CSDJ - F11001110200020130813201ADJUNTA20160915155324-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130813201ADJUNTA20160915155324-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201308132 - 01 Proyecto registrado el (06) de septiembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (86) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinable doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, en calidad de Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, contra el auto del “22 de febrero de 2016, “mediante el cual se decidió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 07 de diciembre de 2015”, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá HECHOS Y ACTUACIÓN El Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 07 de diciembre de 2015, en el que se abstuvo de tramitar la solicitud por él impetrada al interior de la investigación penal que cursa en su contra. Mediante providencia del 22 de febrero de 2016, se negaron los recursos interpuestos, por lo que el actor presentó el 8 de marzo siguiente el recurso de queja sustentando su disenso de la siguiente manera:
“atentamente interpongo recurso de queja respecto a su auto de 22 de febrero del año en curso en el que niega los recursos horizontal y vertical a fin de que la Sala Superior revoque esta decisión manifiestamente opuesta a derecho y conceda el recurso ordinario de apelación que le permita conocer la situación jurídica impugnada y tome los correctivos de rigor. Solicito se tenga en cuenta la argumentación expuesta en pretérita ocasión en la que sustenté por escrito los recursos mencionados y que fue recibida en la Secretaria de la Corporación el 25 de enero del año en curso.” CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º1 del Artículo 256 de la Constitución Política y 4º2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, correspondería a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del quejoso doctor Luís Gonzalo Ardila 1 A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 2 resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura Manjarrés, en calidad de Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, de no ser por su manifiesta improcedencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Teniendo claros los hechos y actuación que
originó el allegamiento de las diligencias a esta instancia superior, el pronunciamiento ad quem se circunscribirá al rechazo del recurso de queja, por su manifiesta improcedencia. Para resolver el caso del recurso de queja propuesto, solo basta con traer a colación la significancia de las normas que habilitan este tipo de impugnaciones, a saber: El artículo 110 de la Ley 734 de 2002 señala, que proceden los recursos de reposición, apelación y queja contra las decisiones disciplinarias, lo cual se hará por escrito, El artículo 115 de esa misma codificación previó que el recurso de apelación procede únicamente contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Y como puede apreciarse en autos, la apelación subsidiaria se interpuso contra el auto que negó nulidad en la fase del juicio, por ende, la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. apelación, al tenor de las preceptivas legales antedichas, contra el auto que niega la nulidad es manifiestamente improcedente. Lo recursos son los de ley, y si el C.D.U, consideró conveniente no hacer susceptible de apelación al proveído que niega la apelación, es asunto que no puede hacerse extensivo por vía de interpretación a través del Juez disciplinario. Precisamente sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “… esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende
es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos4. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"5 (se resalta fuera de texto). 4Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 5 Sentencia C-005/95 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso, no queda opción distinta al rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no consagrarlo el legislador dentro del proceso disciplinario contra servidores públicos como posible contra la negativa de nulidad. Por ende, no debió el Seccional habilitar la instancia superior con pedimentos salidos del orden
legal, pues la el control de legalidad que le asiste implica el deber de observancia de esas formas mínimas que hagan o no procedente a ciertas actuaciones procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 5 de abril de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones que se expusieron en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de queja incoado por el doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, en calidad de Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial