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CSDJ - F11001110200020130816601ADJUNTA20171109154652-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130816601ADJUNTA20171109154652-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201308166 01

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Félix Eduardo Montenegro Barrera, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual decretó terminado el proceso disciplinario en favor del abogado JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. El 26 de noviembre de 2013 el señor Félix Eduardo Montenegro Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 322921 expedida en Medina-Cundinamarca presentó queja contra el abogado JAVIER MELO RODRÍGUEZ porque “primero quiso extorsionarme cobrándome un salario mínimo legal vigente” más de lo pactado inicialmente en el contrato para insistir ante el Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá para el cumplimiento de la Tutela 0381 de 26 de marzo de 2012. 1 Folio 124, cuaderno de primera instancia. Magistrada Ponente: Dra. Luz Helena Cristancho Acosta.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201308166 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la queja contra el abogado citado también se acusa a éste de no haber entregado los documentos aportados inicialmente para el trámite de la tutela, entre los cuales está una sentencia original expedida por el Tribunal Administrativo del Meta y una liquidación original con intereses que quedaron radicados ante Cajanal EIC en liquidación en septiembre de 2009.2

Actuación Procesal. Realizado el reparto el 18 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente, doctora Luz Helena Cristancho Acosta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto de 22 de enero de 2014 ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ y allegar el certificado de antecedentes disciplinarios, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.3 Calidad del disciplinado y apertura del proceso disciplinario.- Para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con certificado No. 010012014 de 29 de enero de 2014, acreditó que el doctor JAVIER ANDRES MELO

RODRIGUEZ se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 131933 expedida el 1 de enero de 1990. Además, la Secretaría Judicial de la Sala de instancia con certificado No. 15560 de 22 de enero de 2014 constató que no aparece sanción disciplinaria contra el abogado disciplinado citado.4 La Magistrada de instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con auto de 25 de marzo de 2014 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAVIER ANDRES MELO 2 Folios 1-2, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 5, ídem. 4 Folios 6-7, cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio RODRIGUEZ y fijó para el 5 de junio de 2014 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además ordenó notificar personalmente al abogado investigado y al Ministerio Público del citado auto, y citar al quejoso para comparecer a la audiencia.5

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 5 de junio de 2014 se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional porque el abogado investigado no se hizo presente y con auto de 4 de julio de 2014 el a quo señaló el 30

de septiembre de 2014 para adelantar la citada audiencia y ordenó comunicar tal decisión al Agente del Ministerio Público, al abogado disciplinable y al quejoso.6 El 30 de septiembre de 2014 se suspendió la audiencia toda vez que el abogado disciplinable JAVIER ANDRES MELO BARRERA no se presentó. Por lo anterior, se ordenó fijar edicto emplazatorio si en tres (3) días el citado abogado no justifica su no asistencia.7 Por auto de 13 de noviembre de 2014 la Magistrada de primera instancia declara persona ausente al disciplinable y le designa defensora de oficio a la abogada Maryland Padilla Pedraza. Para lo anterior, ordena comunicar a la defensora de oficio que el cargo es de forzosa aceptación y por ello deberá concurrir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevará a cabo el 23 de febrero de 2015.8 El 23 de febrero de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la Defensora de Oficio. En el desarrollo de la misma se leyó la queja y la doctora Maryland Padilla Pedraza, como Defensora de Oficio del disciplinado, solicitó pruebas y pidió la terminación de la actuación. La Magistrada de 5 Folio 8, ídem. 6 Folios 16-19, ídem. 7 Folio 31, ídem. 8 Folio 33, cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio primera instancia decretó pruebas de oficio y las solicitadas por la Defensora de

Oficio.9 Pruebas.- Se decretaron las siguientes pruebas a solicitud de la Defensora de Oficio: 1) Insistir en la comparecencia del quejoso, señor Félix Eduardo Montenegro con el fin de oírlo en ampliación y ratificación de queja. 2) Establecer por la página web de la Rama Judicial si ha cursado alguna acción de tutela promovida por el señor Félix Eduardo Montenegro Barrera en la que hubiera actuado como apoderado el abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ. 3) Oficiar al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá para que informe si en el Despacho ha cursado alguna acción de tutela promovida por el abogado JAVIER ANDRES MELO, y remitir copia de todo lo actuado en primera y segunda instancia y en sede revisión. 4) Oficiar al Centro de Servicios de Paloquemao para que certifique el reparto de acción de tutela promovida en el año 2012 por el señor Félix Eduardo Montenegro Barrera y como apoderado de éste el abogado JAVIER ANDRES

MELO RODRIGUEZ.

