CSDJ - F11001110200020130816501ADJUNTA20150325091409-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130816501ADJUNTA20150325091409-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 17 de marzo de 2015 Aprobado Según Acta de Sala No. 021
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201308165-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mario Uricoechea Vargas contra el proveído de fecha 31 de enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra los abogados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y DIANA MILENA LOPERA ROSENKRANZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. “Mediante escrito presentado en esta corporación el 26 de noviembre de 2013, el abogado Mario Uricoechea Vargas, formuló queja disciplinaria en contra de los abogados DIANA MILENA LOPERA ROSENKRANZ,
FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS y JORGE ENRIQUE ROMERO
PÉREZ, por cuanto habiendo prestado sus servicios profesionales como abogado de la Caja Agraria, hoy en liquidación, y actualmente administrada por la Fiduprevisora bajo el nombre de Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en LiquidaciónPAR-, el 5 de septiembre de 2013, le fue informado que debía responder una demanda laboral interpuesta por la señora María Inés Carrillo contra la Fiduprevisora S.A. y otros radicación 2013-00232, la cual tenía plazo máximo hasta el día siguiente, libelo de demanda que al Juzgado 8 Laboral de Bogotá, dio por contestada dentro del término legal, por lo que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad, presentó la factura de cobro por esta gestión, pero el doctor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS coordinador de asuntos jurídicos del PAR, le devolvió la factura pero sin el respectivo pago, con el argumento de que en la contestación de la demanda no se formuló como excepción previa la falta de legitimación por pasiva, lo que conllevaría a la desvinculación del PAR en la primera audiencia, seguidamente aduce el quejoso las razones por la cuales no presentó como previa esa excepción, e indica que la animadversión del doctor Gómez, proviene de un proceso diferente al anteriormente enunciado, donde el demandante es el señor Pedro Vicente González, contra el FONDO PASIVO SOCIAL de los Ferrocarriles Nacionales, el PAR y la Nación –Ministerio de Haciendaen donde se ordenó a las tres entidades a reconocer la pensión al demandante y ex trabajador de la Caja Agraria, decisión sobre la cual
interpuso recurso de Casación. Dos meses antes de interponer esta queja, agrega el señor Uricoechea Vargas, el abogado del demandante doctor JORGE ENRIQUE ROMERO PEREZ, lo llamó para solicitarle que desistiera del recurso extraordinario de Casación, a lo cual le respondió que no era factible, posteriormente lo llamó la doctora DIANA MILENA LOPERA ROSENKRANZ, funcionaria del área jurídica de la entidad, realizándole la misma solicitud con el argumento de que habían llegado a un acuerdo con el demandante, solicitud que fue igualmente negada y le expusieron los argumentos de la negativa aduciendo que el único camino era que el demandante desistiera de su acción contra el PAR, situación que, según refiere el quejoso, fue puesta en conocimiento del doctor ROMERO PÉREZ, quien desistió ante el Tribunal. Por ello considera que los abogados mencionados trasgredieron los cánones respectivos contenido en el Decreto 196 de 1971anterior Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” (sic a lo transcrito). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de enero 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá decidió desestimar de plano la queja interpuesta contra el doctor JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ, de igual forma remitió las diligencias a la oficina de Control Disciplinario de la Fiduprevisora S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación PAR, respecto de los doctores DIANA MILENA LOPERA
ROSENKRANZ y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS.
