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CSDJ - F11001110200020130813102ADJUNTA20190830121030-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130813102ADJUNTA20190830121030-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha.

Expediente No.110011102000201308131 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario que se impulsa contra el doctor GONZALO ARDILA MANJARRES en su condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme la solicitud que él mismo hiciera. ACTUACION PROCESAL 1.- Hechos. Se origina la presente investigación por la compulsa de copias ordenada por la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde informa mediante oficio CSBTSA 13-5042 del 22 de noviembre de 2013 que con ocasión de la visita para la calificación del factor organizacional del trabajo del año 2002 el JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

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DE CONOCIMIENTO antes JUEZ 15 PENAL DEL CIRCUITO, tenía

laborando en dicho despacho al señor CRISTIAN RAMÍREZ “y cuando se le preguntó al señor RAMÍREZ por las razones de su presencia, este informó que laboraba todas las tardes y colaboraba en cuestiones secretariales siendo cancelado su salario por el Juez”1 2.- Con auto de 22 de enero de 2014 se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR, por las presuntas irregularidades presentadas por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, al tener a su servicio personal ajeno a la Rama Judicial ejerciendo de manera periódica funciones propias de la administración judicial.2 3.- El 22 de septiembre de 2014 al interior del proceso disciplinario No. 201308131 el encartado solicitó la nulidad de todo lo actuado, por presunta vulneración al debido proceso, como quiera que la comunicación expedida por la secretaría de la Corporación Disciplinaria se dirige en su nombre pero en calidad de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, aduciendo que nunca ha asumido dicho cargo3. 4.- Con proveído fechado 18 de noviembre de 2014 el Seccional de Instancia resolvió negar la nulidad deprecada, defendiendo su tesis así: “… si bien el funcionario estuvo fungiendo en el Juzgado 15 Penal del Circuito, también lo es que mediante acuerdo CSBTA13-143, del 1 de enero de 2013, dicho estrado fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, por lo que a partir de esa fecha, el Juez pasó de ser Juez 15 Penal del Circuito, a Juez 46 Penal

del Circuito de Conocimiento y es en esta calidad es en la que 1 Folio 1 a 3 del C.P. 2 Folio 18 a 19 CP. 3 Folio 32 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 presuntamente incurrió en la falta que dio origen a la compulsa de copias en su contra” dentro de aquel proceso, dícese el distinguido con el radicado

2013-081314. En oficio del 7 de octubre de 2014 la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ informó que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES ha estado vinculado con la Rama Judicial de varios años atrás, inicialmente como JUEZ 19 SUPERIOR y ese estrado Judicial ha tenido varias transformaciones; a la fecha de los hechos se desempeñaba

como JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTÁ5. 5.- Con auto calendado del 23 de febrero de 2015 el Seccional de Instancia procedió a abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en condición de JUEZ 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.6 6.- Nuevamente el encartado presentó escrito de nulidad adiado 12 de mayo de 2015 exponiendo que “se tenga en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá expidió Sentencia fechada 25 de noviembre de 2013 en

el expediente administrativo radicado bajo el número 2013001, que se halla en firme, PRECISANDO CON NITIDEZ QUE EL SUSCRITO FUNCIONARIO NO ASUMIÓ LA FUNCIÓN DEL JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO – ORALIDADy ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE N° 2013-001”7. 4 Folio 36 a 39 del C.P. 5 Folio 44 del C.P. 6 Folio 45 del C.P. 7 Folio 53 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 7.- En auto adiado 7 de julio de 2015 se profirió el cierre de investigación,8 empero y como quiera que el encartado interpuso recurso de apelación, en providencia del 18 de septiembre de 2015 se consideró rechazarlo por improcedente, en razón a que “se evidencia que el propósito del investigado no es otro que el de dilatar el trámite al presentar peticiones que ya han sido evaluadas y decididas por esta Corporación…”.9 (…) 8.- A través de escrito de fecha 6 de julio de 2018 el doctor LUIS GONZALEZ ARDILA MANJARRES solicitó al a quo el CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso de marras aduciendo que se le han vulnerado reiteradamente las garantías fundamentales, el debido proceso y al derecho de defensa10.

En efecto manifestó lo siguiente: “Respetuosamente solicitó CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso

de la referencia, por cuanto se han vulnerado reiteradamente las garantías fundamentales, el debido proceso y el derecho de defensa. Específicamente el 19 de agosto de 2017 solicité tramitar conflicto de competencia ante el despacho de la Dra. Helena Cristancho quien conoce de hechos conexos según el radicado 201301894 iniciado desde el 2 de mayo de 2013, sin que hasta el momento haya pronunciamiento al respecto, no obstante que la Ley 734 de 2002 establece términos perentorios que se hallan ampliamente vencidos. 8 Folio 64 del C.P. 9 Folio 101al 105 C.P. 10 Folio 246 del C.P.

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En memorial de 7 de octubre de 2015 propuse conflicto de jurisdicciones con respecto al despacho que adelanta la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo 13-143 proferido por la Sala Administrativa Seccional y no se me ha notificado decisión alguna. El 12 de mayo de 2015 solicite TACHA DE FALSEDAD que tampoco ha sido tramita por la Sala de Decisión. Reitero que existe falsedad en los autos de indagación preliminar de 22 de enero de 2014 y de apertura de investigación formal de 23 de febrero de 2015 por que la imputación se dirige al juez 46 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, cargo del cual NUNCA asumí función alguna. Además el Tribunal de Bogotá en Sala Plena mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 declaró que

NO existe abandono del cargo con respecto del juzgado 15 penal del circuito del sistema escritural NI del juzgado 46 penal del circuito de conocimiento, esto último por cuanto NUNCA asumió funciones de dicho cargo en el sistema oral acusatorio, por consiguiente la investigación que ha venido adelantando la sala disciplinaria vulnera abiertamente el debido proceso y las garantías procesales del suscrito. Más claro aún la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de marzo de 2017 REAFIRMÓ la competencia del juez 15 penal del circuito de Bogotá para conocer y fallar los procesos a que se refiere la delegación conferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo 8670 de 20 de septiembre de 2011, siendo ello así emerge

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 claro que la Sala Administrativa Seccional no tenía competencia para modificar la carga laboral del juzgado 15 precitado y mucho menos para retirar 4 servidores de la secretaria de esa célula judicial.

En el mismo sentido existe pronunciamiento proferido por la Doctora Helena Cristancho de 26 de julio de 2013 en el radicado 2013-01894, reconociendo una vez más la competencia del suscrito. (...)”

9. En auto de fecha 18 de enero el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional disciplinaria ordenó a la Secretaría que sin más dilaciones remitiera el proceso a la Sala Superior a fin de que se defina la

anterior petición11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. 11 Folio 305 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 2.- Debe indicarse que el cambio de radicación de un proceso o traslado de un Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando se refiera a asuntos relativos a expedientes contra funcionarios judiciales, si bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una integración normativa que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del tema.

Ahora, si tenemos en cuenta que el cambio de radicación de procesos consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 20004 y 46 de la Ley 906 de 20045 (Código de Procedimiento Penal) a los cuales se acude por el principio de integración normativa, es un mecanismo jurídico por medio del

cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales allí consagradas, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional12. En efecto, las normas en cita traen como requisitos para que opere la excepción antes mencionada el que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias: 1. “…que puedan afectar el orden público. 12 Art. 47 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se

tramitan bajo la Ley 600 de 2000.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 2. “…la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. 3. “…las garantías procesales. 4. “…la publicidad del juzgamiento. 5. “…la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos…” Requisitos de los cuales debe por lo menos uno de ellos, estar demostrado fehacientemente en el proceso, de lo contrario no procede el cambio de radicación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables.

Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías. Bajo este mismo sentido, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. Por tanto, no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

CASO CONCRETO.

El Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Gonzalo Ardila Manjarres

pretende que el trámite disciplinario, donde éste actúa como disciplinado,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 bajo el radicado No. 20130831 02, sea trasladado a otro departamento, pues, alega vulneraciones a sus garantías fundamentales, al debido proceso y el derecho de defensa que sobre él se encuentra.

Para resolver la presente solicitud, es importante realizar un recuento de los antecedentes señalados por el disciplinado, obrantes en su solicitud, a saber: - Señaló que solicitó tramitar conflicto de competencia en la calenda del 19 de agosto de 2017, no obstante, a la fecha de hoy no hay un pronunciamiento al respecto. - En memorial del 7 de octubre de 2015 propuso conflicto de jurisdicciones con respecto al despacho que adelanta la acción de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo proferido por la Sala Administrativa Seccional. - El 12 de mayo de 2015 solicito tacha de falsedad que tampoco ha sido resuelta. - Señaló algunas inconsistencias con respecto al cargo que ejerce al interior de los autos de indagación preliminar y apertura de investigación. Ahora bien, descendiendo a resolver tales premisas, es de anotar que dentro de las diligencias adelantadas en el presente sub lite, se observa a folio 151 solicitud por parte del investigado a fin de que se incorpore a este infolio el disciplinario cursado bajo el radicado No. 2013-1894 toda vez que se trata de “HECHOS CONEXOS”. Investigación que cursa bajo la directriz de la H. Magistrada Luz Helena Cristancho, asimismo solicitó proponer colisión de

competencia negativa ante el mentado despacho. Circunstancia que en efecto fue tenida en cuenta por el a quo al solicitar en calidad de préstamo el proceso No. 2013-1894, a fin de establecer si se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 trataban de los mismos hechos aquí investigados, esto mediante oficio del 4 de septiembre de 201713.Sin embargo, en auto del 12 de enero de 2018 la Magistratura resolvió de dicha solicitud lo siguiente “revisado dicho asunto se estableció que los procesos corresponden a hechos sustancialmente diferentes, se ordena la devolución del radicado allegado al Despacho de la

