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CSDJ - F11001110200020130813101ADJUNTA20170615121704-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130813101ADJUNTA20170615121704-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201308131 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. Ref. RECURSO DE QUEJA. LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, antiguo Juez Quince Penal del mismo Circuito. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja, contra el auto del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reposición por improcedente, interpuesto contra el proveído de 9 de noviembre de 2015, a través del cual se rechazó la reposición propuesta por el Ministerio Público contra el auto de cierre de investigación. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la solicitud presentada por la Magistrada Emilia Montañez de Torres mediante escrito del 25 de noviembre de 2013, en el cual indicó que con ocasión de la visita para la 1 Sala Unitaria, Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

calificación del factor organización del trabajo para el periodo 2012 realizada al señor Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, antiguo Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, Dr. Luis Gónzalo Ardila Manjarres, la irregularidad avizorada al interior del estrado judicial al “Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad” pese a ser una prohibición contemplada en el numeral 31 del artículo 35 del Código Único Disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 22 de enero de 20142 el Seccional dispuso abrir indigación preliminar contra el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES en condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en garantía de su derecho de defensa ordenó notificar personalmente al investigado para que ejerciera sus derechos, oficiar a la Secretaría de la Sala para que certificara si sobre estos mismos hechos se encontraba alguna investigación disciplinaria contra dicho funcionario, solicitar al Tribunal Superior de Bogotá se sirviera remitir copia del nombramiento del investigado, indicando si actualmente se encuentra vinculado con la institución, así como las direcciones y teléfonos que registraran en su hoja de vida, oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Bogotá, para que se expida certificación laboral de tiempo de servicio y salario del investigado, acreditarse la posesión del investigado, oficiando a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando copia de las actas respectivas y por

último se ordenó citar al funcionario para rendir diligencia de versión libre fijando el 6 de febrero de 2014. 2 Folios 16 y 17 C.O Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito allegado a esa Sala, el 22 de noviembre de 2014 el investigado solicitó la declaratoria de nulidad, pues se le vinculó a la investigación como Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, función que él asegura nunca ha asumido, por lo que considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso. Adujo que el Acuerdo 13-143 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se haya afectado con la decisión jurisdiccional de excepción de inconstitucionalidad y demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, habiendo sido admitida la demanda por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, por lo que se configura la excepción prejudicial, cuyo efecto inmediato es que no se pueden aplicar los efectos del acto administrativo.

Refirió el disciplinado que el Consejo Superior de la Judicatura suprimió arbitrariamente cuatro cargos en el Juzgado 15 Penal del Circuito, atentando así contra los principios rectores de la administración de justicia. Además, sostuvo que es su deber cumplir con los deberes del cargo y que el hecho que un ciudadano colabore con las funciones del Juzgado durante algunas horas del día, resulta inexistente el principio de antijuricidad material, ya que

ningún perjuicio se ocasionó a los bienes juridicos tutelados, sino que se cumplió con enviar oportunamente los expedientes penales inherentes a la carga laboral del Juzgado y agilizar las tutelas y los desacatos. Por tanto, solicitó el archivo de las diligencias. Poniendo de presente que se desempeña en el cargo de Juez 15 Penal del Circuito en propiedad con fundamento en el Acuerdo 68 de 1997 proferido por la Sala Plena Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra vigente y no ha sido retirado del ámbito jurídico. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 18 de noviembre de 2014 la Sala Seccional, decidió Negar la solicitud de Declaratoria de Nulidad deprecada por el funcionario investigado, tomando como fundamento el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa las causales de nulidad, consideró que la causal invocada por el juez, no corresponde a ninguna de las previstas por la Ley, pues lo cierto es que, si bien el funcionario estuvo fungiendo en el Juzgado 15 Penal del Circuito, tambien lo es que mediante Acuerdo CSBTA13-143, del 31 de enero de 2013, dicho estrado fue incorporado al sistema penal acusatorio, por lo que a partir de esa fecha, el Juez pasó de ser el 15 Penal del Circuito, al Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento y es en esta calidad en que presuntamente incurrió en la falta que dio origen a la compulsa realizada en su contra por la Sala Administrativa. En consecuencia, consideró que no se

le ha violado el derecho al debido proceso. El 23 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de la investigación contra el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES como Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, citándosele para que rindiera versión libre y ejerciera sus derechos constitucionales de contradicción y defensa. Además, le informó que si a bien lo tenía, dentro de los 10 días siguientes al recibo del oficio, podría rendir un informe explicativo y completo sobre los hechos que le atañen, adjuntando las pruebas que deseara. Contra esta decisión el hoy disciplinado solicitó el 12 de mayo de 2015, declarar la nulidad de toda la actuación y su archivo al considerar que se le han violado los derechos al debido proceso, defensa, legalidad, tipicidad, antijuricidad e imputación jurídica. Indicó que se debe tener en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 25 de noviembre de 2013 dentro del expediente administrativo No. 2013-001, que Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentra en firme, precisando que: “EL SUSCRITO FUNCIONARIO NO