En relación con el profesional del derecho ROMERO PÉREZ, consideró que el hecho de haberle sugerido al doctor Uricoechea que desistiera del recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral 2010-00925 de Pedro Vicente González Vargas contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, el PAR y la NaciónMinisterio de Haciendano configura falta disciplinaria pues fue una posición defensiva asumida en aras de proteger los intereses de su cliente, adicionalmente se tiene establecido que dicha solicitud obedeció a un acuerdo previo de arreglo, la cual también fue puesta en conocimiento del quejoso por la doctora LOPERA, quien era funcionaria del área jurídica de la entidad demandada, entonces ante tales situaciones no se evidencia ninguna conducta irregular del cual pueda realizarse un reproche disciplinario. Por otro lado, en relación con los abogados DIANA MILENA LOPERA ROSENKRANZ, a quien el denunciante acusó de haber ejercido presión para que desistiera del recurso de casación interpuesto dentro del proceso laboral en mención y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, a quien le endilgó no haber pagado una factura causada por la realización de la contestación de la demanda al interior del proceso laboral con radicación 2 Aclarada mediante providencia interlocutoria del 5 de junio de 2014 2013-232 promovido por María Inés Carrillo contra la Fiduprevisora S.A., tramitado en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, se determinó que ninguno de los dos hechos son susceptibles de estudio por parte de esta Jurisdicción pues son realizados por funcionarios de la Fiduprevisora S.A. y
en razón a sus funciones dentro del área jurídica de la misma. Así las cosas, consideró el a-quo que la eventual averiguación disciplinaria respecto a estos empleados debe ser realizada por la Oficina de Control Disciplinario de la aludida entidad en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando su inconformidad con la decisión de primera instancia aduciendo en primer lugar que los tres denunciados son abogados y por lo tanto el Consejo Seccional es el competente para adelantar la investigación disciplinaria al respecto, en segundo lugar insistió en la configuración de un comportamiento antiético pues desconocieron su posición de apoderado de la Fiduprevisora S.A. y desistieron del recurso de casación interpuesto por él. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, no sin antes aclarar que la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u
oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como la denuncia disciplinaria interpuesta por el doctor Uricoechea va dirigida en contra de tres profesionales del derecho, esta Sala evaluara si de acuerdo con lo alegado en el recurso de apelación la decisión de primera instancia será objeto de confirmación o no. En relación con el abogado JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ, a quien el quejoso acusa de haberle sugerido que desistiera del recurso de casación
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. interpuesto dentro del proceso ordinario laboral 2010-00925 de Pedro Vicente González Vargas contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, el Par y la NaciónMinisterio de Hacienda-, esta Colegiatura de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso considera que no existe comportamiento que amerite reproche disciplinario por parte de esta Superioridad. En efecto, el quejoso se limitó a señalar que dos meses antes de la presentación de la querella, había recibido una llamada del doctor ROMERO PÉREZ, instándolo a desistir del Recurso de Casación pues ya se había llegado a un acuerdo con la Fiduprevisora, hecho que días después fue corroborado por la doctora LOPERA ROSENKRAN, quien según el mismo quejoso, lo llamó a solicitarle lo inicialmente pedido. Además de no existir respaldo probatorio a tales afirmaciones, en gracia de discusión, de aceptarse lo aducido por el denunciante, tampoco se evidencia un comportamiento irregular, pues el hecho de sugerirle al quejoso desistir del recurso es una posición defensiva con el fin de proteger los derechos de su poderdante, sobre todo cuando la posición de su representado la Fiduprevisora S.A., era concordante con lo solicitado. Visto lo anterior, y en estas condiciones, como ninguna falta disciplinaria se estructura alrededor del comportamiento del doctor Dr. JORGE ENRIQUE
ROMERO PÉREZ habrá de confirmarse la decisión apelada Por otro lado, en relación con los abogados DIANA MILENA LOPERA ROSENKRANZ y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, esta Colegiatura revocará la decisión proferida por la primera instancia atendiendo a los siguientes razonamientos: Sobre los destinatarios del Estatuto Deontológico del Abogado, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” La norma anteriormente referenciada establece que el régimen disciplinario de los abogados, también juzga las conductas antiéticas que realicen los profesionales del derecho en el desempeño de funciones públicas relacionadas con el ejercicio de su profesión. Así lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia C.-899 de 20116: “Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una
persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si ésta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio. La facultad que tienen los consejos seccional y superior de la Judicatura para investigar y sancionar a los abogados que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no desconoce ni la competencia de la Procuraduría General de la Nación ni la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6 Con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En el primer caso, porque la competencia del Procurador General se mantiene incólume para investigar y juzgar a los servidores y particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional, independientemente de la profesión que ostenten. En el segundo, porque las sanciones que están llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo
29 Constitucional.” (negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas, la decisión de primera instancia consistente en remitir por competencia las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, se torna apresurada pues se debió constatar con el material probatorio adecuada, las funciones que ejercían al interior de la Fiduprevisora S.A. y su forma de vinculación, en tanto no se tiene certeza de la naturaleza pública o no de las mismas, dejando una incertidumbre acerca del Juez competente que debe estudiar el comportamiento denunciado. En este orden de ideas, en relación con los abogados DIANA MILENA LOPERA ROSENKRANZ Y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, se revocará la decisión de primera instancia con el fin que la Sala a-quo determine de forma precisa y concreta la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para investigar las actuaciones de estos profesionales, antes de adoptar cualquier decisión de fondo, debiendo entonces establecer si se cumple con el requisito de procedibilidad necesario para iniciar la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Modificar parcialmente el proveído de fecha 31 de enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la siguiente forma PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia respecto del abogado JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ, en virtud de la cual se desestimó la queja interpuesta por el quejoso.
SEGUNDO.- REVOCAR la decisión emitida por el a-quo en relación con los abogados DIANA MILENA LOPERA ROSENKRANZ Y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Una vez cumplido lo anterior, de forma inmediata devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial