CSDJ - F11001110200020130812401ADJUNTA20180320130947-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130812401ADJUNTA20180320130947-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201308124 01
ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Diego Andrés Sánchez Vera, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente actuación inicia con la queja presentada por el señor Freddy Fernando Márquez Rincón, el 25 de noviembre de 2013, contra el abogado DIEGO ANDRES SANCHEZ VERA, por no haber adelantado ninguna actuación tendiente a iniciar el proceso para declarar la existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con la señora María Tovar Castro, y posteriormente solicitar la disolución y liquidación de la misma. El quejoso aduce que acordó honorarios con el abogado Sánchez Vera por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), según 1 Folios 122-141, cuaderno de primera instancia. Sentencia aprobada por Acta 70. Magistrado Ponente: Dr.
Rafael Vélez Fern{andez.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 consta en el contrato de 13 de junio de 2013. Para el inicio del proceso abonó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), y entregó en original la declaración extra juicio de la Notaría 75 de Bogotá con fecha 1 de septiembre de 2007, copia simple de los registros civiles de nacimiento, certificaciones de las deudas existentes, certificados de tradición de los bienes existentes (apartamento, carro y moto), y la escritura del apartamento. Posteriormente el quejoso solicitó la devolución de todos los documentos y del dinero abonado por concepto de honorarios pues a la fecha de su queja, aunque han pasado 5 meses, no se refleja ningún tipo de gestión. Anexó a su queja la copia de contrato celebrado el 13 de junio de 2013 con el abogado citado, copia de la cédula de ciudadanía y copia de declaración juramentada.2 Actuación Procesal.
1. El Magistrado de instancia ordenó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio del certificado No. 00723-2014 de 22 de enero de 2014, en el
que consta que el abogado Diego Andrés Sánchez Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1054541738 es portador de la tarjeta profesional No. 223368 expedida el 28 de diciembre de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura.3
2. Por medio de auto de 23 de enero de 2014 el Magistrado sustanciador dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado Diego Andrés Sánchez Vera y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de marzo 2 Folios 1-6, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 10, ídem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 de 2014. Así mismo ordenó citar a los intervinientes a las direcciones registradas en el expediente, allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del citado abogado, y enterar al Ministerio Público de la precitada decisión.4
3. Con telegrama de 20 de febrero de 2014 se le comunicó a la Procuradora Judicial, doctora Diana Margarita Jaimes Plata, de la apertura de proceso disciplinario contra el abogado disciplinado. Se allegó el certificado No. 59657 de 5 de marzo de 2014 por el cual se verificó que no aparece sanción disciplinaria contra el doctor Diego Andrés Sánchez Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1054541738.5
4. El 18 de febrero de 2014, se remitió al despacho de descongestión el expediente
del proceso disciplinario contra el abogado Sánchez Vera, y se fijó el 10 de marzo de 2014 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo por no haber comparecido el disciplinado. Tampoco se realizó las audiencias programadas para el 1º de julio de 2014. En la audiencia programada para el 5 de septiembre de 2014, se escuchó la ampliación de queja del señor Freddy Fernando Márquez Rincón. El a quo citó para el día 25 de septiembre de 2014 con el objeto de continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.6
5. El 25 de septiembre de 2014 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchó en versión libre al abogado investigado quien aceptó su responsabilidad con el señor Márquez, y solicitó benevolencia con la 4 Folio 11, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 21 y 23, ídem. 6 Folios 51 CD -54, cuaderno de primera instancia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 sanción para continuar creciendo profesionalmente y asumir su defensa. Ante esta manifestación, el a quo relevó del cargo al defensor de oficio. El Magistrado de instancia revisó las pruebas decretadas en las que consta: 1) El certificado de antecedentes disciplinarios No. 236164 de 11 de septiembre de
