CSDJ - F11001110200020130817101ADJUNTA20170324130138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130817101ADJUNTA20170324130138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201308171 01
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , sancionó con Censura 1 al abogado EDGAR ANTONIO VALENCIA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Formula queja GUSTAVO TORRES GARZÓN, contra el abogado EDGAR ANTONIO VALENCIA GÓMEZ el 2 de diciembre de 20132, poniendo de contexto la situación presentada con el doctor Edgar Antonio Valencia Gómez narrando el haberle otorgado poder para representación judicial en proceso de carácter administrativo y se duele de no haber recibido respuesta sobre la gestión contratada con el togado, pues indica que 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano. En Sala Dual con la Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folios 1 - 12 c. p.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201308171 01
Referencia: Abogado en Consulta en el caso hubo fallo desde el 22 de octubre de 2010, pero siempre le manifestaba que el mismo se encontraba en turno para fallo; el 11 de noviembre de 2013, - lo manifiesta en su queja - ante la tardanza y falta de respuesta del abogado, se acercó al Juzgado y sorpresivamente conoció que el asunto se encontraba archivado por haberse expedido fallo desde octubre 22 de 2010, por ello debió solicitar el desarchivo con la finalidad de obtener las copias para iniciar el trámite de cobro.
Al enterarse del estado del proceso, acudió a la jurisdicción haciendo referencia en su petición para que se revoque el poder al doctor Edgar Antonio Valencia Gómez considerando su no actividad profesional en defensa de sus intereses. Antecedentes Procesales Correspondió la queja al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuyo despacho se profiere el auto de enero 15 de 20143 donde se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se señaló el 19 de febrero de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se cumplió la audiencia a la que acudieron el quejoso y el defensor de confianza del inculpado; se amplió la queja y se escucharon los argumentos del abogado de la
defensa; el quejoso por su parte se ratificó de lo narrado en su escrito donde expuso los hechos que lo motivaron a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado; aduce el noticiante como inconformidad el actuar del togado inculpado a quien le confirió poder para el adelantamiento de un proceso por reclamación de reajuste del I. P. C en su pensión de la Policía Nacional. 3 Folio 16 c. p.
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con su conocimiento se le indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá para fallo, no tuvo más contacto con su apoderado, doctor Valencia Gómez Edgar Antonio pues cuando llamaba a la oficina se le informaba por parte de quien contestara o su secretaria siempre la misma razón que se hallaba pendiente para fallo.
Para el mes de octubre de 2013 (Manifiesta esta fecha en la audiencia de pruebas y calificación) se acercó al Juzgado con un amigo abogado y fue cuando se enteró que el asunto de su interés ya contaba con fallo de instancia y se hallaba en archivo, que el abogado no era reconocido en el proceso; esta situación lo motivó a dirigirse nuevamente a la oficina del doctor Edgar Antonio Valencia Gómez donde aún se insistía en informarle que estaba para fallo, por lo que reveló la averiguación obtenida sobre el mismo en la dependencia
judicial sin contar con mayor atención a su caso. Se dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas tanto por el quejoso como por la defensa del inculpado, además de solicitar el proceso administrativo generador del inconveniente judicial e insistir en la versión libre del disciplinable. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de octubre de 2015, se formuló cargos al abogado Edgar Antonio Valencia Gómez por encontrar que presuntamente incurrió en la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, conforme se desprendió de la queja y el material probatorio adosado al paginario. Calidad de disciplinado
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Referencia: Abogado en Consulta Se acreditó por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor Edgar Antonio Valencia Gómez titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.264.769 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 72.792 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra inscrito como abogado vigente.
De igual modo se dio a conocer que el abogado Edgar Antonio Valencia Gómez, no registra antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió sentencia el 30 de noviembre de 2015 aprobada en acta Nº 118 y sancionó al abogado Edgar Antonio Valencia Gómez con la imposición de
CENSURA por la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, y fue capitalizada a título de culpa. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que conforme con el recaudo probatorio allegado, se estableció que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó el quejoso, al descuidar el proceso administrativo con radicación 200600116 00 donde se profirió sentencia desde el año 2010 sin informar tal resultado al poderdante y quejoso, además de haberse archivado el proceso y el propio togado no tener conocimiento de ello. La Sala de origen hizo alusión al contenido del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se indica los deberes de los abogados: “Atender con celosa diligencia
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Referencia: Abogado en Consulta sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”; en el caso concreto pese haber recibido un mandato expreso de su cliente, dejó de atender el asunto al punto de ignorar que ya se había proferido sentencia en el mismo, situación de
la que se enteró el quejoso haciendo averiguaciones por su cuenta. Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar como con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus mercados profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. Determinación de la sanción impuesta El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta que es de primer orden, dada la especial relevancia en el reconocimiento de la profesión de la abogacía y su ejercicio en las diferentes disciplinas; también la modalidad y circunstancia de la falta como indicadores del comportamiento reprochable producido absteniéndose de adelantar la gestión encomendada; sin embargo, se tuvo en cuenta que la falta contra la debida diligencia profesional fue cometida a título de culpa, lo cual influyó en la sanción impuesta. De otra parte, se advirtió la inexistencia de antecedentes disciplinarios del inculpado; por lo tanto, por ello la Sala de Instancia le impuso la sanción de Censura.
