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CSDJ - F11001110200020130816901ADJUNTA20171122142840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130816901ADJUNTA20171122142840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201308169 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Maribel Reina Sandoval contra el proveído de 25 de marzo de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Holmer Villarreal González.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por las señoras Luz Maribel Reina Sandoval, Claudia Patricia Reina Sandoval y Miryam Solano Sandoval2. Lo anterior porque al parecer el togado infringió los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007 al consignar falsedades en una demanda ordinaria divisoria sobre un bien inmueble propiedad de las quejosas. 1 Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 1 a 22 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201308169 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según afirmaron suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgaron poder amplio y especial al togado para la presentación de demanda

ordinaria divisoria sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 62 N° 74 a 28 en la ciudad de Bogotá propiedad de las querellantes y de la señora Gloria Concepción Solano; como honorarios se pactó la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A través de correo electrónico, el doctor Holmer Villareal González, les informó que la demanda había correspondido por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2013-00121-00, ante la poca información suministrada por el abogado a sus poderdantes, estas fueron al Juzgado precitado a ver el estado del proceso, encontrándose con varias falsedades en la demanda tales como: “La única que ha usufructuado el bien inmueble es la señora Gloria Concepción Solano Sandoval” y “Mis representadas no están constreñidas a vivir ni permanecer en la división, ni mucho menos han entregado réditos o utilidades sobre el bien en materia”. Al percatarse de las falsedades, se acercaron a la oficina de éste en busca de una explicación, y les respondió que la demanda está bien presentada; después de haber recibido el 50% de sus honorarios, el togado dejó el proceso abandonado, con lo cual causó un perjuicio a ellas y a la convivencia al interior de su familia. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia acreditó la

calidad del inculpado Holmer Villareal González identificado con cédula de ciudadana No. 79. 844.931 y tarjeta profesional No. 179106.3 3 Folios 26 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado la Magistrada de Instancia mediante auto4 de 21 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Holmer Villareal González y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto del mismo año.

Por inasistencia del profesional, quien presentó excusa, la audiencia fue reprogramada por única vez. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 25 de marzo de 2015, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el encartado Holmer Villareal González y no asistieron las quejosas ni el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. La Magistrada de Instancia recibió versión libre del abogado investigado quien aceptó conocer a las hermanas Sandoval, porque ellos lo contrataron para tramitar un proceso ordinario divisorio de cosa común y pactaron como honorarios

la suma de $3.500.000. Según indicó siempre les dejó claro que la actividad del abogado era de medios y no de resultados. En su concepto, atendió la demanda e hizo todo lo pertinente del proceso. Una de las quejosas llegaba nerviosa y chocaba con sus compañeros de trabajo, le pidió celeridad en el trámite del proceso por lo cual debió decirle que este tipo de procesos podarían tardar más o menos un año. Al ver el actuar de la señora Luz Maribel Reina Sandoval y los cuestionamientos hechos a su gestión, decidió dejar el proceso y renunciar. En su renuncia dejó expresado a sus clientas el paz y salvo en el cual quedaban por concepto de honorarios, así mismo la libertad de contratar otro profesional del derecho para la continuación del proceso. En dicho documento puso en conocimiento a ellas y al 4 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio juzgado un error involuntario cometido, en tanto había quedado plasmado en la demanda, al decir que las propietarias de la cosa común no entregaban utilidades del bien inmueble, lo cual en su concepto fue leal y de buena fe.

