CSDJ - F11001110200020130812601ADJUNTA20180607092652-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130812601ADJUNTA20180607092652-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201308126 01
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 24 de febrero de 20172, mediante la cual lo sancionó con suspensión de catorce (14) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 353 numerales 1 y 3, articulo 394 en concordancia con el artículo 295 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala 49 de 29 de junio de 2017 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Ariel lozano Gaitán. 3 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier
otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 5 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201308126 01
Referencia: Abogado en Apelación Hechos.- Tienen origen en la queja presentada por el señor Florentino Sánchez el 25 de noviembre de 2013, con la finalidad de investigar al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, por haber incursionado en actos contra la honradez del abogado y constitutivos del ejercicio ilegal de la profesión en el proceso ejecutivo singular No. 2009-0503.
Según el quejoso, en el trámite del proceso ejecutivo No. 2009-0503, el abogado le solicitó varias sumas de dinero para el pago de diferentes gastos procesales, tales como $6.000.000 para constituir póliza judicial; $3.040.000 para cancelar costas impuestas en su contra; $5.247.016, con la finalidad de cancelar la cláusula penal del contrato de arrendamiento, determinada por el juez de conocimiento, dineros no
devueltos al querellante a la fecha de presentación de la queja, ni consignados al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. Señaló el señor Florentino Sánchez, que el investigado le cobró $8.404.000 como honorarios para tramitar el proceso ejecutivo singular No.2009-0503. Además incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión, pues recibió poder del quejoso y actuó en su favor en el proceso señalado y se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, en virtud de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de septiembre de 2012. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 000382014 de 14 de enero de 2014, se acreditó la calidad del inculpado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.325.769 y tarjeta profesional No. 38721, vigente.
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Referencia: Abogado en Apelación 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante auto de 21 enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado TITO ADALVER
SANDOVAL MORALES y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de junio de 2014. Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia programada, y al haber justificado su inasistencia de manera extemporánea, en auto de 6 de febrero de 2015, se procedió a nombrarle apoderado de oficio. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2015, asistió el representante del Ministerio Público y el apoderado de oficio, la instructora procedió a dar lectura a la queja. El apoderado de oficio del disciplinado manifestó no poderse comunicar con el investigado, adujó que de los hechos y pruebas allegadas al plenario, no se observa un actuar de mala fe de parte del profesional del derecho. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada sustanciadora las solicitadas por el defensor del investigado y de oficio las siguientes: - Incorporar la consulta del proceso radicado No. 2009-00503 - Solicitó a manera de préstamo al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá el expediente No. 2009-00503. - Escuchar al disciplinado en versión libre.
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Radicado N° 110011102000201308126 01
Referencia: Abogado en Apelación - Escuchar en declaración al señor Luis Eduardo Sánchez Mongui, hijo del quejoso. - Llamó al quejoso a ampliación y ratificación de la queja. - Verificar los datos del señor Juan Sandoval y citarlo a rendir declaración bajo la gravedad de juramento. - Requirió a Bancolombia, para que informara el nombre del titular de la cuenta
No. 6548983298. Continuó con la audiencia el 23 de septiembre de 2015, se contó con la presencia del defensor de oficio del investigado y su apoderado de confianza Gustavo Serrano Celis. Se procedió a escuchar el testimonio del señor Luis Eduardo Sánchez Mongui, manifestó ser hijo del quejoso, quien falleció el 6 de agosto de 2015; refirió conocer al investigado. Según el testigo su padre Florentino Sánchez, contrató al abogado en el año 2011, pero durante el tiempo del mandato éste se dedicó a engañar a su progenitor, quien para la época tenía 81 años de edad, de escolaridad primaria, lo inducia a error aprovechándose de su estado de indefensión. En varias oportunidades le solicitó diferentes sumas de dineros para el pago de gastos procesales, de $6.000.000 para constituir póliza judicial y levantar el embargo que recaía sobre un inmueble de propiedad del quejoso, gestión no realizada, pues el Juzgado de Conocimiento emitió constancia secretarial donde informó agotarse el término para constituir garantía, pues se trataba de una suma mucho mayor. Posteriormente le hizo entrega de $3.040.000, para el pago de costas, en marzo de
2012 el disciplinado solicitó $5.247.000, por concepto de cláusula penal del contrato de arrendamiento, dineros no entregados al Juzgado. En junio de 2013 y luego de indagar,
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Referencia: Abogado en Apelación se dio cuenta de la no entrega de los dineros por el investigado al Juzgado de conocimiento, más aún cuando se enteró que dichas sumas de dinero tan solo se causarían al dictarse fallo en el proceso; la última comunicación de su padre con el investigado fue en septiembre de 2013.
