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CSDJ - F11001110200020130814201ADJUNTA20141111093836-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130814201ADJUNTA20141111093836-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 08142 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente: ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la doctora MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

La doctora Aída Beatriz Díaz Muñoz, en su condición de Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento remitió copias a esta Superioridad, con la finalidad de que se investigara la probable infracción a los deberes de la profesión por parte del abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA al actuar como apoderado de confianza del señor Yeisson Enrique Villamizar, al interior de la investigación penal impulsada por el delito de

fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, pues el togado no asistió a la audiencia de formulación de acusación fijada para los días 11 de octubre de 2010 y 27 de octubre de 2011, y tampoco a la preparatoria de los días 16 de julio y 2 de agosto de 2013. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 15 de enero de 2014 se dispuso la apertura del proceso, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional entre el 19 de febrero de 2014 y el 23 de julio de mismo año, con la asistencia de defensor de oficio, pues ante la ausencia del disciplinado se le emplazó y se declaró persona ausente. PLIEGO DE CARGOS El 3 de julio de 2014, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció el actuar omisivo del doctor JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA como apoderado de confianza del

señor Yeisson Enrique Villamizar al interior de la investigación penal, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. Agregó, que de las copias del proceso No. 2010-01384 se pudo observar el descuido de la labor encomendada por el letrado, pues en dos oportunidades, y sin justificación alguna, dejó de asistir a la diligencia convocada para la formulación de acusación, de los días 11 de octubre de 2010 y 27 de octubre de 2011. Igualmente, señaló que en dos ocasiones tampoco asistió a la audiencia preparatoria, fijada para el 16 de julio y 2 de agosto de 2013. Indicó, que la conducta desplegada se consumó a título de culpa “…dada su desatención al objetivo del deber de cuidado, ha dejado de asistir a las múltiples diligencias lo que claramente evidencia su descuido en el encargo que le fue confiado…”2. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la cual la defensora de oficio del abogado disciplinado manifestó que: “no existe seguridad alguna de que el señor Jhon Jairo Rojas no haya tenido un evento de fuerza mayor que le imposibilitara asistir a dichas audiencias, o que el 2 A folio 95 del cuaderno principal del expediente. lugar donde se le estaban enviando las notificaciones no fueran el lugar de su correspondencia…”3. Consideró que no vulneró ninguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se le debía absolver de la conducta imputada,

pues siempre obro de buena fe y diligentemente en la labor encomendada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló, haberse encontrado plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, esto es, las copias del proceso penal No. 2010-01384, que el disciplinado actuó como defensor del señor Yeisson Enrique Villamizar. Agregó, que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, programó la audiencia de acusación para el 11 de octubre de 2010, decisión anunciada al profesional del derecho mediante comunicación No. 113746, no obstante, la misma no se realizó por la inasistencia del letrado. 3 A folio 107 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 111 a 123 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que nuevamente se requirió al togado para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para el 27 de octubre de 2011, pero pese habérsele informado a través de comunicación No. 51370 no asistió a la

misma.

Manifestó: “finalmente, el 15 de enero de 2012 se evacuó la audiencia de acusación, diligencia en la que se le notificó en estrados al investigado que la audiencia preparatoria se celebraría el 13 de marzo de ese año, la que no se realizó en primera oportunidad por causa atribuible a la Fiscalía, pero que fue reprogramada para los días 16 de julio y 2 de agosto de 2013, sin que se presentara el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA.”5.

Por lo anterior, señaló que se configuró la violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de contera en la falta consagrada, en el artículo 37, numeral 1º ibídem, pues el profesional del derecho descuido la gestión encomendada. Con relación a la sanción a imponer concluyó que, además de la trascendencia social de la conducta, se debía tener en cuenta los antecedentes disciplinarios del encartado, esto es, por falta a la debida diligencia profesional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por 5 A folio 117 del cuaderno principal del expediente. los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida6. 6 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una

discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada, es decir, se reúnen los requisitos7 demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha

sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 7 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28 y la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, es de mayor exigencia en cuanto al comportamiento, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional8. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma la cual las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica como característica del Estado Social de Derecho la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias 8 Sentencia C-658 de 1996, magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada por la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito, se estableció que, el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA ejerció la representación del señor Jeisson Enrique Villamizar en la investigación penal No. 2010-01384, seguida en contra del ciudadano por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, y que presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el proceso le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por lo tanto, no surge duda sobre el mandato conferido por el señor Jeisson Enrique Villamizar al profesional del derecho, pues se observó su actuar en el trámite de la investigación penal. Del acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del expediente No. 2010-01384 se evidenció que la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá convocó al abogado disciplinado para el día 11 de octubre de 2010, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, no obstante, habérsele comunicado dicha diligencia, no asistió:

