profesionales del derecho distintos, esto es, en la primera fungió como tal el abogado Jorge Arenas Salazar y, en la segunda Cristian Javier Pereira Pulido, sin que esta Sala pueda simplemente deducir que el segundo tenía conocimiento de la primera solicitud de amparo y, si ello fuera así, la disimilitud de demandados y de pretensiones, descartan de plano la existencia de dos acciones de tutela con triple identidad de sujeto, objeto y causa, como se expuso en precedencia, lo ha sostenido la Corte Constitucional. Al no encontrar certeza sobre la temeridad alegada por uno de los demandados, esta Sala emprenderá el análisis en concreto de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra las providencias judiciales mencionadas.
6. El caso concreto no supera de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Justamente, el caso concreto no supera los requisitos de procedibilidad formal del amparo constitucional, según lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, que se sistematizaron, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005, así: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su
efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Ciertamente, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto pretende la protección del debido proceso y defensa, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas o fundamentales; (ii) No se acredita el principio de inmediatez, en razón a que entre el 15 de septiembre de 2010, fecha de la inadmisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia penal condenatoria proferida por el Ad quem el 30 de enero de ese año, y el 16 de diciembre de 2013, fecha de radicación de la acción de tutela (fl 102), han trascurrido más de tres años, sin que puedan aceptarse los argumentos del actor consignados en la impugnación, por medio de los cuales pretende justificar el lapso trascurrido, consistente en que al mismo debe descontarse la vacancia judicial, así como el paro judicial, porque, inclusive restando ese tiempo, el que queda supera con creces los 6 meses, estipulados por la doctrina constitucional, prima facie, como espacio suficiente, adecuado y razonable para acudir al juez constitucional. Además de lo señalado, si en gracia de discusión se acepta que debía descontarse el lapso
del paro judicial, una vez se reiniciaron las labores por parte de los despachos judiciales, debió radicarse la tutela, lo que no sucedió. Sobre el requisito analizado, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional, sobre el mismo ha manifestado que en caso de que el afectado en sus derechos fundamentales por acción u omisión en las que pudieron haber incurrido los jueces en sus actuaciones, no acuda de manera oportuna al amparo constitucional, la inmediatez con la que debe actuarse desvirtúa la vulneración o amenaza de las garantías básicas que pudieron resultar amenazados o vulnerados8. O en otros términos, el trascurso del tiempo hace presumir que el actor “no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso9”. Con todo, según la propia Corte Constitucional, la razonabilidad del plazo para acudir al juez constitucional, depende de las circunstancias de cada situación particularmente considerada, verificando claro está algunos aspectos, como “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”10. Factores que precisamente no se advierten en el caso concreto.
(iii) No se acreditó la subsidiariedad, en la medida en si bien contra la decisión penal condenatoria proferida por el Ad quem el 30 de enero de 2010, el actor acudió en recurso extraordinario de casación, como expresamente lo 8 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, SU-1073 de 2012, etc. 9 Sentencia T-519 de 2008. 10 “Corte Constitucional, T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett”, recordada en la sentencia T-323 de 2012. expuso su apoderado en el escrito de tutela, fue inadmitido el 15 de septiembre de 2010, de donde se infiere, de un lado, que no utilizó de forma debida ese medio de defensa judicial y, del otro, que los reproches esgrimidos por vía de tutela, consistentes en la falta de aplicación del principio constitucional del non bis in idem, así como de la omisión de la valoración probatoria y, de la presunta irregularidad procedimental, debió canalizarlos, de un lado, a través del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en el que simplemente su apoderado lo sustentó con el argumento de que la pena era “desproporcionada” (fl 212) y, del otro, a través del recurso extraordinario de casación ante el juez natural del proceso penal, en el que se advierte que los cargos endilgados al fallo de segundo grado se enfilaron a mostrar la presunta coerción judicial ejercida para efectuar las estipulaciones sobre las materias que fueron objeto del acuerdo con la Fiscalía y, en lo relaciona
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