El 22 de octubre de 2015, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistió el apoderado de confianza del disciplinado y su defensor de oficio, en la diligencia fue allegado registro de defunción del quejoso, por parte de su hijo Luis Eduardo Sánchez Mongui. 3.2. Calificación Jurídica. En la misma diligencia se procedió a realizar calificación al disciplinado. Según la Magistrada instructora los hechos objeto de investigación disciplinaria se circunscriben a la entrega de algunos dineros por parte del quejoso al abogado disciplinado, con la finalidad de constituir póliza judicial, el pago de clausula penal y las costas del proceso ejecutivo 2009-0503, seguido contra el señor Florentino
Sánchez Bernal, sumas nunca consignadas por el investigado a órdenes del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, como tampoco devueltas a su mandante. Consideró la Magistrada de instancia, estructurada la relación cliente abogado entre el quejoso y el investigado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, desde agosto 30 de 2010, con la finalidad de representar los intereses del señor Florentino Sánchez en el proceso ejecutivo 2009-0503, relación que se mantuvo hasta el 22 de julio de 2013, cuando se aceptó la renuncia del poder al investigado. Consideró además que el disciplinado, aceptó poder y estaba suspendido de la profesión, pues aun cuando al parecer no desplegó conducta alguna, no se encontró prueba de haberse desvinculado de la gestión encomendada por su mandante.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.3. Formulación de Cargos. Verificada la situación fáctica y las pruebas allegadas al proceso, el a quo encuadró la conducta realizada por el profesional del derecho, en la faltas contenidas en el artículo 35 “Constituyen faltas a la honradez del abogado “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” (…) “3. Exigir u
obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Artículo 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con el artículo 29. Incompatibilidades. “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos.” Numeral 5. “Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” 3.4. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a las partes con la finalidad de solicitar pruebas, fueron decretadas las siguientes: - Escuchar en declaración al señor Juan Sandoval. - Requirió al Banco Caja Social, con la finalidad de que certificara a quien pertenecía la cuenta No. 24029193219, aportara los datos de constitución de cuenta y los movimientos financieros del mes de junio de 2012. - Solicitó a Bancolombia informara el titular de la cuenta No.65248983293, y aportara los datos de constitución de esa cuenta, y los movimientos realizados durante los años 2010 a 2013.
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Referencia: Abogado en Apelación - Escuchar en declaración a Luis Eduardo Sánchez Mongui. - Escuchar en versión libre al investigado TITO ADALVER SANDOVAL
MORALES.
En audiencia de 15 de diciembre de 2012, se escuchó al señor Eduardo Sánchez Mongui, quien manifestó que su padre ya fallecido y el disciplinado no celebraron contrato de prestación de servicios de forma escrita, toda la gestión se realizó de manera verbal. El testigo junto a su padre le consignaban los dineros solicitados, para los supuestos gastos procesales y en algunas ocasiones no expedía los recibos correspondientes. Fueron allegadas durante el trámite de las diligencias las demás pruebas solicitadas las cuales fueron incorporadas al expediente disciplinario.
4. Audiencia de Juzgamiento. Inició el 06 de septiembre de 2016, únicamente compareció el apoderado de confianza del disciplinado, la Magistrada señaló la renuencia del investigado a rendir versión libre, tampoco se hizo presente el señor Juan Sandoval, quien fue llamado a rendir testimonio, por lo que no insistió en su comparecencia y cerró el ciclo probatorio al haber recaudado las pruebas en su mayoría, suficientes para proferir sentencia. Corrió traslado al defensor de confianza para que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el apoderado del togado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, la defensa se encontraba en desventaja para defender al
disciplinado, al no haber sido posible interrogar al quejoso debido a su fallecimiento, testimonio de gran importancia. Cuestionó la intervención del hijo del querellante, por cuanto deja ver su intervención en la relación cliente abogado entre el investigado y
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Referencia: Abogado en Apelación su padre Florentino Sánchez, con lo cual se desnaturalizó y quebrantando la confianza y ayuda mutua entre las partes.