“CONSTANCIA DE COMUNICACIONES

113746 Comunicación(es) emitida(s) para audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN programada por el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO para el 11 de octubre de 2010 a las 8:50 A.M.”9. 9 A folio 83 del cuaderno principal del expediente. “INFORME SECRETARIAL. Bogotá D.C., diciembre dos (2)

del Dos Mil Diez (2010). Al Despacho de la señora Juez las presentes diligencias informando que no se pudo llevar a cabo la audiencia que estaba programada para el día 11 de octubre ante INASISTENCIAS DE LA DEFENSA, se encuentra pendiente de fijarse fecha para llevar a cabo la audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN…”10. Igualmente, se observó una nueva comunicación al profesional del derecho para el 27 de octubre de 2011 con la finalidad de realizar la diligencia de formulación de acusación, pero hizo caso omiso a la misma y no asistió:

“CONSTANCIA DE COMUNICACIONES No. 51370

Adjunto constancia de citaciones para audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN para el día jueves 27octubre-2011 a las 12:30 P.M, programada por ese Despacho”11. “CONSTANCIA SECRETARIAL Siendo las 12:57 P.M., se deja constancia de que la audiencia de formulación de acusación señalada para el día de hoy a las 12:30 p.m., no se realizó, teniendo en cuenta que no asistió el encargado de la defensa.”12. De otro lado, se observó que una vez llevada a cabo la audiencia de 10 A folio 81 del cuaderno principal del expediente. 11 A folio 75 del cuaderno principal del expediente. 12 A folio 74 del cuaderno principal del expediente. formulación de acusación el día 15 de enero de 2013, la Juez 19 Penal del Circuito de conocimiento citó para realizar la diligencia preparatoria el día 13 de marzo del mismo año, la cual no se pudo tramitar por inasistencia de la

Fiscalía, reprogramando la misma para el 16 de julio de esa anualidad, cancelándose nuevamente por la no presencia del abogado disciplinado: “INFORME SECRETARIAL. Bogotá D.C., Julio diecinueve (19) del dos mil trece (2013). Al Despacho de la señora Juez las presentes diligencias informando que se encuentra pendiente de fijarse fecha y hora para la realización de la audiencia PREPARATORIA, ya que, no se llevó a cabo la programada para julio 16/13, por INASISTENCIA DE LAS

PARTES…”13.

Nuevamente el despacho de conocimiento, dirigió comunicación al profesional del derecho a fin de informarle sobre la realización de la audiencia preparatoria para el 2 de agosto de 2013, no obstante, no compareció a la realización de la misma: “INFORME SECRETARIAL. Bogotá D.C., Agosto dos (2) del dos mil trece (2013). Al Despacho de la señora Juez las presentes diligencias informando que se encuentra pendiente de fijarse fecha y hora para la realización de la audiencia PREPARATORIA, ya que, no se llevó a cabo la programada para agosto 2/13, por APLAZAMIENO DE LA DEFENSA…”14. Del análisis anterior, se advierte debidamente demostrado el compromiso 13 A folio 6 del cuaderno principal del expediente. 14 A folio 4 del cuaderno principal del expediente. adquirido por el disciplinado con el cliente y, de otro lado, se comprobó la omisión del profesional del derecho frente a la misma, pues pese a las comunicaciones enviadas a la dirección por el suministrada, sin justa causa,

dejo de asistir a las sesiones de la audiencia de formulación de acusación programadas para el 11 de octubre de 2010 y el 27 de octubre de 2011. Y, quedó también evidenciada la inasistencia injustificada a las audiencias programadas para desarrollar la diligencia preparatoria, pues no compareció a las fijadas para el 16 de julio y 2 de agosto de 2013. Por lo tanto, ninguna duda se observa respecto de la materialidad de la falta, pues emerge con claridad que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, descuidó la labor confiada por su poderdante, cuando su obligación era desplegar todo su conocimiento profesional, buscando la mejor defensa en la investigación. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar

realmente por la recta administración de justicia15, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”16. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”17. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche 15 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. 17 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con

diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, “…su desatención al objetivo del deber de cuidado, ha dejado de asistir a las múltiples diligencias lo que claramente evidencia su descuido en el encargo que le fue confiado…”18. (Sic a lo transcrito). En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta del letrado, cumpliendo con las funciones de corrección y prevención, además se tiene en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios por la misma falta con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 9 de junio y finalizó el 2 de agosto de 2011. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 18 A folio 95 del cuaderno principal del expediente.

TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la

comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201308142 01 Aprobado en Sala No. 93 del 6 de noviembre de 2014

Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JHON JAIRO ROJAS ACOSTA, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o

necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”19. 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 132-17 y 17 folios y 3 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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