CSDJ - F11001110200020130813701ADJUNTA20171013095322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130813701ADJUNTA20171013095322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REVOCA EN SU TOTALIDADArticulo 1609 Código Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. No están demostradas las faltas, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, ya que la gestión estaba supeditada a la entrega de un dinero como se estableció en contrato escrito, incumpliendo el quejoso y no se logró probar que la abogada Erika Guevara Martínez, no estuviera capacitada para un encargo profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201308137 01 (11545-28) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Magistrada Ponente doctora Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. mediante la cual se le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ERIKA GUEVARA
MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor ALCIDES FARIETA CAITA el 26 de noviembre de 2013, contra la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, para que lo representara en un proceso laboral contra la empresa Copenal Ltda., el 23 de septiembre de 2011. Indicó el quejoso que después de varios intentos por comunicarse con la abogada GUEVARA MARTÍNEZ, ésta no le daba explicaciones sobre el estado del proceso, luego en julio de 2013 se acercó a los juzgados de reparto para averiguar personalmente, llevándose la sorpresa que allí no se había radicado ninguna demanda a su nombre. Señaló que se dirigió a la oficina de la profesional del derecho denunciada, quien le manifestó que había presentado la demanda pero no tenía tal radicado, por lo que procedió a solicitarle el regreso del dinero cancelado para iniciar el proceso laboral, encontrando negativas por parte de la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ. -Anexo de queja: -Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la denunciada de fecha 23 de septiembre de 2011. (fls. 1-3 c.o. 1ª instancia).
2.- Mediante auto del 20 de enero de 2014, la Magistrada de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de la encartada, para lo cual la Secretaría de Instancia allegó el certificado No. 02473-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52205133 y tarjeta profesional No. 175269. (fls. 7-8 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 21 de febrero de 2014, la Operadora Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Erika Guevara Martínez, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 11 c.o.). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a las diligencias con la presencia de la disciplinada y el quejoso de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea de la disciplinada: Manifestó que el quejoso acudió a su oficina y le indicó que trabajó en una empresa de transportes, quien le solicitó que fuera su apoderada, por tanto suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, comprometiéndose el denunciante a suministrarle una documental en original y copia, ya que eran muchos folios, el cual le manifestó no tener los medios económicos y que por ello debía esperarlo.
Indicó que el quejoso le suministró las copias y comenzó a redactar la demanda del proceso ordinario laboral, la cual no podía hacer en un día igualmente el quejoso con tono grosero le hacía llamadas agresivas y amenazantes. Señaló que el denunciante se presentó en su oficina y le solicitó la documentación, devolviéndosela sin haber recibido dinero por parte del quejoso y sin poder establecer la fecha de tales hechos. Expresó que no tiene recibo de la devolución de la documentación, la cual era voluminosa, ya que se trataba de planillas de despacho, debido a que el señor Alcides era conductor y requería el pago de horas extras y dominicales, quien se demoró más de un año en reunir los documentos. Afirmó que nunca presentó la demanda laboral, puesto que le devolvió toda la documental al señor Alcides Farieta Caita, además tiene experiencia en el litigio laboral aunado a ello asesora empresas del sector privado, como EPS. -Ampliación y ratificación de queja: El señor Alcides Farieta Caita manifestó que conoció a la abogada por medio de su esposa, quien era amiga de un familiar de la abogada. Expuso que su esposa hacía trabajos de estética, por lo tanto llegaron a un convenio personal con la abogada, en el que su esposa le iba hacer unos tratamientos, que se le abonaron en parte de pago de los honorarios y no les dio recibo, pero el acuerdo fue entre ellas. Informó que la abogada le hizo sacar 14 juegos de copias de la documental para demandar a sus patrones, reconociendo que demoró