Manifestó el defensor que no podía sancionarse al investigado por responsabilidad objetiva, si no se respalda con el querer subjetivo del quejoso remplazado por su hijo. Por lo tanto al existir hechos reprochados frente a algunos dineros recibidos por el togado como lo es para el pago de una póliza y la cláusula penal, estos debían ser confirmados por el querellante. Indicó, debía garantizarse la presunción de inocencia del profesional del derecho y no ser condenado bajo pruebas no controvertidas, por lo tanto no se podía sancionar a su mandante por las conductas descritas en la acusación. Además no ejerció la profesión de manera literal al estar suspendido de la misma, por lo tanto solicitó absolver al togado de las faltas endilgadas en la formulación de cargos. SENTENCIA OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, sancionó al abogado TITO ADALVER
SANDOVAL MORALES, con suspensión de catorce (14) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numerales 1 y 3, artículo 39 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, faltas calificadas a título de dolo. El Magistrado de instancia procedió a decretar la prescripción a favor del disciplinado de los hechos relacionados con gastos y expensas irreales, relacionados con el cobro de $6.000.000 para la constitución de póliza judicial el 27 de enero de 2011, $3.040.000, para el pago de costas procesales, solicitada el 13 de diciembre de 2011, dineros de los cuales se allegó recibo de pago al expediente, donde efectivamente muestra la entrega de los mencionados dineros en esa fecha, y para cuando se
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Referencia: Abogado en Apelación profirió el fallo de primera instancia ya habían transcurrido 5 años desde la comisión de la falta.
En cuanto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3, indicó el al quo la materialización de la misma, pues el disciplinado en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 2009-0503, le exigió al quejoso la suma de $5.247.016 para el pago de la cláusula penal determinada por el juzgado, y así obtener el levantamiento del
embargo decretado sobre el inmueble de propiedad del quejoso. Hecho constatado con el escrito de 16 de abril de 2012, dirigido por el profesional del derecho al quejoso, y además señaló que de no producirse la medida o ganarse el pleito, los dineros serían devueltos. Según el a quo, la relación cliente abogado, entre el señor Florentino Sánchez y el abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, se estructuró desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 13 de julio de 2013, cuando el togado presentó renuncia al poder, “por incompatibilidad en la estrategia de defensa”, momento cuando el disciplinado debió hacer devolución de los dineros mencionados al quejoso y no ocurrió así, situación por la cual se le reprochó su conducta. Consideró el Magistrado de instancia que el togado obtuvo de su cliente remuneración desproporcionada, al cobrar por concepto de honorarios la suma de $8.404.000, suma desproporcionada al trabajo realizado, pues el mandamiento de pago total librado contra el quejoso era de $28.596.236, siendo la suma exigida por el profesional del derecho el 30%, cuando la gestión desarrollada por éste no representó ninguna complejidad a favor de su mandante, razón por la cual le endilgó la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente le endilgó la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho incurrió en
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Referencia: Abogado en Apelación ejercicio ilegal de la profesión cuando actuó a favor del quejoso en el proceso ejecutivo singular 20090503, al encontrarse suspendido de la profesión en virtud de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, sanción que comenzó a regir el 26 de noviembre de 2012 y finalizó el 26 de enero de 2013, sin que durante ese transcurso, el togado hubiese renunciado al mandato o hubiese sustituido el mismo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, interpuso recurso de apelación contra la misma, indicó no haber cometido la conducta disciplinada endilgada. Señaló no existir prueba alguna capaz de demostrar la certeza de la falta cometida. Según el disciplinado se configuró una nulidad por violación a las garantías fundamentales o del debido proceso, al no haber podido controvertir o interrogar a la contraparte, más aún cuando el quejoso no se ratificó, sino que se realizó a través de su hijo Luis Eduardo Sánchez Mongui, lo que es causal de nulidad a la luz de los numerales 2 y 3 del artículo 98 y numerales 2 y 5 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó que el hecho de no haber podido interrogar al quejoso, generó grandes vacíos probatorios en su contra, pues solamente el señor Florentino Sánchez, había podido aclarar, como se realizaron los abonos a sus honorarios y la clase de contrato verbal celebrado. En lo relacionado con la falta al ejercicio ilegal de la profesión, señaló no haber actuado a favor del quejoso, si no de otra persona, más aún cuando para esa época la rama judicial se encontraba en paro.