Según afirmó las quejosas se presentaron en su oficina con serios cuestionamientos de su trabajo, le solicitaron la devolución del dinero por concepto de honorario y lo calificaron de incompetente y de desconocer de las leyes. Formaron un escándalo en su

oficina en donde aseguraban la comisión de fraude procesal por su parte. El 13 de julio de 2013 el abogado presentó la renuncia al poder, cuando la parte demandada ya había contestado. El disciplinable entregó pruebas documentales, tales como la renuncia al poder conferido por las quejosas, autorización otorgada a dependiente judicial para la revisión del proceso, contestación de la demanda, oficio informativo de los envíos de notificaciones. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada el disciplinable, conforme a la cual manifestó, no obra en el expediente la prueba que reclamé el proferimiento de pliego de cargos y no hallar reunidos los requisitos para continuar la investigación, motivo por el cual terminó la misma. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante proveído de 25 de marzo de 2015 de terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Holmer Villarreal González. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Argumentó el archivo de las diligencias, en tanto, revisadas las actuaciones del doctor Holmer Villarreal González en el proceso divisorio radicado número 2013-00121-00

tramitado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se observó, estaba en trámite de notificación, pues una vez presentada la demanda y admitida debía notificarse a la parte demandada. Según las pruebas aportadas de guía de mensajería, se estableció la inexistencia de indiligencia por parte del profesional, en el sentido de haber actuado conforme a derecho en el trámite de notificaciones. Ahora bien, también se duelen las quejosas de un posible fraude procesal realizado por el abogado, cuando en la demanda dejo plasmado el no recibimiento de los frutos del bien inmueble objeto del proceso divisorio. Prueba de ello fue la manifestación realizada por el profesional en la renuncia al poder donde puso en conocimiento el error involuntario. Quedó así en concepto de la Magistrada del Seccional expuesta la falta de pericia del profesional del derecho, quien en todo caso debe cerciorarse de la realidad de sus afirmaciones en un trámite judicial. Pese al llamado de atención realizado al abogado, con respecto a esta conducta también se archivó la investigación, porque se encontró demostrado con la renuncia al poder, que se puso en conocimiento del juzgado el error y se aclaró el hecho. Así las cosas no se concluyó un actuar indiligente ni de mala fe, pues en todo caso el abogado ya no tenía la potestad de reformar la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión la señora Luz Mariel Reina Sandoval, presentó recurso de alzada el 6 de abril de 2015, en el cual manifestó no estar de acuerdo con el fallo, porque no pudo controvertir lo esbozado por el disciplinado en la audiencia en tanto se

les presentó confusión en la fecha de la diligencia y no pudieron asistir. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En su parecer resultó evidente de las afirmaciones realizadas por el abogado su “incapacidad” e “ineptitud” profesional para atender temas jurídicos relacionados con el proceso para el cual fue contratado.

En lo concerniente a las afirmaciones según las cuales el abogado las mantenía informadas del proceso, sostuvo la apelante, las mismas carecen de veracidad, porque pese a los requerimientos de información respondía de forma displicente, y solo se enteraron de errores en la demanda cuando pidieron las copias en el juzgado y se percataron. Indicó la apelante que en el contrato de prestación de servicios de abogado, él se comprometió a realizar un avalúo del bien, el cual nunca hizo. Pese a ello si se quedó con el 50% de los honorarios pactados. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado

cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 5 de junio de 2015 y el 24 del mismo mes y año, del mismo año solicitó se confirmara la decisión, por cuanto pese a haber cometido errores por parte del abogado, éstos no fueron considerados como falta disciplinaria por parte de la 5 Fl. 5 del C.o. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Magistrada del seccional. Así las cosas, en el dossier existen pruebas de la actuación en favor de los mandantes por parte del doctor Holmer Villarreal González, quien además dejó constancia en la renuncia al poder, de los errores cometidos en la contestación de la demanda.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió certificado No. 248082 de 6 de julio de 2015, en el cual se indicó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Holmer Villarreal González, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.844.931 y Tarjeta Profesional No. 179.106. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver.

Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Maribel Reina Sandoval contra el proveído de 25 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Holmer Villarreal González. La anterior decisión fue tomada conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Conforme el artículo 105 de la misma norma, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en

el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Procede la Sala a revisar los razonamientos expuestos por el recurrente frente a la decisión de instancia apelada, de la siguiente manera:

1. Imposibilidad presentada para controvertir los argumentos del disciplinado en audiencia, por lo cual consideró la apelante la decisión fue tomada de manera unilateral.