Además, la Magistrada de instancia ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 9 Folio 48-49, ídem. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 1) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de obtener certificación sobre la vigencia de la cédula número 79.953.651 perteneciente al abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ. 2) Oficiar a la Oficina de Migración Colombia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener certificación de los movimientos migratorios del abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ. 3) Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener información si se ha levantado registro de defunción del abogado citado. 4) Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Registro de la Comisión Nacional de Servicio Civil para obtener información si el abogado citado se encuentra desempeñando algún cargo público. 5) Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Gerencia General de la Nueva E.P.S. para que oficien si el abogado citado se encuentra vinculado a esa institución.

Con oficio JQL-218 de 16 de marzo de 2015 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el proceso de Tutela e Incidente de Desacato No. 1100131 05005 2006 0 1160 en el que aparece como accionante el quejoso Félix Eduardo Montenegro Barrera y accionado la entidad CAJANAL, obrante en dos (2) cuadernos con 46 y 22

folios respectivamente.10 El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con oficio No. 1026 de 27 de abril de 2015 informó que en el Despacho se tramitó la acción de tutela No. 2012-00381 en la que aparece como accionante el señor JAVIER ANDRES MELO GUTIERREZ en representación del señor Félix Eduardo Montenegro Barrera, contra la Caja 10 Folio 90, cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Nacional de Previsión, la cual fue recibida el 7 de marzo de 2012.11 El 18 de junio de 2015 el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con oficio J15-AR-1640 remitió, al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el proceso de Acción de Tutela No. 2012-381, en siete (7) cuadernos.12

El 2 de julio de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de Oficio, doctora Maryland Padilla Pedraza, y del quejoso, señor Félix Eduardo Montenegro Barrera. En la audiencia la Magistrada de instancia corrió traslado de las respuestas a las pruebas decretadas a la Defensora de Oficio del abogado disciplinado, quien las revisa y se entera de su

contenido.13 La doctora Maryland Padilla Pedraza, como Defensora de Oficio del disciplinado abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ, intervino en la audiencia señalando que conforme a las pruebas y los hechos que obran en los expedientes se está ante una conducta atípica y que no constituye falta disciplinaria, toda vez que el disciplinado celebró con el quejoso un contrato para interponer (iniciar) una acción de tutela; de acuerdo con las pruebas allegadas se logra establecer que el doctor Melo ejecutó la acción de tutela y dio cumplimiento al contrato. Dicha Acción de Tutela fue radicada con No. 2012-0381 y por reparto le correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, quien la resolvió y concedió el amparo al ahora quejoso. Adicionalmente indicó la doctora Padilla Pedraza que el abogado disciplinado tuvo que interponer un incidente de desacato lo cual permite establecer que hubo una debida diligencia pues adelantó todas las acciones que estuvieran a su alcance para proteger los derechos fundamentales del quejoso. 11 Folios 96-97, ídem. 12 Folio 119, ídem. 13 Folios 123 en CD y 124, ídem. 6

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Por último señaló que no existe certeza que hubo una extorsión por parte del doctor MELO y por ello no se puede establecer que haya una conducta atípica. Por el contrario, precisa la Defensora de Oficio que las pruebas allegadas por los juzgados citados demuestran que el abogado MELO RODRIGUEZ fue muy diligente en los trámites de acción de tutela y en el incidente de desacato. Por lo tanto consideró que no debe haber una sanción contra el doctor JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ. Acto seguido en la audiencia el a quo hizo la valoración de las pruebas allegadas y procedió a la calificación jurídica en el sentido de disponer la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ; y notificó por estrado la citada decisión, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, señor Félix Eduardo Montenegro Barrera interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y lo sustentó en la misma audiencia, tal como se referirá en acápite posterior. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de julio de 2015 decretó la Terminación del Proceso Disciplinario en favor del abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ, por no encontrar que hubiere faltado a los deberes profesionales de abogados consagrados en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, el citado abogado no está incurso en las faltas consagradas en los