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 24 de abril de 2017 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas al despacho de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien se declaró impedida el 8 de junio de 2017, y el 22 de ese mismo mes y año paso al despacho de quien funge como ponente, aceptando el impedimento, decisión aprobada en Sala 49 de 29 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”
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Referencia: Abogado en Apelación Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. De la nulidad-. Como quiera que la válidez del proceso es el presupuesto para
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación proferir decisión de fondo, la Sala examinará inicialmente la nulidad de la actuación planteada por el apelante. Según el disciplinado se configuró una causal de nulidad por violación a las garantías fundamentales del debido proceso, al no haber podido controvertir o interrogar a la contraparte, más aún cuando el quejoso no se ratificó, sino que se realizó a través de su hijo Luis Eduardo Sánchez Mongui, generándose una causal de nulidad a la luz de los numerales 2 y 3 del artículo 98 y numerales 2 y 5 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007.
Como bien se sabe, la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de retrotraer la actuación, a un estadio anterior al acto generador del vicio, del cual se predica su invalidez. Dicho mecanismo es la última ratio, es decir, solo se aplica cuando no exista otro medio para remediar una irregularidad sustancial, que pueda afectar las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación disciplinaria. En este caso el togado invocó la vulneración a las garantías fundamentales o al derecho de defensa al no haberse podido interrogar al quejoso con la finalidad de
ratificarse de su escrito, pues la misma se hizo a través de su hijo Luis Eduardo Sánchez Mongui. De lo señalado por el disciplinado, es de manifestar que fue allegado registro civil de defunción donde indicó el fallecimiento del señor Florentino Sánchez, como es obvio no podía ratificarse de su queja, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, la Magistrada de instancia escuchó en testimonio bajo la gravedad del juramento al señor Sánchez Monguí, hijo del quejoso, quien ilustró al despacho de los hechos objeto de investigación y de las gestiones encomendadas al disciplinado, pues según su dicho siempre fue la persona encargada de acompañar a su padre en cada una de las solicitudes y consignaciones realizadas al togado.
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Referencia: Abogado en Apelación Cabe destacar por esta Sala, que ante la incomparecencia del profesional investigado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, el a quo procedió a emplazarlo y debido a no justificar su inasistencia, se le nombró apoderado de oficio, quien actuó en cada una de las diligencias, y estuvo presente el día que se escuchó en testimonio y bajo la gravedad de juramento al señor Sánchez Monguí. Posteriormente al solicitarse nuevamente la declaración del hijo del quejoso, estuvo presente el apoderado de confianza del investigado, quien procedió a interrogar al testigo, en aras de garantizar
el derecho de defensa y contradicción del profesional del derecho, por lo tanto no le asiste razón al investigado de habérsele vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, por no haber sido escuchado el quejoso Florentino Sánchez (QEPD). En vista de no observarse causal alguna de improseguibilidad de la acción disciplinaria, pasará la Sala a estudiar los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con catorce (14) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 y artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio
desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
En concordancia con “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. Antes de proceder a resolver los puntos de apelación expuestos por el disciplinado en su recurso de alzada, la Sala procederá a decretar la prescripción de la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con el ejercicio ilegal de la profesión imputada al disciplinado. El togado actuó a favor del quejoso cuando se encontraba suspendido de la profesión en virtud de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, pues durante ese lapso de tiempo el togado presentó a favor del señor Florentino Sánchez memorial de excepciones, sin que dicho actuar le estuviese permitido. Responsabilidad configurada entre el 26 de noviembre de 2012 al 26 de enero de 2013, tiempo en el cual rigió la sanción.
En consecuencia de lo anterior, se tiene que respecto a dicha conducta los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la
Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta que respecto a la mencionada falta ha ocurrido el fenómeno prescriptivo, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado al
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA
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