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CSDJ - F11001110200020130812001ADJUNTA20140217101023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130812001ADJUNTA20140217101023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°110011102000201308120 00 T Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores NÉSTOR OSUNA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y WILSON RUÍZ OREJUELA -quienes lo manifestaron en la Sala-, para conocer de la acción de tutela de la referencia impetrada por ANTONIO JOSÉ PATIÑO ASCENCIO, EDGAR JIMÉNEZ GÓMEZ y OTROS, contra el doctor

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en calidad de PROCURADOR GENERAL

DE LA NACIÓN.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS El Honorable Magistrado doctor NÉSTOR OSUNA, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir del asunto, y solicitó ser relavado del conocimiento del asunto, en los siguientes términos: “1. No conozco dicho expediente hasta el día de hoy, ni he emitido opinión alguna relacionada con ese caso específico. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201308120 01 T 2.- Sin embargo, a mediados de diciembre del año pasado, en los días posteriores a mi elección para este cargo, concedí algunas declaraciones de prensa en las que respondí a preguntas que, si bien no tenían relación en particular, si se referían en términos generales, a temas que han sido objeto de controversia por la opinión pública con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el Alcalde Mayor de Bogotá. Anexo a este escrito el texto de esas declaraciones de prensa, para su consideración. Esos hechos podrían subsumirse en la causal cuarta de impedimentos establecida en el código de procedimiento penal, en los siguientes términos: Ley 906 de 2004, Art. 56. Causales de Impedimento. Son causales de Impedimento: […] 4. que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado concejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso El código de procedimiento penal es aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 39 del D-L-2591 de 1991 (régimen procedimental de la acción de tutela), que establece lo siguiente: “ARTICULO 39.-Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá

adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Junto al escrito reseñado el Magistrado anexa 3 folios en fotocopias, del diario El Espectador de fecha domingo 22 de diciembre de 2013, y de Noticias UNO, de fecha 15 de diciembre de 2013, que señalan: EL ESPECTADOR: “Todo poder requiere control y contrapeso” ¿Está de acuerdo con que el procurador pueda destituir e inhabilitar alcaldes, congresistas, gobernadores, etc? Creo que la respuesta a su pregunta está en la Convención americana de Derechos Humanos y el mecanismo para hacerlo efectivo puede ser el control de convencionalidad. Tal vez lo mejor que podemos hacer en esta materia es poner el ordenamiento interno a tono con esos compromisos internacionales de Colombia. Por otra parte, el Código Disciplinario Único, con República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201308120 01 T independencia de quien sea el procurador, podría revisarse para graduar de modo más proporcional las sanciones y detallar de mejor manera las faltas.” (…) Entrevista rendida a Noticias UNO, título: “Discusión sobre competencia del Procurador para destituir a Petro” La confusión en este tema podría tener relación con un error en el escrito del procurador. No haberle solicitado al presidente cumplir su decisión, como sí lo hizo,

él mismo, en el caso de Samuel Moreno, cuando lo separó del cargo. Los juristas Néstor Osuna, Jaime Bernal Cuéllar y Alfredo Beltrán, analizaron el lio del fallo que destituye al alcalde Gustavo Petro. Néstor Osuna dijo que la destitución del mandatario capitalino por el procurador se ajusta al derecho interno colombiano, es decir, está de acuerdo con el ministro Gómez Méndez sobre la interpretación del artículo 323. “No se refiere a que el Presidente pueda evaluar la investigación disciplinaria sino simplemente que el Presidente ejecuta una destitución que ya decidió el Procurador”, dijo Osuna. Sin embargo Osuna elegido como magistrado de la Judicatura, cree que Gustavo Petro podría encontrar en el derecho internacional su defensa porque al alcalde de Bogotá, no se le ha condenado penalmente y esto podría ser interpretado como una violación a sus derechos políticos. “Así que si el presidente mira solamente el derecho colombiano pues simplemente debe ejecutar la orden, pero si analiza el derecho Internacional pues el panorama se le va a complicar un poco más porque sí puede haber una contradicción entre las normas internas y las internacionales para decidir el caso”, afirmó Osuna. Por su parte la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó en la Sala su impedimento para participar en la revisión de la acción de tutela, apoyada en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que reza: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal, fundamentado en que: “El hijo extramatrimonial

de su esposo el señor RAÚL EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, tiene un contrato con la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201308120 01 T Procuraduría en el Valle, pues de pronto esté dentro de ésta causal, pero no sabe si él tenga interés en la actuación procesal”. De otro lado el honorable Magistrado doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, manifestó que había fungido como Procurador Delegado ante el Honorable Consejo de Estado por espacio de veintidós (22) meses desde el inicio del periodo del señor Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en el año 2009, hasta finales del año 2010, cuando renunció al cargo, existiendo una relación laboral con el funcionario y se veía con él eventualmente, por lo cual colocaba esta situación para que fuera considerada si concurría dentro de una causal de impedimento. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. El instituto del impedimento, es un mecanismo dirigido a salvaguardar la independencia e imparcialidad para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración de manera ecuánime, evitando cuestionamientos al

interior de la propia administración y de la comunidad. En la sesión de la Sala plena se dispuso por unanimidad frente a la manifestación de impedimento esbozada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, NO ACEPTAR el impedimento, por cuanto para la causal esgrimida se exige un vínculo de consanguinidad, afinidad o civil con el funcionario judicial y en el caso señalado por la Magistrada, el señor RAÚL EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, no es hijo adoptivo de la funcionaria sino hijastro y por tanto no se encontraba dentro de esa causal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201308120 01 T Ahora bien en cuanto al impedimento manifestado por el Honorable Magistrado NÉSTOR OSUNA, la Sala consideró que las opiniones ofrecidas por él a los medios de comunicación fueron de carácter general, académica y no correspondieron el tema específico del proceso, toda vez que aún no tenía el expediente en su conocimiento, por cuanto no fungía como funcionario judicial para la fecha de la entrevista, toda vez que la opinión versó sobre las competencias del Ejecutivo frente a una decisión de un ente de control, por tanto NO SE ACEPTA el impedimento presentado. Frente a la manifestación hecha por el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, sobre su posible impedimento, para participar en la revisión de la tutela, por la relación laboral que existió con el señor Procurador General de la Nación, la Sala consideró

que la misma como tal, no se encuentra descrita como causal de impedimento y por tanto NO SE ACEPTA el mismo. Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico vigente otorga especial importancia al instituto de los impedimentos en la medida en que se “erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados”1. Consecuentemente y en aras de garantizar una efectiva y recta administración de justicia, es deber de los funcionarios judiciales, manifestar inequívocamente los supuestos fácticos que le impiden intervenir en un asunto específico y que sirven de soporte al impedimento que el legislador ha consagrado taxativamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, 1 Impedimento Tutela, veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). Magistrado Ponente doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201308120 01 T RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento efectuada en el sub examine por los Honorables Magistrados, NÉSTOR OSUNA, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201308120 01 T

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