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CSDJ - F11001110200020130812001ADJUNTA20140306120245-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130812001ADJUNTA20140306120245-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201308120 01 Aprobada según Acta de Sala N° 16 de la misma fecha. REF. Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: Antonio José Patiño Ascencio y otros

Accionada: Procuraduría General de la Nación

. ASUNTO Negados los impedimentos1 manifestados por los Magistrados de esta Corporación Néstor Osuna Patiño, Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela y a quien funge en esta ocasión en condición de ponente, decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria2del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió la acción de tutela3 interpuesta por Antonio José Patiño Ascencio y otros, contra la 1 En Sala 06 del 12 de febrero de 2013. 2 Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 3 Amparó los derechos fundamentales a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Procuraduría General de la Nación, suspendiendo de manera transitoria los efectos del fallo sancionatorio dictado el 9 de diciembre de 2013 –confirmado el 13 de enero de 2014contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes debidamente relacionados por la Sala de primera instancia, por lo cual no se transcribirán sus nombres, en esencia solicitan la protección de los derechos políticos a elegir, ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, los que consideran vulnerados por la entidad accionada con ocasión del fallo sancionatorio antes indicado. Otros de los accionantes, aducen que sólo el señor Presidente de la República tiene competencia para suspender o destituir al señor Alcalde Mayor de Bogotá, desconociéndose el Bloque de Constitucionalidad, en los términos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al igual que tratados internacionales ratificados por el Congreso. Aducen también algunos de los demandantes en este especial trámite, que con la decisión cuestionada, se desconocen derechos fundamentales como los de la paz, la tranquilidad, la intimidad familiar y personal, la dignidad humana, el debido proceso, y aún derechos de los menores por afectarse los habitantes de esta capital. Peticionaron entonces, la protección de los derechos fundamentales anotados, aspirando a que se deje sin efectos la sanción proferida por la entidad accionante contra el doctor PETRO URREGO. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto adiado el 16 de diciembre de 2013, admitió las acciones de tutela y ordenó vincular tanto al señor Procurador General de la Nación como al señor Alcalde Mayor de Bogotá. Posteriormente, mediante autos del 19 de diciembre de 2013 y del 15 de enero de 2014, se dispuso la acumulación de otras tutelas. Así mismo, a través de providencias de los días 20 y 21 de enero de 2014, se vincularon en calidad de terceros con intereses para actuar, el señor Presidente de la República y otros ciudadanos.

Una vez corrido el traslado a la entidad accionada y a los vinculados, para que ejercieran el derecho a la contradicción, se pronunció el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, quien consideró de un lado, que los accionantes no tenían legitimación en la causa por no demostrar el ejercicio de los derechos que reclamaban, y de otra parte, la tutela es improcedente porque el acto sancionatorio proferido contra el doctor PETRO URREGO no se encontraba en firme, sin olvidar además, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela -el sancionado puede acudir a demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sin que pueda entonces, reemplazar procesos como el adelantado contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá y porque además, no demostraron los accionantes que con la decisión atacada se les hubiera causado perjuicios irremediables, como lo

exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó además, la Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar al señor Alcalde Mayor de Bogotá, como lo reconoció la Corporación mencionada en la sentencia C-028 de 2006, sin que entonces pueda afirmarse que la accionada con la decisión atacada desconociera la preceptiva contenida en el artículo 23 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 23 de enero de 2014, concedió el amparo a los derechos fundamentales a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político, en los términos consagrados en el artículo 40 numerales 1 y 6 de la Constitución Política, en favor de Antonio José Patiño Ascencio y demás accionantes relacionados entre los folios 497 a 501. Como consecuencia de esta decisión, ordenó: “…SUSPENDER DE MANERA TRANSITORIA los efectos del fallo sancionatorio dictado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 9 de diciembre de 2013 confirmado el 13 de enero de 2014, destituyendo e inhabilitando al Alcalde Mayor de Bogotá GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, mientras se decide definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el citado Alcalde Mayor de Bogotá puede interponer dentro del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de ley, o el Procurador General de la Nación revoque la sanción de oficio o a petición de parte en los términos de los artículos 122 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002.

