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CSDJ - F11001110200020130814601ADJUNTA20161125124202-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130814601ADJUNTA20161125124202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201308146 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 20141, mediante la cual sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 21 de noviembre de 2013, a fin de que se investigara la conducta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, como quiera que actuando como apoderado de confianza del acusado dejó de comparecer los días 12 de septiembre y 20 de noviembre de 2013 a la audiencia preparatoria siendo citado oportunamente. 1 Con ponencia del Doctor Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el doctor Antonio Suarez Niño

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201308146 01

Referencia: Abogado en Consulta 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 13057641 y portador de la tarjeta profesional número 143768 (Folio 33 c.o. 1ra instancia).Así mismo la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 21 de agosto de 2013, emitió certificado No.64012 en el sentido de que el citado profesional registra dos sanciones a saber: Mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, se dispuso a sancionar al letrado con suspensión por su incursión en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de igual forma, obra sentencia del 28 de agosto de 2013, donde se suspendió al abogado por encontrarse inmerso en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem (fl 42-43 c.o) Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 22 de enero de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 75 c.o primera instancia). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto 12 de mayo de 2014 se declaró persona ausente

designándosele como defensor de oficio al doctor Marco Andrés Carvajal Amaya (fl 46-47 de 1ins). El 19 de junio de 2014 el togado no asistió; el defensor de oficio manifestó encontrarse a la espera de requerimiento solicitado a la empresa por la cual se enviaron las notificaciones al investigado en aras de proteger el debido proceso y 2

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Referencia: Abogado en Consulta que la notificación se haya surtido en debida forma, así mismo pidió como prueba antecedentes disciplinarios actualizados.

4. Formulación de Cargos. El 19 de julio de 2014 el Juez disciplinario realizó un recuento procesal de los hechos y pruebas recopiladas en la presente investigación señaló que el letrado podría estar incurso en la siguiente falta disciplinaria, por faltar al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior por cuanto dentro del proceso penal para el cual fueron contratados los servicios profesionales del abogado, al parecer sin que mediara justificación

alguna dejó de asistir a la audiencia preparatoria para la cual fue convocado, lo que a todas luces se erige como una conducta susceptible de reproche, pues en su actuar afectó la marcha de la administración de justicia. En relación a la falta citada , se le imputó su comisión a título de CULPA, ya que del recaudó probatorio obtenido, se aprecia que dicha conducta obedeció a la falta de cuidado profesional, sin que se advierta un comportamiento doloso alguno, circunstancia que estructura la forma de culpabilidad antes señalada. Continuando con la diligencia de formulación de cargos se dispuso a la terminación anticipada de la actuación, respecto a las inasistencias del togado a las audiencias del 4 de octubre y 20 de noviembre de 2013, por cuanto en las 3

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Referencia: Abogado en Consulta pruebas allegadas por el imputado si presentó excusa explicando de manera exhaustiva que sus peticiones se debieron a que quería estudiar con mayor profundidad el encargo en el que se había comprometido.

5. Audiencia de Juzgamiento. El 13 de agosto de 2014, el Magistrado dió inicio a la audiencia de Juzgamiento en la que no asistió el investigado; sí el defensor de oficio quien presentó escrito de alegato con el que concluyó ; una vez instalada el defensor de oficio presentó escrito de acusación indicando que “ mi defendido el

doctor Batalla García se le apoderó para un proceso cuya audiencia se celebró el 6 de agosto de 2013 y a cuya audiencia asistió oportunamente y solicitó al Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; un aplazamiento de la audiencia ya que desconocía totalmente el proceso, lo cual no permitía realizar una defensa técnica en ese instante. El doctor Francisco Pabón se dio a dicha solicitud aplazando la audiencia para el día 12 de octubre de 2013 a las 11:30 audiencia a la cual no se presentó mi defendido, sin embargo, se pactó una nueva fecha de audiencia que sería para el mes de octubre, de esta audiencia mi defendido presentó en escrito de solicitud de aplazamiento nuevamente de audiencia ya que le era imposible asistir por motivos estrictamente personales , en esa medida el Juez reprogramó la audiencia para el mes de noviembre para el día 20 exactamente y a cuya audiencia mi defendido no asistió , sin embargo quiero hacer hincapié en la defensa de mi defendido teniendo en cuenta como primera medida, que él si se presentó en la primera audiencia pretendió hacer una defensa técnica. Posteriormente radicó un escrito de inasistencia ,lo cual demuestra que por lo menos hubó un mínimo interés en cumplir las obligaciones dentro de lo que fue posible, en esa medida solicita que la pena impuesta a mi defendido , teniendo en cuenta estos criterios, además de los que se mencionan en la Ley, se le condene con la menor pena posible” DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, sancionó con

cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado 4

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Referencia: Abogado en Consulta JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Ante la presencia de dudas deberá absolver, bajo al amparo del in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia. Respecto a lo anterior se le endilgó al disciplinable el haber demorado y descuidado la labor delegada tal y como lo describe el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La comisión de la falta señalada describe un comportamiento que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Aludió el Seccional que el elemento objetivo se extrae de las diligencias, concretamente con las piezas obrantes del proceso penal y que fueron remitidas por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en donde se tiene que el togado actuó como defensor de confianza del señor Jair Alberto Tello Larrahonda dentro de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de

agosto de 2013, dentro de la cual se le reconoció personería jurídica (fl 13 1ins) La fecha aludida fue suspendida por requerimiento del togado, programándose para su continuación el 12 de septiembre de 2013 siendo ésta notificada en estrados pese a lo cual se abstuvo de comparecer a la misma, por consiguiente el a quo encuentra objetivamente demostrada la incursión del apoderado en la 5

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Referencia: Abogado en Consulta falta de diligencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Frente a lo aludido por el defensor de oficio el a quo señaló que la conducta desplegada por él togado, no causó un perjuicio al cliente, ni a la administración de justicia pues si bien se retrasó la audiencia , ello no conllevó un daño irreparable, pues lo que el pretendió fue estudiar el caso en debida forma y brindar una defensa técnica y elaborada; así mismo determinó que de ello no puede desprenderse una causal de exculpación al proceder que ahora se le reprocha , toda vez que su deber era cumplir con la labor confiada sin que exista ninguna justificación sobre la conducta del letrado, máxime cuando el mismo se encontraba notificado por estrados y en donde ya se le había dado un plazo para que estudiara el proceso y ejecutara en debida forma la defensa del acusado.

Concluyendo el Seccional de conformidad con las pruebas obrantes dentro del plenario que estas conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien fungió como Magistrado sustanciador (Angelino Lizcano Rivera) avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, fijar en lista para que las partes presenten sus alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 18 de Marzo de 2015 (folio 11 c.o. 2da instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe 6

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Referencia: Abogado en Consulta modificar la decisión consultada la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado y en su lugar se imponga censura, considerando que el operador judicial tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el imputado con relación a las dos últimas audiencias en donde declaró la terminación anticipada, sin embargo como no se dijo nada con respecto a la del 12 de septiembre de 2013, era necesario crear conciencia en el a través de un mensaje correctivo.

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de abril de 2015 expidió certificado No. 125738, en el cual se evidencia que el investigado acusado registra con sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión con la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora ; iniciando sanción el 28 de noviembre de 2013 y finalizando el 27 de enero de 2014 (Folio15 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 34 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 8

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Referencia: Abogado en Consulta 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como

expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera 9

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Referencia: Abogado en Consulta instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la

revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, está identificado con la cédula de ciudadanía 13.057.641 y portador de la tarjeta profesional número 143768 (Folio 15 c.o. 1ra instancia), 10

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Referencia: Abogado en Consulta 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada.

De la falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA se encuentran se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos 11

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Referencia: Abogado en Consulta objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho

disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12

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Referencia: Abogado en Consulta rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

Esta Corporación encuentra acreditada que el abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCIA dentro del presente diligenciamiento no cumplió con la

gestión encomendada, el cual era asistir a la audiencia preparatoria programada para el 12 de septiembre de 2013; no obstante haber sido citado oportunamente para cumplir con esta labor en aras de garantizar la representación de los intereses judiciales del imputado por el delito de hurto agravado tentado contra el señor Jair Alberto Tello Larrahonda. De igual forma en las pruebas recaudadas se puede evidenciar que el disciplinado actuó como defensor de confianza del señor Jair Enrique Batalla García dentro de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de agosto de 2013 en la que se le reconoció personería jurídica, ulteriormente esta audiencia fue suspendida por requerimiento del togado programándose nuevamente para el día 12 de septiembre de 2013 siendo una decisión notificada por estrados, pero aun así no asistió a esta diligencia. (fl 13 del c.o) No es dable para la Sala la justificación del letrado acerca de la no comparecencia a esta actuación procesal pues como quedó visto en el acervo probatorio no obra prueba que pueda determinar la exculpación del togado por 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13

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Referencia: Abogado en Consulta

su inasistencia a esta diligencia que permita exonerarlo de toda responsabilidad, como sí ocurrió con las audiencias del 12 de octubre y 20 de noviembre de 2013 frente a las cuales se declaró la terminación anticipada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 19 de junio de 2014. Concluye la Sala que el proceder con el cual actuó el litigante, es contrario al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos, pues el letrado investigado al no acudir a la audiencia programada y ejercer la defensa a la cual se comprometió deja entrever un comportamiento incurioso. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general:

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Referencia: Abogado en Consulta “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la

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