2014 que no aparece sanción contra el doctor Diego Andrés Sánchez Vera. 2) El oficio de fecha 17 de septiembre de 2014 por el cual la profesional de Relaciones Laborales-Gestión Humana de COLPATRIA hace constar “que el señor Diego Andrés Sánchez Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.541.738 tuvo un contrato a término indefinido desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2013”. Cumplido lo anterior, el a quo con auto de 7 de octubre de 2014 fijó el 1 de diciembre de 2014 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del abogado investigado. Se fijó el 18 de marzo de 2015 para continuarla.7 Está tampoco se pudo realizar por enfermedad del encartado, razón por la cual se dispuso como nueva fecha el 5 de mayo de 2015.8 El 19 de mayo de 2015, avocó conocimiento del proceso disciplinario, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien con proveído de 4 de junio de 20159 reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de julio de 2015. En esta fecha el Magistrado de conocimiento consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del abogado Diego Andrés 7 Folios 65-70 y 82-90, ídem. 8 Folios 99 CD-101, ídem. 9 Folios 109 -110, cuaderno de primera instancia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 Sánchez Vera por lo cual formuló pliego de cargos por presunta incursión de las faltas disciplinarias prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación a título de culpa, y en el numeral 1 del artículo 35 de la citada ley, imputación a título de dolo, al haberse afectado el patrimonio del quejoso. 10 Teniendo en cuenta la no existencia de vicios de forma y de fondo que invalidara la actuación y en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de descongestión ordenó pasar el proceso al Despacho de Magistrado ponente para proyecto de fallo y discusión del mismo en Sala Dual y notificó a los intervinientes de las decisiones en estrados.11 DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Diego Andrés Sánchez Vera por ser responsable de las faltas a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a la honradez del abogado, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la citada ley.12 De acuerdo con la Sala a quo, la prueba material de las faltas está probada con dos elementos. El primero surge del contrato de prestación de servicios de asesoría por el
cual el disciplinado se comprometió con el quejoso a iniciar un proceso para la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial para efectuar con posterioridad la solicitud de estado de disolución y liquidación de la misma. 10 Folio 119 Audio 17-07-15 11 Folios 119 CD – 121, cuaderno de primera instancia. 12 Folios 122-141, ídem. 5
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 No obstante de las obligaciones adquiridas por la suscripción del citado contrato de prestación de servicios, el disciplinado incumplió con el mandato del quejoso toda vez que no emprendió diligenciamiento alguno a favor del poderdante por circunstancias de índole personal, tal como lo admitió en la audiencia de 25 de septiembre de 2014. Esta indiligencia fue corroborada con el reporte de consulta al Sistema de Administración de Reparto Judicial “SARJ” en el que no se halló proceso ante las Jurisdicciones Civil, de Familia y Laboral.13 El segundo es la constancia de recibido del abono de los honorarios, por la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), registrada por el disciplinado con su firma en el contrato de prestación de servicios profesionales, hecho que fue ratificado por el disciplinado en audiencia de 25 de septiembre de 2014, quien dio cuenta del abono de los honorarios con la suscripción del contrato, y de no adelantar el trámite de
demanda a favor del poderdante, ni hizo devolución del abono de los mismos. El Magistrado de instancia contó con absoluta certeza de que el abogado disciplinado debía cumplir con el mandato en debida forma, no siendo de recibo las justificaciones de índole familiar para haberse desprendido de la obligación, pues no comunicó al poderdante de los contratiempos que causaron la pérdida de los documentos que le habían entregado para adelantar el proceso de declaración de unión marital de hecho, actuación que perjudicó al quejoso pues como consecuencia, corrió el término de prescripción dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990., que señala “Artículo
8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física 13 Folio 74, ídem. Oficio recibido el 14 de octubre de 2014.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. Para el a quo es claro que el pago de los quinientos mil pesos ($500.000.00) se realizó para abonar a una gestión profesional concreta, que nunca realizó el disciplinado, por ello, quedó demostrado que obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo por cuanto el quejoso confió en su apoderado, sin que este realizara
actuación alguna. Por lo anterior, encontró acreditada la materialidad de la falta a la honradez referida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala de primera instancia es desbordado el monto abonado como pago parcial de honorarios al disciplinado al no haber realizado su actuación conforme se observa del informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respecto a la revisión realizada en el Sistema SARJ y de la declaración hecha por el disciplinado. Además, para el Despacho de instancia no es entendible que el disciplinado mantuviera para sí el dinero abonado por el quejoso a honorarios sin efectuar la gestión encargada conforme a las obligaciones señaladas en el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica. Las pruebas aportadas al proceso disciplinario condujeron al Magistrado de primera instancia a la certeza de la existencia de la falta imputada y de la responsabilidad del disciplinado, por ello, profirió fallo sancionatorio como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 37-1 y 35-1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, concluyó el a quo “que las conductas son típicas, porque se encuentran descritas por el legislador; antijurídicas, porque con ellas se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, 7
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y culpables pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en las conductas que ahora lo hacen merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007”. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 29 de octubre de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, se requirió los antecedentes disciplinarios del sancionado a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.14 2.- Ministerio Público. El 6 de noviembre de 2015 se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, doctora María Eugenia Carreño Gómez, Procuradora Delegada ante la Sala Disciplinaria con funciones de Viceprocuradora General de la Nación, quien rindió concepto el 19 de noviembre de 201515, en el que solicitó modificar la sanción impuesta “dado que solo hay lugar a imputarle la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 a título culposo y conforme a los criterios del artículo 45 de la misma Ley, procede la atenuación de la sanción puesto que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios y confesó el proceder incurioso, por lo que se le debe imponer la mínima sanción de censura contemplada en el artículo 41 del CDA”.
14 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 14-16 ídem. 8
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 Consideró que la imputación por el cargo a la debida diligencia profesional se encuentra probada con los argumentos aportados por el quejoso, “como el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, los oficios remitidos por el sistema de reparto de la administración judicial, y la misma confesión del disciplinable”. De igual forma, respecto de la falta a la honradez del abogado, que no quedó demostrado “el ingrediente normativo del aprovechamiento de la necesidad o ignorancia del cliente”, pues fueron evidentes las circunstancias en que ambas partes concurrieron al pacto de honorarios en el contrato de prestación de servicios, pues “no se demostró el dolo, por parte del togado inculpado”. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 483678 de 2 de diciembre 2015, acreditó que el abogado Diego Andrés Sánchez Vera no registra sanción disciplinaria. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el sancionado, según constancia de 2 de diciembre de 2015.16
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución
Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando fueren desfavorables a los disciplinados y no hayan sido apeladas. 16 Folios 18-19, ídem 9
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.
2. Requisitos para sancionar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
3. De las faltas endilgadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, sancionó en
primera instancia al abogado Diego Andrés Sánchez Vera, por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que rezan lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Conforme a lo anterior, concluyó el a quo que el abogado disciplinado faltó al deber de diligencia profesional por cuanto suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, comprometiéndose con el mandante a adelantar proceso para la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial del quejoso con la señora Alicia María Tovar Castro y posteriormente solicitar la liquidación de la misma y no promovió proceso alguno, lo que demuestra la negligencia con que asumió su labor causando un detrimento a los intereses de su representado. Para el Magistrado de primera instancia el abogado también incurrió en la falta a
honradez, por cuanto dejó constancia del recibo de quinientos mil pesos ($500.000.00) por concepto de abono de honorarios y no los devolvió al quejoso luego de no adelantar trámite alguno para el cumplimiento del mandato. Por lo anterior, la falta cometida por el disciplinado revela el incumplimiento al deber de abogado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones laborales. Deber que se encuentra estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que expresa:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 Para la Sala es evidente, respecto a la primera falta (37-1), que en la actuación adelantada, se encuentra plenamente demostrado el proceder negligente del abogado Diego Andrés Sánchez Vera y considera que esta conducta encuadra con la descripción de la norma mencionada ya que el profesional dejó de hacer las labores propias de su actividad profesional, a las cuales se había comprometido mediante contrato de prestación de servicios profesionales, sin que exista justificación valedera para su omisión. Las pruebas aportadas por el quejoso tales como el citado contrato de prestación de servicios profesionales, los oficios emitidos por el sistema de reparto de la
administración judicial y la confesión efectuada por el disciplinado demuestran lo antes dicho. Por lo anterior, la imputación este cargo debe mantenerse. En cuanto a la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se imputó a título de culpa de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la misma normatividad, por cuanto observó que la conducta obedeció al descuido del profesional con la labor asignada. La negligencia del disciplinado, en este caso, consistió en no actuar para salvaguardar los intereses del mandante. El abogado disciplinado no comunicó al quejoso las razones por las cuales no podía cumplir con el mandato, por el contrario, el disciplinado dejó pasar el tiempo sin desempeñar el mismo. 3.2 Antijuridicidad. 12