ASUMIÓ LA FUNCIÓN DEL JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO –ORALIDADY ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE No. 2013-001. Siendo ello cierto es improcedente que el juez

disciplinario pretenda investigar al suscrito respecto de una conducta consumada supuestamente en el cargo de Juez 46 precitado, valga aclarar que la célula judicial mencionada no ha entrado a operar, por consiguiente es falso el contenido de la falta descrita por la quejosa y con el debido respeto solicito que se ventile la tacha de falsedad en armonía con las normas de procedimiento aplicables, acordes con el artículo 6 de la Constitución Política que contiene el principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos y el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, para que la fiscalía asuma el conocimiento de delitos que son investigables de oficio.” Puso de presente, que la misma corporación nominadora valoró positivamente sus labores en el expediente precitado, con lo cual al encontrarse aprobación de las labores efectuadas y estando inscrito en carrera y en propiedad, considera improcedente la investigación disciplinaria. Aseguró que la norma exige que para que se configure la prohibición del artículo 35, se debe tener a su servicio en forma estable personas ajenas a la entidad. Sin embargo, obtuvo la colaboración de un ciudadano ocasionalmente, que por algunas horas llevaba expedientes de tutela y penales a otras oficinas, en consideración a los artículos 95 de la Constitución Política y 28 de la Ley 734 de 2002. Afirmó que la Magistrada que lo denunció disciplinariamente abusando de su cargo, pretende utilizar el órgano disciplinario para que se instrumente una presecución laboral en su contra, que es injusta, y se debe por que él no

Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplió con el Acuerdo 13-143, que es inconstitucional y se encuentra demandado ante el Consejo de Estado.

Indicó que la Contraloría ordenó investigar penal y disciplinariamente a la Sala Administrativa dadas las irregularidades en las medidas de descongestión, entre éstas el Acuerdo 13-143 y los conexos. Mediante auto de 7 de julio de 2015, se dispuso el cierre de la investigación. Decisión contra la que el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando que el 12 de mayo de 2015 presentó solicitud de nulidad de toda la actuación y archivo de la misma por inexistencia de la falta discilinaria, pero la Sala no ha dado respuesta a la misma y decidió decretar el cierre de investigación. Además insistió en el trámite de la tacha de falsedad propuesta en la misma solicitud, que tampoco se ha atendido violando de esta manera sus derechos (fl. 32 c.o). Mediante proveído de 18 de septiembre de 2015 la Sala a quo decidió que no procede la reposición de la decisión atacada, toda vez que el 18 de noviembre de 2014, resolvió la petición de nulidad promovida por el investigado el 22 de septiembre de ese mismo año, con los mismos fundamentos que expone ahora nuevamente, como causales de invalidación de la actuación referidos a que se le está imputando la presunta comisión de una falta como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, calidad que no

ostenta pues se halla designado en propiedad como Juez 15 Penal del Circuito. Respecto a los demás argumentos propuestos por el investigado en relación con los hechos que fueron motivo de compulsa de copias, indicó el a quo equivalen a argumentos defensivos, que en manera alguna pueden constituir causal de nulidad. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuentemente, consideró que el funcionario investigado debe estarse a los resuelto ya, manteniéndose la decisión recurrida, más aún cuando se evidencia que el propósito de éste no es otro que dilatar el trámite al presentar peticiones que ya han sido evaluadas y decididas por esta Corporación. Procediéndose a negar el recurso de apelación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, contra esa decisión solo procede el recurso de reposición.