Si el Alcalde Mayor no presentare la acción procedente en el término de ley, cesarán los efectos de esta protección transitoria…” Además de lo anterior, rechazó por falta de legitimación en la causa por activa, las tutelas presentadas por otros accionantes, porque: “…no las suscribieron o no mencionaron su número de cédula, cuyas cédulas de ciudadanía no correspondían con los nombres que impusieron como de sus suscriptores, quienes debidamente identificadas no estaban inscritas en el censo electoral para la ciudad de Bogotá, o estándolo, no sufragaron en las elecciones para Alcalde de Bogotá en las que resultara elegido el Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO…” Para arribar a la anterior determinación, es decir, el amparo de los derechos fundamentales alegados, la Sala a quo, una vez demostrada la legitimación de la mayoría de los accionantes para acudir a la tutela4, para lo cual practicó 4 Listado encabezado por el señor Antonio José Patiño Ascencio. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil,

y apoyarse en el mandato contenido en el artículo 2, último inciso, del Decreto1382 de 2000, para haberse procedido a acumular las acciones de tutela, amparó el derecho a elegir y a participar en el ejercicio y control del poder político, porque: 1.- Dicho derecho comprende no sólo el del sufragio, sino además, a que la elección sea eficaz, y en el caso del señor Alcalde Mayor de Bogotá, ese derecho implica que el elegido “permanezca en el cargo…hasta el vencimiento del periodo, o hasta tanto no sea condenado en un proceso penal o disciplinario legalmente tramitado”. 2.- De acuerdo con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no se opone a que “las legislaciones internas establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos”, sólo en los casos orientados a combatir la corrupción se encuentran legitimados para que internamente se ejerza ese poder disciplinario. Considerando que en el caso del doctor PETRO URREGO, no se le sancionó por actos de corrupción, y por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para tramitar la investigación que culminó con sanción en los términos anotados. 3.- La decisión de la entidad accionada desconoció el procedimiento especial regulado cuando se investiga por las faltas consagradas en el artículo 278-1 de la Constitución Política, toda vez que: “el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN al atribuirle la suscripción de contratos interadministrativos le Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuye la falta contemplada en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002…”, es decir, aplicó el procedimiento ordinario y no el especial, esto es, el verbal. 4.- El órgano de control “se inmiscuyó en las políticas públicas haciendo controles de advertencia por parte de la delegada para la función pública”, aclarando a renglón seguido que: “no se trata de afirmar que las facultades de la PROCURADURÍA sean inconstitucionales, sino que los controles de advertencia utilizados para que no se realice el programa de gobierno, se traducen en una gestión concomitante para gobernar…” 5.- No se permitió el ejercicio del derecho a la defensa en debida forma, por negarse a tener como prueba un concepto técnico de la Universidad Nacional y porque no se decretó de oficio el testimonio del señor Emilio José Tapias Aldana quien es investigado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso conocido como el carrusel de la contratación en Bogotá. 6.- La valoración probatoria decalifica “los argumentos de la defensa, sin tener en cuenta que el artículo 365 de la Carta Política dice que los servicios públicos son inherentes al estado social y podrán ser prestados por el estado directamente…” En el anterior orden de ideas, concluyó la primera instancia que, por desconocerse los derechos fundamentales de los accionantes en las circunstancias referenciadas, es decir, porque “al no llevarse un debido proceso, afectó sus derechos políticos a elegir…y a que el Estado tome acciones positivas que le permitan al Alcalde Mayor cumplir con su programa Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de gobierno, y no que se desvíe la función disciplinaria a un debate sobre políticas públicas, protección que invocan las y los accionantes…” Descartó por último, la celeridad de los procesos regulados en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, como mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, el cual sí lo vislumbra en caso de procederse a la ejecución de la sanción cuestionada, habida cuenta que: “acarrearía la separación del cargo de su Alcalde elegido y la designación de otro Alcalde Mayor”.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnaron el fallo anterior, el accionante Óscar Albey Gómez Vanegas, el ciudadano Miguel Gómez Martínez –vinculado en calidad de tercero con interés legítimo-, y el doctor Jorge Mario Segovia Armenta, en condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, en forma extemporánea lo hizo el accionante José William Arrubla García, razón por la cual así se declarará en este fallo, dado que el 24 de enero de 20145, se le remitió el telegrama para su conocimiento y la impugnación sólo la presentó el 4 de febrero siguiente6, cuando ya la Sala de primera instancia había concedido ante esta superioridad los allegados dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 Cfr. fl. 855. 6 Cfr. fl. 958. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fundamentación expuesta por el abogado Albey Gómez Vanegas.