en suministrarle a la disciplinada las mismas, aproximadamente seis meses, puesto que estaba sin trabajo, pero después le llevó los documentos. Refirió que no firmó otro documento además del contrato de prestación de servicios profesionales, y tampoco firmó recibido cuando la abogada le entregó los documentos a su hermano, porque no dio la cara, dejándolos en la portería más o menos en el año 2013. Allegó copia de los documentos que le requirió la investigada para iniciar la demanda laboral contra la empresa Copenal Ltda. en 100 folios. -Pruebas decretadas por el a quo: -Acreditar antecedentes disciplinarios de la investigada. -Citar en declaración a la señora Ingrid Yalmira Olarte Duarte, esposa del quejoso. La Operadora Judicial, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su realización. (fl. 28 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de abril de 2015, la Magistrada de Instrucción inició las diligencias con la presencia de la quejosa, la disciplinada y el Ministerio Público, así: -Testimonio de la señora Ingrid Yalmira Olarte Duarte: Indicó ser la esposa del quejoso, anexando poder original otorgado a la doctora Erika Guevara Martínez con fecha del 21 de septiembre de 2011 y copia de anotaciones de una libreta manuscrito, en donde aparecen “abono de abogada”. Manifestó que una amiga la contactó con la doctora Guevara, a quien le inició un tratamiento estético, y al necesitar los servicios de un abogado,
se comprometió con la abogada, la mamá y la hermana de ésta a realizarles los masajes y cancelar la primera cuota de honorarios por un valor de $500.000. Añadió que ella anotaba cada vez que le hacía las sesiones de estética a la señora Erika Guevara, hasta completar el valor para iniciar la demanda laboral, pero la investigada nunca la hizo y posteriormente les devolvió los documentos. Señaló que su esposo se demoró en la entrega de los documentos a la abogada, porque él se quedó sin trabajo y por ello no tenían dinero para expedir dichas copias. -La Operadora Judicial Suspendió las diligencias y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 147 c.o. 1ª instancia y audio). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 4 de mayo de 2015, la Juez de Instancia constató la presencia de la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público, dando trámite a lo siguiente: -Calificación Jurídica de la conducta: La Magistrada Ponente formuló cargos contra la doctora Erika Guevara Martínez, por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. En cuanto a la falta a la debida diligencia del articulo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, se endilgó teniendo en cuenta, que la disciplinada no solamente suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales el 23 de septiembre de 2011, sino que también
recibió poder autenticado el 21 de septiembre de 2011, además no realizó actividad para la cual fue contratada y según el poder que ella mismo redactó, era la de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de la entidad sin ánimo de lucro Cooperativa Nacional de Transportes Ltda. – Copenal, De la falta de lealtad contemplada en el artículo 34 numeral i) de la Ley 1123 de 2007, la doctora Erika Guevara Martínez le fue imputada, toda vez que no tenía la experiencia y la habilidad para litigar en materia laboral, y sin embargo se hizo responsable de adelantar un proceso para el que no estaba capacitada, ya que en dicho poder menciona que quedaba ampliamente facultada para iniciar y llevar hasta su terminación, la demanda ordinaria laboral. En la formulación de cargos se indicó que la abogada disciplinada además de la indiligencia en presentar la demanda, obraba con una incompetencia sin par, porque en el poder no solamente le faltan las pretensiones, sino los nombres de las personas a quienes supuestamente iba a demandar. -Pruebas decretadas por el Operador Judicial: -Ampliación de queja del señor Alcides Farieta Caita. -Ampliación del testimonio de la señora Ingrid Yalmira Olarte Duarte -Ordenar la declaración de la señora Cristina Martínez de Guevara, madre de la disciplinada, prueba solicitada por el Ministerio Público. -Oficiar a la Oficina de Reparto para que informara los procesos que hubiere presentado la abogada investigada desde el año 2011 en materia civil, familia, laboral y administrativo.
-Se dio por terminada la audiencia por el a quo y se fijó hora y fecha para celebrar Audiencia de Juzgamiento. (fl. 159 c.o. 1ª instancia y audio). 7.- La Secretaría de esta Corporación, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 158057 del cual se observa que la encartada registra antecedentes disciplinarios del 2 de abril de 2014 con censura por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 166 c.o. 1ª instancia). 8.- Con oficio del 26 de mayo de 2015, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles - Familia - Laboral, informó que la doctora Erika Guevara Martínez, reporta 28 procesos adelantados entre los Juzgados de Familia, Civiles Municipales, Civiles del Circuito y Laborales. (fls. 179-182 c.o. 1ª instancia). 9.- En la Audiencia de Juzgamiento del 27 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia, procedió a iniciar las diligencias con la presencia de la disciplinada y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Testimonio de la señora Cristina Martínez de Guevara: Manifestó ser la madre de la investigada, y no conocer al señor Alcides Farieta, ni a la esposa del quejoso, además no sabe por qué dicen que le estaban realizando un tratamiento en la cara, teniendo en cuenta su avanzada edad no necesitaba que le hicieran masajes en la cara y nunca ha hablado con el denunciante. Concluyó que su hija era una persona correcta y justa y no le ha visto
“nada malo”. -Alegatos de conclusión: Manifestó la disciplinada que para iniciar la gestión, el cliente tenía que entregarle la suma de $500.000, posteriormente se firmó el poder, el cual se encuentra en el expediente, pero que igualmente dependía del pago de honorarios para iniciar el proceso encomendado. Refirió que una vez firmado el contrato y el poder, el señor quejoso nunca le entregó el dinero acordado para iniciar la gestión, a pesar de haberlo requerido verbalmente en varias ocasiones. Concluyó que actuó ceñida al contrato de prestación de servicios profesionales y en ningún momento quiso causarle un perjuicio al quejoso, por el contrario cuando apareció el señor Arieta Caita decidió regresarle los documentos, por el no pago de honorarios. (fls. 213 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 6 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora ERIKA GUEVARA MARTÌNEZ tras hallarla responsable de la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró el a quo que la abogada disciplinada faltó a su deber de diligencia, ya que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, situación que se dio desde septiembre de 2011 cuando suscribe el
contrato de prestación de servicios y recibe el poder, asimismo cuando la denuncian a fecha “diciembre de 2013”, no había presentado la demanda y sin regresar al quejoso la documental referida. Agregó que aunque la abogada no hubiere recibido sumas de dinero, quedó estipulado en el contrato, que prestaba mérito ejecutivo y la ley no le da la posibilidad a los abogados de hacer justicia y dejar los “procesos botados” y decidir no adelantar acción alguna porque el poderdante no ha pagado. Manifestó la Primera Instancia que el quejoso aseguró haberle cancelado a la abogada en especie con el trabajo que realizaba su esposa con unos tratamientos estéticos, pero de la actuación de la doctora Erika Guevara Martínez se desprende en el fondo haber sido beneficiaria de esa prestación de servicios de la esposa del quejoso, “porque el que pregunta confiesa”. Señaló en la sentencia la operadora Judicial, que hay un precepto probatorio que reza “el que pregunta confiesa” y frente a eso, lo único que se puede decir es que independientemente de que haya recibido o no el pago de honorarios, o se hubiera hecho o no el tratamiento estético, la conducta no era la de haber dejado el proceso en la situación en la que quedó, demorando su iniciación. En cuanto a la falta del articulo 34 literal i), agregó el a quo, que la togada Erika Guevara Martínez, pudo haber estudiado el caso, haber averiguado y recogido jurisprudencia y presentar una demanda ajustada a derecho, o haber intentado al menos la presentación de la demanda para que el juzgado se la hubiera inadmitido y le hubiere