numerales 1 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la citada ley. Conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de primera instancia hizo una evaluación de las pruebas recaudadas y de los argumentos 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentados por la Defensora de Oficio, y concluyó lo siguiente conforme la grabación en medio magnético -CDde la audiencia citada14: El doctor JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ fue quien presentó la Acción de Tutela No. 2012-0381 en el Juzgado 51

Penal del Circuito de Bogotá, contra Caja Nacional de Previsión Social. Surtido el trámite respectivo por el citado Juzgado se dictó sentencia el 26 de marzo de 2012 donde se ampararon los derechos fundamentales del señor Félix Eduardo Montenegro Barrera, y se ordenó que el Gerente de CAJANAL o quien hiciera sus veces debía resolver de forma clara el derecho de petición interpuesto por el quejoso. Una vez notificada la sentencia, el Juzgado citado la remitió a la Corte Constitucional para su revisión, la cual fue excluida. Precisó la Magistrada de primera instancia que la citada sentencia fue favorable al quejoso, lo cual evidencia la no necesidad de interponer el recurso de apelación como

lo expresa el señor Montenegro Barrera en su escrito de queja. Además señaló, como obra en el expediente, que el señor abogado MELO RODRÍGUEZ propuso incidente de desacato el 30 de abril de 2012 a fin de conminar a cumplir a CAJANAL con la decisión del fallo de tutela, el que finalmente falla el 15 de febrero de 2013 imponiendo sanción de desacato al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, decisión que al ser consultada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, en proveído de 28 de agosto de 2013 decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 51 Penal del Circuito, a partir de 2 de octubre de 2012, pues no podía imponerse sanción de desacato al Director de la UGPP toda vez que la orden de desacato debió emitirse contra el Gerente de CAJANAL en Liquidación. Por lo anterior, se observó en el expediente allegado de la acción de tutela que el 25 de septiembre de 2013 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de 14 Folio 123 CD, cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

continuar con el trámite del incidente de desacato pues verificó el cumplimiento del fallo de tutela, ordenando el archivo de las diligencias. No obstante lo anterior, indicó la Magistrada Ponente que el disciplinado, el 9 de octubre de 2013 insiste continuar con el trámite de incidente de desacato por cuanto la decisión del Tribunal permanece incólume hasta que se realice en debida forma el cumplimiento de la misma, por lo que el Juzgado 51 Penal por auto de 16 de octubre de 2013 manifestó que el fallo ya estaba cumplido por parte de la UGPP. Por lo anteriormente expuesto, no es creíble para la Sala de primera instancia que el abogado MELO RODRIGUEZ le haya solicitado un dinero adicional al quejoso para apelar, cuando no hay lugar a ello. En cuanto a la afirmación del quejoso que el abogado disciplinado no le ha devuelto unos documentos, señaló la Magistrada de instancia que no hay recibo por la que se acredite que efectivamente el abogado los haya tomado. La Magistrada de instancia, consideró que los documentos habían sido aportados a CAJANAL donde podía dirigirse el quejoso para solicitarlos, más no al abogado disciplinado por cuanto no está probado que este era quien los tenía. Estimó, en consecuencia, no poder entrar a considerar que el abogado disciplinado esté incurso en falta a los deberes consagrados en los artículos 28, numeral 8º, 35, numerales 1º y 4º, y numeral 1º del artículo 37 de la misma disposición, en tanto no se cometió falta contra la honradez, los cuales disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.(...)”

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

(...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Así mismo, la Sala de primera instancia consideró que el abogado MELO RODRIGUEZ no está incurso en la falta consagrada en numeral 1 del artículo 37 de

la citada Ley: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

RECURSO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de julio de 2015 el señor Félix Eduardo Montenegro Barrera, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JAVIER ANDRES MELO

RODRIGUEZ.