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ella. En el caso sub examine no encuentra la Sala justificada la conducta endilgada al abogado, por el contrario aceptó su responsabilidad. Por tanto la conducta se tiene como antijurídica. 3.3 Culpabilidad. El artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 proscribe del derecho disciplinario toda forma de responsabilidad objetiva, por lo cual ordena que sólo se puede imponer sanciones por
faltas realizadas con culpabilidad, vale decir, faltas en las que se evidencia un actuar doloso o culposo. Para la Sala es evidente que el abogado Diego Andrés Sánchez Vera, fue descuidado y negligente pues en su conducta profesional el disciplinado no cumplió con la gestión encomendada por el quejoso y por ello su actuar fue culposo. Del estudio de la segunda falta, descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007, se desprende un elemento objetivo probatorio, que es el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, lo cual no se encuentra probado en el caso sub exámine, pues por el contrario se advierte que ambas partes concurrieron a firmar el contrato de prestación de servicios profesionales que incluía la cláusula de honorarios, y tanto las condiciones establecidas en las cláusulas, como el monto, fueron aceptados por el quejoso sin presión alguna. 13
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 En criterio de la Sala no resulta procedente endilgar el cargo por faltar al deber de la honradez (35.1), ni mucho menos sancionarlo, al no quedar demostrado el aprovechamiento de las condiciones propias del quejoso por parte del togado, lo que se traduce en atipicidad de la conducta, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminando y archivando la investigación por estos hechos.
Por lo tanto, se procederá en este caso a absolver al implicado por la segunda imputación elevada en su contra al no encuadrar típicamente la conducta del implicado en la descripción de la norma. 3.1 Tipicidad. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 uno de los principios rectores de la normatividad disciplinaria de los abogados es la legalidad, que refiere que los profesionales del derecho solamente pueden ser investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas por la ley vigente. Lo anterior implica que la tipicidad, es decir, la adecuación de la acción del abogado a un supuesto de hecho enunciado en la norma disciplinaria, es un requisito sine qua non de la acción sancionatoria. En ese sentido, la tipicidad le impone al titular del poder sancionador la obligación de investigar sólo aquello que la norma haya convertido en una falta disciplinaria.
4. Dosimetría de la sanción
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que
alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: "La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa". Entonces para la Sala quedó demostrado que la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, sí fue cometida por el abogado por un ejercicio inadecuado de la profesión y realizada con culpabilidad. Pero, no ocurre lo mismo con la falta al numeral 1 del artículo 35, dado que como quedó dicho en acápite anterior, no está probado que el togado se haya aprovechado de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente, por lo cual ésta Colegiatura procederá a absolver al abogado inculpado en relación con dicha falta, siendo procedente entonces la reducción de la sanción conforme los criterios de atenuación expuestos en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 2007 y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional expuesta en acápite anterior y en consideración a que el togado confesó antes de la formulación de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar: Primero: Absolver de la investigación disciplinaria adelantada contra Diego Andrés Sánchez Vera, por la falta contra la honradez contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2.007, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego Andrés Sánchez Vera por la incursión en la Falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, acorde a las consideraciones obrantes en la parte motiva del presente proveído.
Tercero: Como consecuencia de lo determinado en los ordinales anteriores, REDUCIR la sanción impuesta por el a quo, a dos (2) meses de suspensión de conformidad a lo preceptuado en el artículo 43 de la citada ley.
Cuarto: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogado en consulta No. Radicado: 110011102000201308124 01 encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. QuintoNOTIFICAR, por Secretaría Judicial de esta Sala, a las partes de la presente decisión. Efectuado lo anterior, DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines pertinentes. Sexto.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno Séptimo.- Por la Secretaría Judicial, líbrar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 17
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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