CSDJ - F11001110200020130815701ADJUNTA20170508131744-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130815701ADJUNTA20170508131744-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201308157 01 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala de instancia, el 25 de noviembre de 2013, la señora GLORIA MARINA LAVERDE, denunció disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, porque descuidó el proceso ejecutivo radicado 2004-0373 de conocimiento del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, que se terminó por perención, en el cual actuó como su representante por sustitución de poder del apoderado inicial doctor JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO. 1 Sala Dual M.P. Rafael Vélez Fernández y Antonio Suárez Niño
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201308157 01
Referencia: Abogado en Apelación La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.00721-2014 del 22 de enero de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 79.611.106 y tarjeta profesional vigente No. 126.748. Mediante certificados No. 64060 y 307948 del 12 de marzo de 20142 y 20 de agosto de 20153, expedidos por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el togado no registra antecedentes disciplinarios.
El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante auto del 23 de enero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de marzo de 2014, ante la incomparecencia del investigado se le declaró persona ausente y asignó defensor de oficio. Mediante auto del 10 de abril de 2014 se ordenó el emplazamiento del abogado UÑATE FUENTES, se emplazó al abogado en cuestión, mediante edicto que se fijó el 30 de abril de 2014 y se desfijó el 05 de mayo de 2014, declarándolo
persona ausente5 y se le Por Auto del 23 de agosto de 2013, se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 1 de octubre de 2014, a la cual compareció la quejosa, el disciplinado y el defensor de oficio, en esta diligencia la quejosa se ratificó y amplió la queja, el investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas. 2 Folio 26 3 Folio 108 4 Folio 15 5 Folio 32 a 33
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Referencia: Abogado en Apelación Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación el 11 de agosto de 2015, a la cual compareció la quejosa, la defensora de oficio del disciplinado, y el testigo
PANTALEÓN CARREÑO LIZARAZO.
Testimonio de Pantaleón Carreño Lizarazo. Manifestó ser contador público de profesión, esposo de la quejosa, indicó que en todo momento estuvo presto a facilitarle los documentos necesarios al abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, para que continuara el proceso, pero el juzgado requirió la actualización del avalúo del bien embargado, carga que no fue cumplida por el abogado por lo que el proceso se archivó. Precisa que la comunicación con el togado era difícil porque a veces no le
contestaba el teléfono, delegando en su secretaria la recepción de los documentos, que la única información que le daba era que estaba quieto. Recriminó el proceder del investigado, señalando que debería anteponer su ética a cualquier interés económico que pudiera desviar su actuar. Calificación y formulación de cargos. En audiencia celebrada el 11 de agosto de 20156, tras realizar la Sala de primer grado la lectura de la queja y el recuento de la actuación procesal, se calificó la actuación, disponiendo la terminación anticipada respecto del abogado JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO y se formuló cargos al abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, a quien se imputó haber desatendido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, cual lo llevó a la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa, convocando para audiencia de juzgamiento del 25 de septiembre de 2015. Se fundamentó la decisión en que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso ejecutivo radicado 2004-0373, al no presentar el nuevo avalúo del inmueble embargado y 6 Folio 103 a 105
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Referencia: Abogado en Apelación
secuestrado, como lo ordenara el Juzgado 59 Civil Municipal en decisión del 3 de junio de 2011, lo que conllevó a que el despacho mediante auto del 17 de septiembre de 2012 decretara la terminación del proceso por perención. Audiencia de Juzgamiento El 25 de septiembre de 2015 tuvo ocurrencia la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la asistencia del disciplinable, quien procedió a presentar alegatos conclusivos en los siguientes términos: Alegatos de conclusión del investigado Después de hacer una presentación de su hoja de vida, destacó que su labor profesional ha sido intachable, carece de antecedentes disciplinarios, lo que demuestra su compromiso con la sociedad. Sobre el asunto por el que ha sido llamado a juicio, expresó que trabajó en el proceso ejecutivo hasta llevarlo a remate, diligencia que finalmente no se pudo realizar por cuanto no obstante haber solicitado al Juez un nuevo avalúo pericial, el despacho solicitó al señor PANTALEÓN CARREÑO LIZARAZO que presentara una actualización del avalúo catastral, pero nunca pudo volver a contactarse con dicho señor, de quien precisó no recibió una llamada para allegar el documento requerido al Juzgado, sostiene que estuvo esperando que el esposo de la quejosa le facilitara dicho documento, entre tanto el Juzgado terminó decretando el desistimiento tácito del proceso. Sostiene que actúo con diligencia en el asunto, que no procedió con culpa ni con dolo, que el único comportamiento reprochable es atribuible al propio cliente por no prestar colaboración para llevar a buen término el proceso ejecutivo, indica que