Registra el audio grabado en la diligencia (minuto 00:43:32 a 00:47:38), la apelación del quejoso contra la decisión proferida por la Magistrada del Consejo Superior de la 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura, Sala Disciplinaria, doctora Luz Helena Cristancho Acosta, la cual ésta entiende como sustentada por parte del apelante.

El quejoso sustenta el recurso de apelación señalando que el abogado si fue deshonesto con él por cuanto se había llegado a un convenio para reclamar sus derechos frente a CAJANAL, sin necesidad de pago previo de una suma de dinero, sino que trabajaría bajo la modalidad de la cuota Litis. Pero una vez firmado el poder, dice el quejoso, se incumplió porque “exigió una platica para mover los papeles - un salario

mínimo legal -. Se lo pagué en dos pagos de $300.000 pesos cada uno;, después de que se inició la cuestión me solicitó otro salario mínimo legal para la tutela y cuando me enteré del archivo quería sacar otro salario mínimo legal, dándome una cuenta de ahorros donde debía consignar la platica (...)”.15 En el efecto suspensivo la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación remitiendo con oficio 608 de 23 de julio de 2015 el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ.16 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2015 se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, por Secretaría Judicial de la Sala se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ e informar si cursan otros procesos contra el citado abogado.17 15 CD a folio 123, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1, cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5, ídem. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. El 14 de agosto de 2015 se notificó al Ministerio Público el auto

de 6 de agosto de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, guardando silencio.18 La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificación No. 336131 de 9 de septiembre de 2015 acreditó que el abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ no registra sanción disciplinaria. Adicionalmente, informó que cursa en esta Superioridad la investigación disciplinaria 201204598-01por hechos diferentes a la investigación que actualmente se tramita contra el abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ, según constancia de 9 de septiembre de 2015.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 11, ídem.

19 Folios 15-16, ídem.. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en

vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,

no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior judicial de primera instancia revise la sentencia dictada por el a quo, y nace de la insatisfacción por el fallo en el proceso de instancia, es decir, si el fallo no es compartido por la parte disciplinada, propone entonces la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem, modifique o revoque la decisión recurrida. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la sentencia No. T-158/9320, la Corte Constitucional precisó el fundamento del recurso de apelación en los siguientes términos: “El fundamento del recurso de apelación es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara

establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo”.

La apelación según MONROY CABRA: “no se trata de un nuevo juicio sino de un nuevo examen, y por tanto, en la apelación sólo se puede fallar sobre lo que es materia del recurso. Pero es claro que al revisar la sentencia el tribunal o Juez de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia”21 (Énfasis añadido) Entonces, el recurso de apelación no da lugar a un nuevo juicio (novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo que el superior se encuentra limitado por el material fáctico y probatorio incorporado en la primera instancia, para el análisis del acierto de la decisión recurrida, sobre la base de una constatación que parte y concluye en ella misma. 20 Abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). REF. Expediente No. T-9961. Acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Peticionario: EDGAR TRUJILLO SUAREZ. Magistrados: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Ponente. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL 21 MONROY CABRA, Marco Gerardo: Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá. - Colombia, Edit.

Temis, segunda edición. 1979. Pg.336 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y de la decisión impartida por el Magistrado de primera instancia que dispuso terminar el proceso disciplinario en favor del abogado JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de julio de 2015.

De la legitimación del quejoso para apelar.- Al tenor de lo regulado por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con el inciso 8 del artículo 105 de la ley citada “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3)

días siguientes a la terminación de la audiencia”. Acreditada la legitimidad del señor Félix Eduardo Montenegro Barrera, como quejoso, para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del doctor JAVIER ANDRES MELO RODRIGUEZ, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procede el Despacho de segunda instancia a resolver el recurso de apelación formulado, circunscribiéndose al objeto de impugnación. Caso Concreto.- Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Félix Eduardo Montenegro Barrera, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de julio de 2015 por la 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201308166 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso terminar el proceso disciplinario en favor del abogado JAVIER

ANDRES MELO RODRIGUEZ.

Según audio obrante a folio 123 del C

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