Manifestó que aunque en la decisión se tuteló el derecho reclamado, sin embargo en su caso, se declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa, pues por el hecho de no haber asistido a las urnas para el año 2011, por su condición de integrante de una ONG herederos del conflicto y por representar intereses de ciudadanos de a pie y personas mayores de edad que no pueden acudir a esta clase de reclamaciones, entre ellos niños y niñas, de esta capital, es decir, como GARANTE de muchas personas, se encuentra legitimado para accionar, reconocimiento que solicita a esta Corporación. Argumentos del ciudadano Miguel Gómez Martínez. Resaltó la importancia del control sobre los funcionarios públicos, así provengan de elección popular, de carrera o de libre nombramiento y remoción. Resaltó el contenido de los artículos 118 y 277-6 de la Constitución Política, en cuanto a la facultad del señor Procurador General de la Nación para disciplinar a servidores públicos de elección popular. Así mismo, recordó que el derecho a elegir y ser elegido no es absoluto, porque: “…este cede cuando la persona que resultó electa se sale del marco de legalidad, que debemos respetar todos los ciudadanos, y es sancionada por un funcionario competente, de acuerdo con las normas vigentes al momento de comisión de los hechos…” Lo anterior para concluir que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ninguna manera impide que la Procuraduría Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO General de la Nación discipline a los servidores públicos aún con la pérdida de derechos políticos, razonamiento considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712 de 2013.

Solicitó en consecuencia, declarar infundadas las supuestas violaciones a los derechos del señor Alcalde Mayor y de los tutelantes y se expidan copias por la utilización abusiva de la acción de tutela. Planteamientos del apoderado de la accionada. Considera en primer término, que los accionantes no se encuentran legitimados para accionar en la tutela que se examina, porque sólo podrían objetar el desarrollo del proceso electoral, más no lo relacionado con el proceso disciplinario porque no son sujetos procesales, tal como se desprende de la preceptiva contenida en el artículo 89 del CDU. En su criterio, sólo el señor Alcalde Mayor de Bogotá podía accionar contra el fallo proferido en su contra por la Procuraduría General de la Nación, como en efecto lo hizo, al promover acción de esa naturaleza ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de enero de 20147, situación por la cual considera que la presente tutela no podía decidirse de fondo en lo atinente al proceso disciplinario indicado. 7 La rechazó por improcedente. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expone como argumentos subsidiarios para que se proceda a la revocatoria

del fallo, la subsidiariedad y residualidad de la tutela, por tener a su alcance los accionantes otro mecanismo judicial para hacer valer los derechos que reclaman, una vez el señor Alcalde mayor de la capital promueva la demanda correspondiente, es decir, como intervinientes, en los términos consagrados en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas por el impugnante Gómez Martínez, con el fin de demostrar que el Procurador General de la Nación sí es competente para adelantar investigaciones disciplinarias como la seguida contra el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, y claro está, para sancionarlo en los términos en que lo hizo. Por último, consideró que no es cierto que el proceso disciplinario anotado vulnerara el debido proceso por no cumplirse con el trámite verbal, pues las faltas tipificadas por la accionada no permiten considerar los presupuestos del artículo 278-1 de la Constitución Política, para lo cual se explayó en recordar la clase de faltas atribuidas al disciplinable. Finalmente, relacionó lo demostrado en el proceso disciplinario para que culminara con la sanción impuesta al señor Alcalde Mayor de Bogotá, descartando la vulneración del derecho a la defensa por negarse la práctica de una prueba técnica (concepto técnico de la Universidad Nacional) y del testimonio del señor Emilio Tapia. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la primera, resaltó que fue negada por la accionada mediante los