no conoció a la demandante aquí quejosa GLORIA MARINA LAVERDE, sino únicamente a su esposo PANTALEÓN CARREÑO LIZARAZO, de quien manifestó era quien le entregaba el dinero para las publicaciones, los documentos para el avalúo y todo lo que requería, por lo que sostiene que a pesar de ser consciente de las obligaciones que adquirió al aceptar la sustitución del poder, el mandato
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Referencia: Abogado en Apelación encargado por el abogado Lizarazo Oviedo sin el consentimiento de la poderdante nunca existió, al no expresar ésta su voluntad inequívoca de que fuera otro el abogado que la representara en el proceso ejecutivo.
Señaló que el mandato debe involucrar también la participación activa del mandante y no centrarse exclusivamente en el mandatario, lo que aquí no ocurrió, porque la señora LAVERDE nunca compareció a prestar su colaboración en el impulso del proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicita que el fallo sea absolutorio, pues considera no puede ser responsable de una conducta omisiva provocada exclusivamente por el cliente, exponiendo que si en algo falló fue en no haber renunciado al poder que le fuera sustituido por el abogado Lizarazo Oviedo. LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015,
sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en dos de los tipos disciplinarios contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al respecto señaló: Por ello, la Sala de Primera Instancia encontró que el investigado no actuó con celosa diligencia que le imponía el deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia es responsable se la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º ibídem. Tal conducta desplegada por el togado en la forma de comportamiento omisivo, y en la modalidad de la culpa.
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Referencia: Abogado en Apelación Consagra expresamente como fundamento de la decisión el fallo de primer grado: “Pues bien, le asiste razón al abogado cuando rindió versión libre al afirmar que desde cuando asumió la gestión profesional que le fuera sustituida, actuó con diligencia en el adelantamiento del proceso, toda vez que acudió con insistencia al Juzgado para impulsar su trámite, presentando memoriales en varias fechas -10
de octubre y 3 de noviembre de 2006, 8 de octubre de 2007, 29 de febrero, 6 y 28 de agosto y 30 de octubre de 2008 y 6, 10 y 30 de marzo, 17 de junio y 25 y 28 de agosto de 2009 (f.15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26 y 27 c. anexo 1)-, con el objetivo de que se procediera al avalúo del inmueble embargado y secuestrado y se fijara fecha de remate, para lo cual allegó en su oportunidad correspondiente certificado de libertad del bien y aportó las publicaciones de prensa y radio de los avisos de remate. No obstante, el 21 de octubre de 2010 el abogado solicitó decretar el avalúo pericial del bien objeto de cautela, al considerar que el presentado no correspondía al verdadero valor comercial del inmueble a rematar (f.28 c. anexo 1), frente a lo cual el Juzgado, mediante auto proferido el día 29 del mismo mes y año, le ordenó diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar un dictamen rendido por entidades o profesionales especializados o por un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia (f.29 c.anexo 1). Sin embargo, transcurrieron casi siete meses hasta que el 20 de mayo de 2011 el abogado UÑATE FUENTES presentó un escrito solicitando esta vez “se decrete nueva fecha de remate del 50% del bien cautelado, toda vez que en fecha anterior
no se efectuó la diligencia” (f.30 c. anexo 1). Así que el Juzgado, por auto de fecha 3 de junio de 2011, le ordenó a la parte actora que, previamente a señalar nueva fecha para diligencia de remate, presentara nuevo avalúo del bien, en el marco de lo establecido por el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (f.31. c. anexo 1). Pese a ello, transcurrió el tiempo hasta que mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado decretó la terminación del proceso por perención,
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Referencia: Abogado en Apelación al evidenciar que había permanecido inactivo por más de nueve meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (f.13 c. anexo 1).