manifestado que la subsanara de determinada manera, convocando las pretensiones que necesitaba en el poder, y vincular a las personas necesarias para demandar, pero dicha profesional disciplinada no tenía la experiencia y la habilidad para litigar en materia laboral, y sin embargo se hizo cargo de llevar un proceso para el cual no estaba capacitada, ya que en el poder la investigada menciona que queda ampliamente facultada para iniciar y llevar hasta su terminación, demanda ordinaria laboral, poderes que no son aceptados en esos términos en la jurisdicción laboral. Insistió la Magistrada Sustanciadora, que la abogada en el poder debió consignar lo que iba a solicitar, las pretensiones, el tipo de contrato o la reclamación o indemnización por despido sin justa causa o reclamación de salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones que pudieren corresponder al quejoso. Concluyó que la doctora Guevara Martínez no estaba capacitada para adelantar ese tipo de procesos y esa era la razón por la cual se dio esa demora inconmensurable que la hizo igualmente incurrir en la falta contra la debida diligencia. (fls. 214-254 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la disciplinada presentó recurso de alzada coadyuvada por su apoderado, el 25 de agosto de 2015, en el cual manifestaron como puntos centrales de disenso los siguientes:
1. La apelante trajo a colación el artículo 1495 del Código Civil, indicando la definición de contrato o convención, para aclarar que se pactaron unas obligaciones, las cuales se debían cumplir por las
partes, asimismo indicó que el quejoso trató de argumentar que el pago lo realizó la esposa Ingrid Yalmira Olarte, prestando servicios de estética, pero también señaló que no le constaba, por lo tanto debe dársele valor probatorio al contrato, en el cual se encuentra pactada la forma de pago de honorarios profesionales.
2. No le correspondía a la Magistrada Sustanciadora cuestionar la forma de elaboración del poder, lo cual le competía al juez laboral en ese caso, por lo tanto el cargo por incompetencia profesional tampoco se probó, ni fue sustentado con eficiencia. (fls. 255276 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ con No. 432414, indicando que la disciplinable registra sanción disciplinaria con censura de fecha 3 de junio de 2014. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 17 c. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó se recovara el fallo apelado
y en su lugar se absolviera de todos los cargos a la abogada Erika Guevara Martínez, teniendo en cuenta que no está probado el pago por parte del quejoso, requisito para iniciar labores por parte de la disciplinada, creando un manto de duda alrededor del cumplimiento que debía realizar la abogada investigada. Igualmente, la abogada por comprometerse a un encargo y realizar un poder, no se puede señalar falta de capacidad por parte de la encartada, sin existir pruebas como testimonios o documentales en tal sentido, por ende el dolo no se encuentra sustentado, requisito para endilgar la falta del articulo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1114 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Secretaría de Instancia allegó el certificado No. 02473-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52205133 y tarjeta profesional No. 175269. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la disciplinada el 25 de agosto de 2015, fue instaurado
dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada el 20 de agosto de la misma anualidad a la investigada, por lo tanto estando dentro del término se procede al estudio de los puntos de inconformismo de la encartada Erika Guevara Martínez. En relación con el primer argumento de inconformismo planteado por la disciplinada, en su recurso de alzada, trajo a colación el artículo 1495 del Código Civil, indicando la definición de contrato o convención, para aclarar que se pactaron unas obligaciones, las cuales se debían cumplir por las partes, asimismo indicó que el quejoso trató de argumentar que el pago lo realizó la esposa Ingrid Yalmira Olarte, prestando servicios de estética, pero también indicó que no le constaba, por lo tanto debe dársele valor probatorio al contrato, en el cual se encuentra pactada la forma de pago de honorarios profesionales. Encuentra la Sala que éste argumento defensivo cuenta con suficiente asidero jurídico para revocar la decisión de instancia y absolver a la encartada de la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario, como fue el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la doctora Erika Guevara Martínez, se estableció en el parágrafo de la cláusula segunda claramente, que para iniciar la gestión del proceso, el cliente entregaría la suma de $500.000, por lo tanto se concluye que si el mandatario no
entregó la suma de dinero referida, la encartada no podía iniciar ningún trámite referente al proceso laboral. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, existe el principio del derecho que avala el proceder de la profesional, y esto es la bilateralidad de los contratos, consagrada en el artículo 1609 del Código Civil: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Asimismo se cita el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-537/09, Magistrado Ponente doctor Humberto Sierra Porto: “El contenido de esta cláusula refleja los más elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales, prescribiendo lo que es el producto de un análisis basado en la justicia material de las relaciones contractuales: si una de las partes de una relación bilateral no está en posición de cumplir las obligaciones contractuales ¿Cómo puede exigirle a la otra el cumplimiento de la prestación debida?. La idea de esta figura es brindar una posibilidad de resolución de diferencias originadas en contratos en donde se ha presentado un abandono recíproco de las prestaciones a cargo de las partes contratantes, evitando que las mismas queden en un estado de indefinición permanente” Finalmente, considera la Sala que dentro del plenario no se allegó documento alguno que demuestre el pago de honorarios por parte del quejoso como requisito indispensable para iniciar la demanda ordinaria laboral por parte de la encartada, con lo cual no se puede tener
solamente lo afirmado por el quejoso y la esposa de éste, elementos que por sí solos no cuentan con la entidad suficiente para elevar un reproche disciplinario de una conducta que no se materializó o por lo menos no se ha demostrado el recibo de estipendios por ese concepto, por lo cual resulta necesario dar aplicación a la presunción de inocencia en favor de la disciplinada. Por lo anteriormente plasmado y al no estar probado el pago, el cual era requisito indispensable para iniciar la gestión profesional por parte de la doctora Erika Guevara Martínez, como lo señala el contrato de prestación de servicios profesionales a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, ésta Corporación deberá exonerar de responsabilidad disciplinaria a la investigada frente al cargo formulado de la falta contra la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como segundo argumento de disenso de la recurrente contra la sentencia adoptada por la Sala Dual de Instancia, señaló que no le correspondía a la Magistrada Sustanciadora cuestionar la forma de elaboración del poder, lo cual le competía al juez laboral en ese caso, por lo tanto el cargo por incompetencia profesional tampoco se probó, ni fue sustentado con eficiencia. En tanto considera esta Superioridad que la misma no se encuentra configurada en el caso de autos, ya que la Magistrada de Instancia no puede considerar que por el simple hecho de realizar un contrato de prestación de servicios profesionales o un poder a su cliente de manera diferente, esto afecte la capacidad profesional de la encartada, por lo cual encuentra la Sala que por éste cargo debe ser absuelta igualmente
la disciplinada, como se procede a explicar. Observa la Sala que a folio 3 y 151 del cuaderno original de primera instancia, se evidencia el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de fecha 23 de septiembre de 2011 y poder otorgado por el quejoso a la doctora Guevara Martínez el 21 del mismo mes y año, de los cuales no se pude concluir que la disciplinada no se encontraba capacitada para asumir tal encargo, pues no existen en el plenario indicios que la togada no posee conocimientos jurídicos, así como tampoco se allegaron testimonios en tal sentido. Como bien lo indicó el Ministerio Público, el dolo no se encuentra sustentado en cuanto al cargo formulado de la falta 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 y en efecto los argumentos plasmados por la primera instancia, no tienen asidero jurídico. Aunado a lo anterior la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia, Laboral informó que la doctora Guevara Martínez, adelantaba demandas en diferentes despachos, entre esas laborales, 28 procesos, como se puede constatar del folio 179 al 182 del cuaderno original de primera instancia, determinando que no es la primera vez que le han otorgado poder para adelantar una gestión profesional. En el señalado orden de ideas, esta Superioridad no encuentra configurada la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que no le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria, cuestionar la forma en que fue elaborado el poder con la finalidad de demostrar la incompetencia de un profesional del derecho, es más la
disciplinada se encuentra acreditada en el expediente como abogada titulada desde el 28 de diciembre de 2008 con tarjeta profesional vigente, no está impedida ni inhabilitada, ni mucho menos suspendida para ejercer la profesión en cualquier campo del derecho, por lo tanto la presunción de inocencia de la doctora Erika Guevara Martínez no pudo ser desvirtuada conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cual requiere de convicción o certeza más allá de toda duda razonable, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-289/12: “La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.