Así mismo, el Ministerio Público a través de la Procuradora 16 Judicial II Penal, Dra. María Eugenia Cárdenas Giraldo, presentó recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2015, poniendo de presente que: “Como quiera que la denunciante y el implicado difiere en cuanto las labores desempeñadas por Cristian Ramírez en el Despacho Judicial del investigado y el tiempo empleado para ello, se hace necesario antes de cerrar la investigación realizar la práctica de pruebas que permitan tener claridad sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que el mencionado ciudadano

desempeñó esas funciones, pues, esta representante de la sociedad estima, que los elementos probatorios hasta ahora recaudados no son suficientes para cerrar la investigación y mucho menos para proceder a calificar de mérito probatorio conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. Dicho en otras palabras, antes de cerrar la investigación es necesario tener claridad sobre el cómo y cuándo el señor Cristian Ramírez le colaboraban al investigado con los asuntos de su despacho, situación que con la prueba hasta ahora allegada a las diligencias no es posible deducir, pues la misma resulta escasa y precaria para dar cumplimiento al artículo 61 ejusedem. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto es de suma importancia escuchar en declaración a la Magistrada Emilia Montañez de Torres y a Carolina Morales Pinilla Profesional Universitaria adscrita al Despacho de la Magistrada y quien asistió a la visita realizada por su jefe, a fin que expongan todo lo que les conste respecto a los hechos investigados.

También es importante escuchar al señor Cristian Ramírez para que exponga todo lo relacionado con la colaboración que prestaba al aquí investigado, esto es, labores que cumplía en ese despacho judicial, tiempo que dedicaba, dinero devengado y forma de pago. Así las cosas, solicito la revocatoria del cierre de investigación y en su defecto disponer la práctica de las pruebas en los términos solicitados por la suscrita.” En auto de 9 de noviembre de 2015, el Seccional rechazó el recurso elevado

por el Ministerio Público por considerar que de conformidad con las previsiones del artículo 111 de la Ley 734 de 2002, los recursos de reposición y apelación deberán interponerse desde la fecha de expedición de la respectiva providencia hasta el vencimiento de los 3 días siguientes a la última notificación. Así en el presente caso, el auto que ordenó el cierre de investigación se dictó el 7 de julio de 2015 y se notificó por estado ese mismo mes, así el término para recurrir la decisión venció el día 30 siguiente. Sin embargo el recurso sólo se radicó hasta el 8 de octubre, por lo que se concluye que se formuló fuera del término legal. Aseguró la Magistrada Instructora que respecto al nuevo escrito en el cual el investigado depreca nulidad, ha de señalarse que esa Sala en “los mismos argumentos que fueron invocados en pasadas oportunidades por el Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado y que han sido resueltas mediante auto de 18 de noviembre de 2014 y 18 de septiembre de 2015, argumentos a los que deberá estarse aquel, pues el proceso no puede estancarse indefinidamente al vaivén de las peticiones respectivas del funcionario que lo único que logran es dilatar la actuación.

El 30 de noviembre de 2015, el disciplinado interpuso recurso de reposición respecto al auto de 9 de noviembre anterior que rechazó el recurso por extemporáneo, a fin que se sirva revocarlo y decidirlo de fondo. Pues el 21

de julio de 2015 se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordena el cierre de investigación, por lo que a su parecer es falsa la motivación de la decisión de 9 de noviembre del año en curso que ordena rechazar el recurso por extemporáneo. Además indicó que el 7 de octubre presentó incidente de nulidad debidamente sustentado, que no puede fusionarse con los recursos ordinarios y finalmente le recordó al a quo que en su defecto formule y sustente solicitud de conflicto de jurisdicciones con el órgano administrativo. DECISIÓN RECURRIDA El mencionado recurso de reposición fue rechazado por la Sala Primigenia por improcedente mediante auto de 10 de diciembre de 2015, señalando que de conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, éste tipo de recurso procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o su apoderado y contra el fallo de única instancia. Indicó que el investigado aseguró que presentó escrito el 21 de julio de 2015 a través del cual recurrió el auto de cierre de investigación, por lo que Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera que dicho recurso fue propuesto dentro del término legal, pero también lo es para esa Sala que a ese pedimento se le dio respuesta mediante auto de 18 de septiembre siguiente, manteniendo el proveído y negando el recurso de apelación por improcedente, no entendiéndose entonces el reclamo del investigado.

Además, frente a lo que aduce el investigado que no se le ha resuelto la petición de tacha de falsedad respecto a la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa, que dio origen a ese proceso disciplinario, la Sala primigenia consideró que la solicitud es completamente improcedente, pues la tacha procede contra documentos y no contra actuaciones judiciales o administrativas debidamente concebidas, frente a esas sólo se puede alegar recursos o nulidades. Aseguró el despacho que no se puede pasar por alto las repetitivas peticiones del funcionario disciplinado, cuando ya se han resuelto las nulidades y se ha pronunciado la Sala sobre la reposición del auto de cierre de investigación, lo único que logra es dilatar el proceso, que de no ser por dichas solicitudes ya habría sido calificado, por tanto le llamó la atención al citado para que cesara su empeño en retrotraer el proceso a etapas ya superadas, pues como ya se le ha respondido, no hay lugar a ello. El 1 de febrero de 2016 el investigado LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRÉS interpuso recurso de queja, respecto al auto de 10 de diciembre de 2015, “en virtud del cual rechaza el recurso de apelación, a fin de que la corporación superior revoque integralmente la citada decisión por ser opuesta a derecho y en su lugar se conceda el recurso vertical ordinario presentado y sustentado oportunamente. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente informo que el fiscal 12 delegado ante el Tribunal de Bogotá

mediante decisión de 15 de diciembre decretó el archivo de las diligencias penales relacionado con el incumplimiento del Acuerdo 13-143 (CUI 110016000092201300168), si lo estima conducente y pertinente solicitó se sirva practicar inspección judicial en la mencionada fiscalía para lo cual deberá informarme la fecha y hora de realización de la misma para participar de ella personalmente o mediante apoderado. Igualmente insisto en la tacha de falsedad propuesta y sustentada en memoriales anteriores de 12 de mayo de 2015. En memorial de 7 de octubre de 2015 solicité Conflicto de Jurisdicciones ante el órgano administrativo donde se adelanta acción de nulidad y restablecimiento del precitado Acuerdo 13-143, sin embargo no he recibido respuesta al mismo. De otra parte solicito que se compulsen copias para que se investigue al acoso laboral de que he sido objeto por parte de los miembros de la Sala Administrativa Seccional.” La Sala a quo mediante auto de 17 de febrero de 2016, concedió el recurso de queja para ante esta superioridad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002. Remitiéndose mediante oficio 961520130131-MMS de 15 de julio de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la solicitud presentada por la Magistrada Emilia Montañez de Torres mediante escrito del 25 de noviembre de 2013, en el cual indicó que con ocasión de la visita para la calificación del factor organización del trabajo para el periodo 2012 realizada al señor Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, antiguo Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, Dr. Luis Gónzalo Ardila Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manjarres, la irregularidad avizorada al interior del estrado judicial al “Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad”, dentro de la cual el disciplinado el 1 de febrero de 2016 interpuso recurso de queja contra auto de 10 de diciembre de 2016.

Desde ya la Sala anticipa que REVOCARÁ el auto de 17 de febrero de 2016 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual concedió el recurso de queja, por las razones que a continuación se exponen: Sea lo primero traer a colación lo normado en los artículos los artículos 110 a 118 de la Ley 734 de 2002, a saber: "ARTÍCULO 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. ARTÍCULO 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar. ARTÍCULO 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo,

del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial". De las anteriores normas, se deduce claramente que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse dentro del término previsto para impugnar, esto es, "hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación". Si se interpone extemporáneamente _ para responder a las dos inquietudes formuladas _, y la primera instancia lo concede, en sentir de esta oficina, la segunda debe abstenerse de conocerlo, por no haber sido presentado en su oportunidad legal, y enseguida debe devolver el expediente a la primera instancia para lo que considere pertinente, que puede ser la revocatoria del acto administrativo por medio del cual concedió el recurso _ por contrariar una disposición legal_, para luego rechazarlo; contra este último auto procede el recurso de queja, conforme al procedimiento previsto en los artículos 117 a 119 de la Ley 734 de 2002: "ARTÍCULO 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. ARTÍCULO 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes,

para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.

Pues bien, al hacer una detenida revisión de las piezas procesales encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES en su solicitud de queja, indicando que se le ha rechazado recurso de apelación, esto es contrario a la verdad, pues en realidad el sólo interpuso recurso de reposición y que fue resuelto negativamente por la Seccional. Así las cosas encuentra la Sala que el recurso de queja no es procedente, toda vez que la ley dispone que este únicamente opera contra la decisión que rechaza recurso de apelación, y en el presente caso el investigado presentó un recurso de reposición sobre el que esta superioridad no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento. Sin más consideraciones la Sala revocará el auto de fecha 17 de febrero de 2016, por el cual se concedió el recurso de queja, para en su lugar rechazarlo por improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 17 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que concedió el recurso de queja, para en su lugar RECHAZARLO por improcedente.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Recurso de Queja de Funcionarios Radicación: 110011102000201308131 01

M. P

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