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CSDJ - F11001110200020130816701ADJUNTA20180508103343-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130816701ADJUNTA20180508103343-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201308167 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 18 diciembre de 20171, mediante la cual lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 112, 35 numeral 43 a título de dolo y 37 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originaron en la queja presentada por el señor Aníbal Porras Toro, quien denunció la presunta conducta antiética del abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, contratado para adelantar proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Miguel Antonio Prada y Mericel Anturí Sánchez, con la finalidad de suscribir escritura pública de compraventa respecto de un inmueble de propiedad del quejoso, 1 Sala Dual Magistrada Elka Venegas Ahumada y la Magistrada Paulina Canosa Suarez

2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativa. (…)”. 3 Articulo 35Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 4 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201308167 01

Referencia: Abogado en Apelación en virtud del contrato de compraventa celebrado en diciembre de 2003; pactaron por concepto de honorarios la suma de $4.000.000.

El disciplinado presentó demanda, y correspondió por reparto al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo sobre el bien, recaía una medida cautelar decretada por el Juzgado 54 Civil Municipal de la misma ciudad. Según el quejoso en

varias oportunidades y a través del señor Joaquín Eparquio Vallejo Lyons, le realizó consignaciones por concepto de honorarios, así como un depósito de $7.000.000 y $1.000.000 con la finalidad de cancelar el crédito a cargo de Miguel Antonio Prada y liberar el inmueble del embargo, pero el togado no realizó la gestión. No pudo volver a contactar al profesional del derecho PUELLO RESTREPO como tampoco al señor Vallejo Lyons. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 00044-2014 de 14 de enero de 2014 y acreditó la calidad del inculpado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO como abogado, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.451.798 y tarjeta profesional No. 40843. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante auto de 21 de enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de junio de 2014.

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Radicado 110011102000201308167 01

Referencia: Abogado en Apelación En atención a las medidas de descongestión creadas para esa época el expediente fue remitido al Magistrado en Descongestión Jorge Eliecer Gaitán Peña. Ante la inasistencia del disciplinado a las diferentes fechas fijadas para la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado en auto de 26 de noviembre de 2014, el 16 de diciembre de esa anualidad se declaró persona ausente y se le nombró apoderado de oficio.

Al reasumir el conocimiento de las diligencia la Magistrada de instancia María Lourdes Hernández Mindiola, en auto de 1 de abril de 2015, declaró persona ausente al disciplinado y le nombró como apoderada de ofició a la abogada Dayana Alicia Montoya López. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de enero de 2017, la instructora de instancia Elka Vanegas Ahumada, se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, junto a su apoderada de oficio, se corrió traslado al disciplinado a fin de rendir su versión libre de los hechos objeto de queja. 3.1Versión libre. En la misma diligencia el abogado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, manifestó haber conocido al quejoso a través del señor Joaquín Eparquio Vallejo Lyon, quien le comentó de un caso donde se tenía una problemática con una obligación de una escritura pública, para obligar a una de las partes a suscribir la misma.

Posteriormente el abogado celebró contrato de prestación de servicios con el quejoso, pactaron como honorarios $4.000.000. El proceso fue iniciado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, en el transcurso del trámite, el quejoso le encomendó otras gestiones relacionadas con el inmueble, llevadas por el Juzgado 54 Civil Municipal, cuyo despacho había decretado medida cautelar de embargo del 50% del bien.

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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de una nueva gestión, el disciplinado le solicitó regular los honorarios pactados, modificó el contrato de prestación de servicios a $7.000.000, dichos dineros fueron girados a través del Banco Agrario, y recibidos por el abogado disciplinado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO. En cuanto a los dineros girados por el quejoso Aníbal Porras, al señor Joaquín Vallejo por concepto de honorarios, adujo no tener conocimiento de dicha situación, e infirió que la gestión fue desarrollada con eficiencia acorde a derecho, pero posteriormente el quejoso le revocó el poder pues canceló la deuda que recaía sobre la vivienda y se procedió a levantar la medida cautelar de embargo.