Magistrada Cristancho Acosta”. Y si bien, el disciplinado reiteró dicha solicitud la misma ya se encontraba resuelta como ya se anotó, sin que se avizore en este sentido una flagrante vulneración al derecho de defensa que le asiste al interesado, siendo improcedente el cambio de radicación por tales aspectos. Por respecto a los demás puntos de inconformidad, esta Colegiatura debe señalar en torno a la tacha de falsedad propuesta por el investigado en contra de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa, que dio origen a este proceso, que la Magistrada de conocimiento en auto del 10 de diciembre de 2015, resolvió desfavorablemente a tal petición reseñando que “(…) En cuanto este punto ha de señalarse que esta solicitud resulta completamente improcedente, pues la tacha procede contra documentos, no contra actuaciones judiciales o administrativas debidamente concebidas, ya

que contra estas lo que puede alegarse son los recursos y nulidades”14. Decisión que curso el trámite de notificación personal a través del telegrama No. 005 – 2731 OFPA de fecha 19 de enero de 2016. Así las cosas, no puede referir el investigado que se le vulneran las garantías sustanciales a un debido proceso simplemente porque de las actuaciones adelantadas, no resultan favorables a sus intereses, más cuando la 13 Folio 157 del C.P. 14 Folio 126 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201308131 02 motivación de aquellas decisiones esta presta a satisfacer la resolución de las mismas, con fundamentos en derecho.

Bajo el anterior panorama, resulta preciso indicar que sobre la aparente irregularidad con respecto a los autos de indagación preliminar y apertura de investigación emitidos dentro de este disciplinario, la Sala de Instancia ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades sustentando su decisión negativa a las pretensiones del encartado15, al señalar que: “No hace falta mayor análisis para darse cuenta que la causal invocada por el Juez investigado, no corresponde a ninguna de las determinada, por la Ley, pues lo cierto es que, si bien el funcionario estuvo fungiendo en el Juzgado 15 Penal del Circuito, también lo es que mediante Acuerdo CSBTA13-143, del 31 de enero de 2013, dicho estrado fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, por lo que a partir de esa fecha, el Juez pasó de ser Juez 15 Penal del Circuito, a

Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento y es en esta calidad en que presuntamente incurrió en la falta que dio origen a la compulsa de copias en su contra” Además resaltó que el disciplinadó no contentó con proponer nuevamente los argumentos ya expuestos en más de dos oportunidades16, sigue asumiendo una postura improcedente, intentando retrotraer etapas ya surtidas de forma legal dentro de esta investigación que procura evacuar el trámite procesal necesario en el decurso de la acción disciplinaria en cabeza de esta Jurisdicción. 15 Folio 36 y 125 del C..P. 16 22 de septiembre de 2014, 12 de mayo de 2015

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Lo anterior, para dejar claro que no se establecen cuáles son las circunstancias externas o internas que desequilibren o pongan en peligro el presente caso al funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado y que puedan influir en la decisión judicial, de manera tal que se vean inmersas en situaciones de abusos del derecho, violación a los derechos fundamentales, o proferir decisiones en desconocimiento a la constitución o a la ley, y de esta forma se pueda encontrar en riesgo la neutralidad requerida para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia y en el presente caso de la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez Ardila Manjarres. Acorde con el acontecer fáctico y las pruebas allegadas hasta este instante procesal, la Sala no accederá al cambio de radicación deprecado por el

investigado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación propuesta por el doctor LUIIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, investigado dentro del presente proceso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a las razones expuestas en el transcurso de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201308131-02

Sala: Cincuenta y cinco (55) del ocho (8) de agosto de

2019 Con el debido respeto me permito manifestar que, revisado y analizado el expediente de la referencia, expreso que NO ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el presente asunto, lo anterior ya que al constatar los puntos sobre los cuales existía disparidad con el proyecto, se considera que no hay lugar a aclarar el voto, toda vez que las normas sobre las cuales se sustenta la denegación del cambio de radicación son las acertadas y por tal motivo han desaparecido los motivos para expresar un disenso sobre la decisión. Se remite expediente con 5 cuadernos con 305-41-44-16-16 Folios.

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De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FRL

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