Se observa a folio 46 del cuaderno de primera instancia la notificación del auto de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así entonces considera la Sala, no tiene asidero el argumento de la apelante respecto de la no claridad de la fecha de la audiencia en la cual se profirió la decisión cuestionada. En todo caso sobre el particular es necesario aclarar la calidad de quien presenta la queja o pone en conocimiento de la jurisdicción un posible actuar cometido por un abogado que deba ser objeto de reproche. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Conforme la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es interviniente en el proceso disciplinario y solo podrá concurrirá a él para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, así como podrá aportar pruebas e impugnar las decisiones finiquitantes de la actuación.

Según el artículo 65 de dicha norma, son intervinientes: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Y el artículo 66 dispone sus facultades en los siguientes términos. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

Así entonces, la Sala no observa vulneración alguna al debido proceso, como al parecer pretende hacerlo ver la apelante, por el contrario, fue enterada de las decisiones y diligencias programadas en el presente caso, razón por la cual no prospera este argumento.

2. El abogado no las mantenía informadas del proceso y pese a los requerimientos, respondía de forma displicente.

La Sala se encuentra de acuerdo con el a quo, en tanto está probado en el proceso que el abogado Holmer Villarreal González, sí rindió los respectivos informes de la gestión encomendada por las quejosas. Si bien debía realizar la 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio rendición de la gestión en los términos pactados o cuando fueran solicitados, lo cierto es que el proceso apenas iniciaba encontrándose en trámite de notificación de la demanda (hasta cuando él profesional tuvo poder para representar) y de ello tenían conocimiento las quejosas, conforme se desprende de su dicho.

Ahora bien, al finalizar el mandato con su renuncia al poder entregó informe en el cual indicó el estado del proceso, así como el error que había cometido dejando consignado en la demanda un hecho que no era cierto. Por lo anterior, no es posible realizar reproche disciplinario contra el togado Holmer Villarreal González, por la no rendición de informes pues como se ha

dicho no se configuró falta disciplinaria. 3. “Incapacidad” e “ineptitud” profesional para atender temas jurídicos relacionados con el proceso para el cual fue contratado. Concluye la Sala que el actuar del abogado fue a título de negligencia, porque finalmente ejecutó lo encargado, conforme al mandato. Si bien es cierto, hubo equivocaciones en su actuar, lo mismo no tenían el ánimo de causar daño y la situación se pudo subsanar con posterioridad al informar del error que había quedado plasmado en la demanda en la renuncia al poder. El poco avance que hubo en el proceso, por causas externas a su actuar, impiden ver si tenía los conocimientos requeridos para el ejercicio de su actividad profesional, razón por la cual este argumento tampoco prospera y se confirmara con respecto a ello la terminación d la investigación disciplinaria. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

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4. En el contrato de prestación de servicios de abogado, él se comprometió a realizar un avalúo del bien, el cual nunca hizo. Pese a ello si se quedó con el 50% de los honorarios pactados.

En el folio 4 del cuaderno principal de primera instancia, se encuentra el contrato de prestación de servicios firmado por las partes; de manera textual el objeto de dicho contrato preceptúa: “Realizar proceso de demanda ordinaria divisoria venta de cosa

común, el proceso se atenderá de manera integral y con avalúo comercial” (sic) En el expediente no se observa alguna prueba indicativa del cumplimiento del mandato frente al avalúo comercial al cual el abogado se comprometió, aunado a ello por parte del a quo no hubo ningún pronunciamiento. Por tal motivo, y ante la posible comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia se hace necesario, continuar la investigación. Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala, se revocara la decisión apelada, con la finalidad de continuar la investigación contra el abogado Holmer Villarreal González por la conducta desplegada frente al compromiso de realizar un avalúo del bien. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVORCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 25 de marzo de 2015 para en su lugar continuar con la Investigación Disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del acápite denominado “caso concreto”, contra el abogado Holmer Villarreal González, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 13

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Segundo.- CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Tercero.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 14

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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