Según el togado, las gestiones desarrolladas al quejoso fueron, asistencia notarial, con

la finalidad de recaudar algunas pruebas, posteriormente en el Juzgado 27 Civil Municipal, donde actuó como demandante la finalidad era lograr la suscripción de una escritura pública del 50% de un inmueble; en el Juzgado 54 se promovía proceso ejecutivo contra Miguel Antonio Prada Muñoz y el quejoso actuó como tercero incidentante. En cuanto al Juzgado 13 Civil Municipal, se trató de un ejecutivo mixto contra el mismo señor Prada Muñoz, en el cual acreditó interés con la finalidad de obtener el desembargo del bien objeto de discusión. Según el disciplinado, algunos de las comunicaciones con el quejoso y algunos de los trámites del proceso fueron realizados a través del señor Joaquín Eparqui Vallejo Lyon. Negó haber recibido $8.000.000 con la finalidad de solicitar se levantara la medida cautelar que recaía sobre el bien de propiedad de su mandante. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada sustanciadora procedió a decretar algunas pruebas así: - Escuchar en declaración al señor Joaquín Eparquio Vallejo. - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Aníbal Porras Toro. Fueron decretadas de oficio por el a quo las siguientes:

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Referencia: Abogado en Apelación

  • Requirió al Juzgado 54 Civil Municipal, para que informara si en el proceso de Héctor González Barajas contra Miguel Antonio Prada, el disciplinado había realizado alguna actuación. - Ofició al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, para que informara si en el proceso ejecutivo mixto contra Miguel Antonio Parada, aparece realizada alguna actuación del profesional del derecho.

El 18 de abril de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se hizo presente el señor Joaquín Eparquio Vallejo a rendir su testimonio, manifestó conocer al disciplinado, pues trabajó como su dependiente judicial. En el caso del señor Aníbal Porras, adujo ser un cliente del profesional del derecho, lo conoció cuando otro abogado le tramitaba proceso por obligación de hacer, con la finalidad de suscribir escritura pública respecto de un inmueble del cual se había celebrado contrato de compraventa desde el año 2003, asunto sin obtener un resultado favorable. Según el testigo, debido a esta situación, le ayudó a realizar algunos trámites; pero cuando se llegó a la etapa netamente legal, en la que ya no podía actuar, al no tener la calidad de abogado, le recomendó al disciplinado, con quien pactaron como honorarios la suma de $7.000.000 pues el investigado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO debía realizar varias actuaciones en diferentes despachos judiciales, por cuanto el bien sobre el cual se pretendía realizar escritura pública, recaían varios procesos con medida cautelar y el señor Aníbal Porras Toro se debía hacer parte. Manifestó haber radicado memoriales entregados por el disciplinado al Juzgado 27 Civil

Municipal; en algunas ocasiones ayudó en la sustanciación de algunos escritos, pero los mismos siempre eran firmados por el investigado, pues únicamente actuaba como su dependiente judicial. Recibió dineros del quejoso como pago de su asesoría por los trámites realizados por el testigo.

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Referencia: Abogado en Apelación Acto seguido la Magistrada Instructora, hizo referencia al oficio allegado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, donde indicó no encontrar proceso ejecutivo a nombre de Miguel Antonio Parada, en razón a esa comunicación, el a quo verificó a través de la página Web de la Rama Judicial la existencia del mismo, encontró el radicado No.110014003013201200947 00 a cargo del mencionado Despacho, ejecutivo mixto contra Miguel Antonio Parada y Maricela Anturi Sánchez. 3.3 Decreto y práctica de pruebas: Se procedió a ampliar el recaudo probatorio de manera oficiosa así: - Ofició al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, para que certificara si en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-029, se constituyeron tres títulos judiciales por las suma de $7.000.000. $500.000 y $500.000 con destino al mismo, en caso positivo remitirlos con destino al despacho y la fecha de constitución. - El mismo Despacho debía certificar si en el proceso 2012-029 aparecía auto de

9 de mayo de 2012, de ser así remitiera copia autentica del mismo; y en igual sentido remitir copias del cuaderno principal y de todo lo actuado en el proceso. - Ofició a Efecty y Pagayá de la Plata Huila, para informar si aparecían giros efectuados durante los años 2011 a 2013, por el señor Aníbal Porras a favor de Joaquín Vallejo Lyons . - Solicitó al Banco Agrario de Colombia, certificar quien retiró el giro No. 135829918, realizado el 19 de abril de 2012, por el señor Aníbal Porras a nombre de VICTOR AUGUSTO PUELLO, por la suma de $7.133.560, y de igual manera informara si aparecían o se efectuaron dos consignaciones por la suma de $500.000 pesos cada una, a nombre del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, realizada el 13 de junio de 2012.

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Referencia: Abogado en Apelación - Envió comunicación al CTI de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de designar a un perito, quien debería rendir experticia acerca de la improcedencia de las firmas de todos los memoriales del abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, dirigidos al Juzgado 27 Civil Municipal en el proceso 2012-029.

En audiencia de 12 de mayo de 2017, se escuchó en declaración al abogado Héctor

González Barajas, quien manifestó ser el nuevo apoderado del quejoso. De los hechos señaló que el disciplinado actuó como apoderado del señor Aníbal Porras en un proceso seguido en el Juzgado 27 Civil Municipal contra Miguel Antonio Parada y Maricela Anturi Sánchez, con la finalidad de celebrar escritura pública, de un inmueble vendido al quejoso, el cual estaba embargado por el Juzgado 54 Civil Municipal. Según el testigo, el quejoso le entregó al disciplinado la suma de $8.000.000 con la finalidad de levantar el embargo, pero éste nunca los aportó al proceso; posteriormente el señor Aníbal Porras pagó la obligación sobre el inmueble, levantándose la medida cautelar, aun cuando las diligencias fueron abandonadas por el togado, y sustituidas a éste. 3.4. Ampliación de la Queja. El Señor Aníbal Porras Toro señaló, haber contratado al disciplinado a través de Joaquín Epaquiro Vallejo, con la finalidad de adelantar proceso por obligación de hacer, el cual abandonó. El togado le solicitó $8.000.000 para el levantamiento de un embargo debido en el Juzgado 54 Civil Municipal, por cuanto el vendedor tenía una deuda y la medida cautelar recaía sobre el inmueble objeto de compraventa, pero el investigado nunca canceló tales dineros. El disciplinado a través de Joaquín Epaquiro Vallejo le entregó algunos documentos, en los cuales se le indicó, que de no pagar el embargo, el bien seria rematado; procedió a consignarle a través del Banco Agrario la suma de $7.000.000 y $1.000.000 más a favor

del Juzgado 13 Civil Municipal, luego de esto no volvió a saber nada del profesional del derecho ni de Joaquín Epaquiro Vallejo, pues no contestó las llamadas.

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Referencia: Abogado en Apelación La Magistrada instructora requirió al quejoso con la finalidad de allegar los documentos necesarios para esclarecer los hechos; así mismo reiteró las pruebas ya solicitadas y decretó la siguiente: - Ofició al Juez 27 Civil Municipal, para que le facilitara al perito designado del CTI de la Fiscalía, el proceso seguido por el señor Anibal Porras, con la finalidad de practicar prueba grafológica de los memoriales presentados a ese Despacho por el disciplinado.

Se continuó con la audiencia el día 28 de julio de 2017, compareció el disciplinado junto a su apoderada de oficio, y la Magistrada Instructora procedió a correr traslado de las pruebas allegadas al proceso disciplinario. - Comunicación del Banco Agrario de Colombia, informó la constitución de los títulos de depósito judicial a nombre del Juzgado 27 Civil Municipal cada uno de ellos, por la suma de $500.000. - La empresa Efecty informó la existencia de algunas consignaciones efectuadas a favor del señor Joaquín Epaquiro Vallejo, por la sumas de $140.000, $500.000, $500.000 y $140.000. - Igualmente fue allegado dictámen rendido por la perito del CTI de la fiscalía,

obrante a folios 152 a 160, quien señaló la uniprocedencia de algunos de los documentos allegados al juzgado 27 Civil Municipal, de igual manera refirió frente a otros memoriales no ser uniprocedentes. 3.5. Ampliación de versión libre. El disciplinado manifestó desconocer, quien firmó los documentos declarados como no uniprocedentes, pero sospechó del señor Joaquín Epaquiro Vallejo. Respecto a un auto suscrito por el Juez 27 Civil Municipal el cual presuntamente no fue firmado por éste, adujo no saber su origen.