autos del 13 y 29 de agosto de 2013, porque ya obraba otra prueba con el mismo objeto (Dictamen efectuado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación), sin que contra esta prueba se presentaran objeciones. Agregó que se allegó igualmente documento de “Control y Monitoreo Ambiental del 14 al 31 de diciembre de 2012”, aportado por el mismo disciplinado. Respecto del testimonio anotado, adujo que sólo fue solicitado a través del recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, es decir, fenecidas las etapas del proceso disciplinario para la petición de pruebas. Consideró además, que no era necesario el testimonio del señor Tapia, porque a lo largo del proceso los sujetos procesales se refirieron de manera amplia al tema por él supuestamente conocido, esto es, el llamado “complot de las basuras por parte de los operadores privados”, hecho sobre el cual la accionada hizo alusión en el fallo atacado. Pretende entonces, se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar, se rechace la tutela por improcedente o en su defecto, se niegue el amparo por ausencia de vulneración de derechos.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político, en los términos consagrados en el artículo 40 numerales 1 y 6 de la Constitución Política, en la acción de tutela invocada contra la Procuraduría General de la Nación. Debe recordarse que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Prima facie, debe considerar esta instancia, que el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sí se encuentra satisfecho, toda vez que las acciones de tutela se promovieron en forma casi inmediata al conocerse el fallo de primera instancia proferido por la accionada, por cuyo medio se sancionó al señor Alcalde Mayor de esta capital. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legitimación en la causa por activa. Para esta Corporación los accionantes sí se encuentran legitimados para presentar las acciones de

tutela, pero sólo en lo relacionado con los derechos políticos que manifiestan les han sido desconocidos, y no respecto de la protección de los derechos al debido proceso y defensa8 con ocasión de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, porque, tal como lo planteó el apoderado de la accionada en la impugnación, no tienen la calidad de sujetos procesales. En efecto, el artículo 89 del Código Disciplinario Único, dispone: “…Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artícu lo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder 8 Salvo los alegados por el impugnante Gómez Vanegas, al plantear la vulneración de derechos fundamentales distintos a los políticos, para el caso, los argumentados en su propio nombre, al considerarse en situación de indefensión respecto del fallo disciplinario atacado. No respecto de las demás personas por quien dice obrar, al no arrimar poder, ni demostrar la imposibilidad para presentar la acción de tutela. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. No se comprende entonces cómo frente a la claridad de la anterior disposición, la primera instancia permitió que terceros ajenos al proceso disciplinario adelantado contra el doctor PETRO URREGO, actuaran como si lo pudieran hacer, esto es, invocando el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, cuando manifestaciones de esta naturaleza sólo pueden ser invocadas por quienes intervienen en condición de sujetos procesales. El anterior razonamiento permite además, impedir que sobre un mismo asunto, para el caso, el proceso disciplinario adelantado contra el señor Alcalde Mayor de la capital, se lleguen a presentar decisiones contradictorias en sede de tutela, toda vez que si las partes intervinientes en el trámite disciplinario consideran que deben hacer uso de ese especial mecanismo, porque en su criterio se les ha vulnerado derechos fundamentales, por fuera de toda interpretación razonable, debe concluirse que se permita a terceros ajenos por completo a un proceso, como sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, acudir igualmente a dicho mecanismo para propósitos similares, esto es, que se deje sin efectos lo decidido por el juez natural correspondiente. De admitirse la tesis contraria, principio de tanta importancia en un Estado Social de Derecho como el de la seguridad jurídica se derrumbaría, al permitir que llegue a proferirse decisiones contrarias y sobre un mismo Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto. Ese no puede ser el propósito y la existencia de la Jurisdicción

Constitucional, más aún cuando se encuentra demostrado que el doctor PETRO URREGO ha instaurado la acción de tutela precisamente contra la entidad que lo investigó y sancionó, produciéndose fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de enero de 2014, tutela radicada con el número 2013-6861. Los derechos políticos alegados en las tutelas. Por lo anunciado, se pasará a decidir si a los accionantes se les desconocieron los derechos políticos, con ocasión de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá, habida cuenta que en los términos que se acaban de exponer, ningún recurso tendrían a su alcance, es decir, por cumplir el test de procedibilidad, claro está, teniendo en consideración la forma en que han planteado los accionantes la vulneración de sus derechos políticos, vale recordar, con ocasión de la sanción antes indicada. Obligado resulta en primer término, recordar qué debe entenderse por derechos políticos. En efecto, los derechos políticos, son aquellos instrumentos con que cuentan los ciudadanos para participar en la vida política de un Estado, es decir, en la organización del Estado o en palabras del tratadista Mario Madrid –Malo Garizábal, para “contribuir con la inteligencia y la voluntad, dentro de una trama de procesos e instituciones, a la edificación de una sociedad en la cual la política y la economía estén Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puestas al servicio de la persona humana”9 los cuales comprenden, en palabras de la Corte Constitucional: “…el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía…”10.

El núcleo esencial de dicho derecho, consiste en la satisfacción de las necesidades básicas de su titular, y por eso deben ser aplicados de manera inmediata, de ahí su carácter de fundamental y por eso en caso de ser afectado por alguna autoridad pública o por un particular, emerge la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, como mecanismo idóneo para restablecerlo de manera inmediata. La Corte Constitucional, ha dicho que la Teoría del Núcleo Esencial: “…se aplica como una garantía reforzada de eficacia normativa de los derechos fundamentales, en tanto que es exigible un mínimo de contenido que vincula y se impone principalmente frente al legislador. En efecto, frente a la indiscutible facultad del legislador de regular e, incluso, de restringir los derechos fundamentales de las personas, el deber de respetar su núcleo 9 Derechos Fundamentales, 3R Editores, 2ª edición, Bogotá, 1997, pág. 332. 10 Sentencia C-591 de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esencial aparece como una barrera insuperable que es exigible para evitar que la limitación del derecho se convierta en su anulación o para impedir que se despoje de su necesaria protección. Por ello, aunque el legislador justifique la necesidad, idoneidad y adecuación de la restricción de un derecho fundamental, si ésta suprime el núcleo esencial, la medida debe ser retirada del ordenamiento jurídico porque impone un sacrificio desproporcionado del derecho contrario a la Constitución…”11.

Decisión.

Para esta Corporación, a tono con lo considerado por la honorable Corte Constitucional y contrario a lo considerado por la primera instancia, los derechos fundamentales a elegir y participar en el ejercicio y control del poder político, consagrados en el artículo 40 numerales 1 y 6 de la Constitución Política, no han sido desconocidos a los accionantes por parte de la Procuraduría General de la Nación, porque esos derechos no tienen carácter absoluto y por tanto, de ninguna manera su ejercicio puede impedir la existencia de procesos disciplinarios y la imposición de las sanciones que en derecho correspondan, para el caso, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política en el artículo 2776, en armonía con lo dispuesto por el artículo 3° del Código Disciplinario Único, del siguiente tenor: 11 Sentencia C-756 de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción de Tutela Radicación 110011102000201308120 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Articulo 277 de la Constitución Política. “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley…” “…Artículo 3° del Código Disciplinario Único. “Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se

tramitan internamente en las demás dependencias de control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso…” Al pronunciarse la honorable Corte Constitucional sobre los derechos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, dijo al respecto: “…En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-fun

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