Por lo anterior concluye el a quo el investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria, al ocasionar con su conducta omisiva que el Juzgado decidiera terminar el proceso ejecutivo con perención, dada la inactividad a que se sometió el asunto después de que el despacho solicitó un nuevo avalúo del inmueble, sin que se haya acreditado situación alguna que justifique el comportamiento del togado. En relación al aspecto de la responsabilidad del disciplinable, señala el fallo de
primer grado, que no existe duda al respeto, puesto que el abogado al aceptar la sustitución del poder que le hiciera su colega JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO, asumiendo con ello las obligaciones profesionales de éste para adelantar el proceso ejecutivo 2004-0373, actuó con plena capacidad para reconocer y aceptar las consecuencias de la omisión que su conducta ocasionó, por lo que no son de recibo para la Sala las exculpaciones esgrimidas por el togado en los alegatos de conclusión al pretender trasladar al señor PANTALEÓN CARREÑO LIZARAZO esposo de la poderdante y a ésta, la responsabilidad en lo acontecido, puesto que el documento se requirió a la parte actora y quien representaba a dicha parte era el aquí investigado, a quien en consecuencia le asistía el deber de aportar el documento solicitado por el Juzgado, sin desconocer la colaboración que debe asistir entre el mandante y el mandatario, considerándose contradictorias las afirmaciones del abogado cuando reconocer que el esposo de la demandante le proporcionaba todo lo que requería para luego atribuirle a él la no entrega del avalúo exigido por el Juzgado, situación que en ningún momento puso en conocimiento del Juzgado. En cuanto a que el mandato encargado por el abogado LIZARAZO OVIEDO, sin el consentimiento de la señora GLORIA MARINA LAVERDE nunca existió, al no expresar esta su voluntad inequívoca de que fuera otro el abogado que la representara en el proceso ejecutivo, señala el a quo que al aceptar el abogado la sustitución del poder debió actuar de conformidad con el compromiso adquirido
como lo hizo al inicio de la gestión, por lo que no fueron de recibo las alegaciones propuestas por el togado, no concurriendo entonces ninguna causal a su favor que
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Referencia: Abogado en Apelación lo exonere de responsabilidad, reuniéndose a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007,para proferir fallo sancionatorio en su contra, que dada la trascendencia social de la conducta y por no concurrir criterios de atenuación, se concluye que lo ajustado es sancionarlo con CENSURA.
DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nuevamente haciendo alusión a sus conocimientos como especialista en derecho administrativo, candidato a doctor en derecho constitucional en la Universidad de Buenos Aires y que ha asesorado a Jueces y Fiscales en procesos en que ha logrado sus reintegros e indemnizaciones. Sostiene que el proceso ejecutivo objeto de queja, lo fue por la suma de un millón quinientos mil pesos, sin honorarios y durante cuatro años de trabajo, la cliente
nunca acudió a su oficina después de que recibió la sustitución del poder de su colega Jorge Enrique Lizarazo Oviedo, siempre lo hizo fue su cónyuge, señor Pantaleón Carreño, reitera lo ya expuesto en los alegatos, en el sentido de que fue la cliente la que no le aportó los documentos para allegarlos al Juzgado porque el bien sobre el que se exigía el avalúo está ubicado en el municipio de La Mesa – Cundinamarca, que imputarle a él como apoderado la culpa es atribuirle responsabilidad objetiva, además que la quejosa no le pagó nada de honorarios, que aceptó la sustitución solo por hacerle un favor a su colega. Asevera que el error suyo fue el de creer de buena fe de la quejosa y su cónyuge, y ese error de no haberles hecho firmar un contrato de mandato donde quedara especificado que ellos aportarían los documentos que el Juzgado requiriera. Concluye el jurista como fundamento de la impugnación: “Nadie está obligado a lo imposible Honorable Magistrado, pues además del hecho que no me pagaron nada por honorarios, debía yo irme hasta el municipio de La Mesa – Cundinamarca a traer un nuevo avalúo?. Con los gastos de gasolina de mi
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Referencia: Abogado en Apelación
vehículo y peajes y viáticos de mi propio pecunio?. Por un proceso de $1.500.000?. Ruego de verdad al Despacho ponerse por un momento en los zapatos del litigante y de verdad que uno colabora con la causa jurídica y con la justicia, pero tampoco damos para tanto y fuera de ello resultar responsable de las conductas endilgadas, la verdad con este fallo me siento desprotegido de mi jurisdicción de abogados y de colegas que le dan la razón a unos prestamistas de dinero que ponen a trabajar gratis a los abogados y luego cuando pierden el juicio, hacen de todo para buscar responsables. Qué dolor de alma, qué injusticia con el suscrito disciplinado y qué dolor de profesión.” Por lo anterior solicita se infirme la sentencia sancionatoria y ser absuelto, por no ser responsable de las conductas endilgadas, sostiene que no hay causa sancionable porque trabajó gratuitamente durante cuatro años en una cuantía irrisoria, con abandono del proceso por la quejosa al no haber aportado el avalúo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Abogado en Apelación De la calidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.00721-2014 del 22 de enero de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 79.611.106 y tarjeta profesional vigente No. 126.748. Mediante certificados No. 64060 y 307948 del 12 de marzo de 20147 y 20 de agosto de 20158, expedidos por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el togado no registra antecedentes disciplinarios. Caso concreto Se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta
disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. 7 Folio 26 8 Folio 108
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Referencia: Abogado en Apelación De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas,
cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante
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Referencia: Abogado en Apelación investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio del
paginarío, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues pese a que aceptó la sustitución del poder que le hiciera el abogado JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO, para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo singular radicado No. 2004-0373 en representación de la demandante señora GLORIA MARINA LAVERDE, contra PORFIDIO GARCÍA GARCÍA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar un nuevo avalúo del bien cautelado, como fue ordenado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, pues no obstante que el 21 de octubre de 2010 el abogado solicitó decretar el avalúo pericial del bien, al considerar que el presentado no consultaba el verdadero valor comercial del inmueble a rematar, frente a lo cual el Juzgado mediante auto proferido el 29 de igual mes y año, le ordenó que diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar un dictamen rendido por entidades o profesionales especializados o por un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia, sin embargo transcurrieron aproximadamente siete meses, hasta el 20 de mayo de 2011 que el abogado presentó un escrito, solicitando esta vez que se fijara nueva fecha para el remate, por lo que el despacho previo a resolver esa petición lo requirió para que presentara el nuevo avalúo del bien, solicitado por él mismo y ordenado desde el 29 de octubre de 2010, acorde con la norma precitada, haciendo caso omiso el togado, por lo que el
Juzgado transcurridos más de veintitrés meses desde que ordenó la avalúo referido y más de quince meses después de haberlo requerido por segunda vez al demandante representado por el litigante investigado, decretó la terminación del proceso por perención. Esta Sala evidencia que la conducta negligente del togado investigado da cuenta de la materialidad de la falta endilgada, la que además causó perjuicios a la quejosa en cuanto efectivamente después de un amplio trasegar procesal, que acarreó gastos para impulsar el proceso, finalmente se vio frustrado por la omisión
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Referencia: Abogado en Apelación en la carga probatoria exigida a la actora, y por solicitud precisamente de su poderdante aquí cuestionado.
Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio
de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de
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