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Referencia: Abogado en Apelación 3.6. Calificación Juridica. La Magistrada Instructora dio inició a la audiencia el 3 de agosto de 2017 y procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta desarrollada por el profesional del derecho, por cuanto el quejoso le otorgó poder al disciplinado para presentar demanda que le correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, pactaron como honorarios $4.000.000. El disciplinado a través de Joaquín Vallejo le envió un oficio en el cual le solicitó el pago de $8.000.000, con la finalidad de cancelar el embargo que recaía sobre el inmueble objeto de compraventa, documento según el togado fue elaborado por el juez de conocimiento.

Pasado los días observó, no haberse levantado la medida cautelar; requirió al disciplinado, le manifestó ser el señor Joaquín Vallejo quien tenía los dineros entregados por el quejoso, pasado el tiempo no volvió a tener contacto con el disciplinado. Realizó un recuento de las pruebas recaudas en el trámite del proceso y acreditó la relación cliente abogado entre el quejoso y el disciplinado y procedió a formular cargos. 3.7. Formulación de Cargos. Verificada la situación fáctica y las pruebas allegadas al proceso, el a quo encuadro la conducta realizada por el profesional del derecho, en las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007 y su consecuente vulneración a los deberes allí plasmados así: Artículo 35 numeral 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

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Radicado 110011102000201308167 01

Referencia: Abogado en Apelación Por cuanto el abogado le dio a los dineros entregados por su cliente por valor de $8.000.000 un destino diferente al proceso adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, como tercero incidental y no regresó las sumas a su cliente.

Articulo 37 numeral 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Tras quebrantar el deber en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá como apoderado de la parte demandante, hoy quejoso, no adelantó el trámite correspondiente, pues no atendió en debida forma el encargo encomendado por su cliente y no se concretaron las actuaciones indicadas. Artículo 33 numeral 11. “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. Al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem. “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Además de lo ya descrito, la Magistrada sustanciadora evidenció varios memoriales, en los cuales se pudo establecer por parte de la perito del CTI de la Fiscalía, la no uniprocedencia entre las firmas de tres documentos, que por lo general realiza el DISCIPLINADO PUELLO RESTREPO y la realizada en los memoriales radicadas en el Juzgado 27 Civil Municipal. Respecto de los memoriales de 16 de abril y 10 de mayo de 2012, habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no así del memorial presentado el 27 de enero de 2013.

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 23 de octubre de 2017, comparecieron el abogado disciplinado, su apoderada de oficio y el representante del Ministerio Púbico, quienes procedieron a rendir sus alegatos. 4.1 Alegatos de Conclusión. - Ministerio Público. Luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación disciplinaria, se pronunció respecto de cada uno de los cargos endilgados y señaló la existencia de elementos de prueba suficientes para concluir la configuración de las faltas imputadas, razón por la cual solicitó dictar sentencia de carácter sancionatorio. - Disciplinado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO. Adujó conocer al

quejoso a través de su dependiente judicial señor Vallejo Lyons, en principio pactaron como honorarios la suma de $4.000.000; sin embargo dicha suma se modificó verbalmente, pues aparte de la demanda tramitada en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, representó al señor Porras en otros asuntos como lo fue en los Juzgados 54 y 13 de la misma jurisdicción. Insistió que los $7.000.000 millones entregados correspondieron a honorarios, por cuanto no exigió alguna otra suma por concepto diferente. Respecto de los dineros girados al señor Vallejo Lyons adujo no tenía conocimiento de dicha situación. El disciplinado, no reconoció el documento obrante a folio 4 y 5 del C.O, donde le solicitó al quejoso la suma de $8.000.000 para el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. En lo referente al dictamen emitido por la perito Leidy Yineth Jiménez Peñuela, el togado avaló como suyas las firmas frente a las cuales se declaró la

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Referencia: Abogado en Apelación uniprocedencia, no reconoció su firma en los memoriales obrantes a folios 68, 70 y 81 del anexo 1, desconoció las razones de haberse radicado dichos escritos en el proceso No. 2012-000289 tramitado en el Juzgado 27 Civil

Municipal. No obstante sospechó que pudieron ser aportados por el señor Vallejo Lyons; consideró su actuación acorde a derecho. - Defensora de oficio. Adujo que su defendido aceptó recibir los $7.000.000, pero únicamente por concepto de honorarios. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 18 de diciembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, de la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa y lo sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró la Magistrada sustanciadora, que se reunían los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo de carácter sancionatorio, por cuanto se demostró a título de dolo y de manera injustificada, uso en virtud del mandato conferido por su cliente, un memorial falso el 27 de enero de 2013, con el propósito de hacerlo valer en el proceso 201200029, tramitado en el proceso 27 Civil Municipal de Bogotá. De igual manera no entregó a quien correspondía en la menor brevedad posible, $8.000.000 entregados por el quejoso para saldar el crédito del proceso ejecutivo No.

2001-00494, adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, y así obtener el levantamiento de la medida cautelar del inmueble objeto de compraventa. El quejoso, al ampliar su declaración de queja señaló, que dicho dinero había sido entregado únicamente con el propósito de cancelar la deuda tenida por el señor Miguel

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Referencia: Abogado en Apelación Antonio Prada, y así levantar la medida cautelar que recaía en el inmueble sobre el cual se pretendía realizar la escritura pública. Obligación observada en el poder de prestación de servicios de enero de 2012 así “(…) cancelar la obligación hasta el monto de ocho millones de pesos moneda legal ($8.000.000), fue claro para la Magistrada de instancia que los dineros entregados al disciplinado contrario a lo afirmado por éste, debían ser destinados al proceso 201200029, circunstancia no ocurrida.

Según el a quo, se demostró igualmente a título de culpa y de manera injustificada el disciplinado, descuidó los procesos encomendados por el señor Aníbal Porras Toro, radicados bajo los números 2012-00029 y 2001-00494, tramitado en los Juzgados 27 y 54 Civil Municipal de Bogotá. Respecto al proceso por obligación de hacer, luego de interponer demanda en

diciembre de 2012, no volvió a desplegar actuación de ninguna naturaleza hasta abril de 2013, cuando retiró un oficio dirigido al Registrador de instrumentos públicos de Bogotá, razón por la cual el quejoso le revocó poder el 10 de septiembre de 2014 y contrató a un nuevo profesional para asumir la representación de éste y terminó por pago total de la obligación en julio de 2014, materializada a través del nuevo representante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la Magistrada de instancia le impuso al abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a (10) diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 22 de enero de 2018, señaló que las conductas atribuidas en su contra no se ajustan a la realidad fáctica, por lo tanto

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Referencia: Abogado en Apelación

solicitó se revoque la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Según el disciplinado, de las pruebas allegas al proceso, inicialmente se pactaron por honorarios con el quejoso la suma de $4.000.000, con la finalidad de iniciar demanda de suscripción de documento, pagaderos una vez el quejoso pudiera desplazarse de su lugar de trabajo. Iiniciado el trámite se percató del embargo sobre el inmueble, proveniente del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, le otorgó poder para este asunto, razón por la cual y de común acuerdo se aumentaron los honorarios a $7.000.000, girados posteriormente a través del Banco Agrario, hecho no desvirtuado por el señor Aníbal, quien nunca fue engañado de lo que se debía cancelar para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Finalmente señaló no haber abandonado el proceso, pues es el quejoso, quien decide prescindir de sus servicios al nombrar a otro profesional del derecho. Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 19 febrero de 2018 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas a quien funge como ponente el 23 de febrero de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201308167 01

Referencia: Abogado en Apelación Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el

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