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Radicado N° 110011102000201308171 01
Referencia: Abogado en Consulta En firme la decisión sin que hubiera sido objeto de recurso alguno, se remitieron las diligencias a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente, el 27 de mayo de 2016; con auto de junio 7 de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público se notificó el 23 de junio de 2016, y rindió concepto mediante escrito del 6 de julio de 2016 donde solicitó se conforme de la sanción impuesta al togado, al constatarse en el diligenciamiento que el profesional castigado reafirmó desde el 4 de junio de 2010 la condición de apoderado judicial del quejoso y descuidó la gestión encomendada al confrontar la existencia de sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 notificada por edicto el 28 de octubre de 2010, sin que el letrado haya adelantado trámite alguno para lograr el cumplimiento de la decisión judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Consulta Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
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Referencia: Abogado en Consulta sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fines del grado jurisdiccional de consulta La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, de esta manera opera como locución de la soberanía (art. 3º Constitución Política).), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho - principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Censura al abogado Edgar Antonio Valencia Gómez, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta Descripción típica de la falta imputada.
En el caso bajo examen, el abogado Edgar Antonio Valencia Gómez, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, la cual estableció en lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar
en partes generales el Estatuto Deontológico, manual en el cual se encuentran inmersos todos los abogados con la capacidad de litigar, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de infringirlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta En el presente asunto, conforme a lo señalado por la quejosa, y del material probatorio acercado a la foliatura, se confirma que al abogado Edgar Antonio Valencia Gómez, efectivamente se le encargó la misión de adelantar proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para lo que fue otorgado poder con tal fin, por lo que el quejoso confió en su responsabilidad profesional; sin embargo, de acuerdo a las gestiones del noticiante en virtud de no encontrar razón distinta, logró descubrir el 16 de
agosto de 2013 cuando se acercó a la dependencia judicial Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá que el togado contratado no había adelantado gestión alguna, y que el asunto ya se hallaba con fallo desde el año 2010 sin tener conocimiento de tal situación. Justamente esa fue la razón por la cual se procedió a la formulación de la queja, pues su grado de sorpresa e inconformidad fue grande cuando se sintió afectado por esta actitud negligente del abogado a quien le confió sus intereses y depositó sus esperanzas en su gestión profesional para lograr su cometido como era el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión con fundamento en el índice de Precios al Consumidor (IPC). Para la Sala resulta evidente la incuria del facultativo de las leyes, teniendo en cuenta su desatención por el proceso encomendado por parte de Gustavo Torres Garzón a quien siempre le hacían conocer desde la oficina del doctor Edgar Antonio Valencia Gómez que el mismo se hallaba para sentencia, y se estableció por la gestión personal del quejoso que en el mismo se produjo fallo de instancia desde el 22 de octubre de 2010 sin que el disciplinado tuviera conocimiento de tal resulta de lo cual no obra excusa válida de su comportamiento. En el balance dispendiado al proceso se desprende la certeza sobre la incursión del jurista Edgar Antonio Valencia Gómez en la falta prevista en el numeral 1 del artículo
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Referencia: Abogado en Consulta 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado Edgar Antonio Valencia Gómez, dejó de promover actuación tendiente al trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, distinguido con el radicado 2006-116 seguido en el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá para el que le fue conferido poder por el quejoso. De la antijuridicidad Frente a este elemento que trianguliza la materialidad de la falta, es importante señalar, que la conducta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, se encuentra distante de constituir una conducta meramente formal o de mera diligencia, pues no basta la sola acción para estimar considerado el daño al bien jurídico protegido, se requiere además la existencia de un resultado pues de esta forma se puede sugerir la transgresión. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan
en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos,
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Referencia: Abogado en Consulta contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal.
En procura de brindar mejores garantías, acuerda la Sala en sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta castigar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia ajusticiar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, debe interpretarse que la falta disciplinaria ha de ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad).
La conducta objeto de la investigación contra el abogado Edgar Antonio Valencia Gómez, se encuentra incrustada entre aquéllas donde se protege el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora se cree descaminada, exige una mayor vigilancia en el actual Estado Social de Derecho para evitar retroceder a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que al no haber surtido actuación alguna el abogado, materializa un resultado negativo lesionando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de evaluación debe ser negativo, suceso donde se permite
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Referencia: Abogado en Consulta indicar que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica; además configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, por cuanto no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad.
De la culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio
de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. Puede decirse que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado - responsabilidad objetiva -, sino que debe revisarse su manifestación intencional - aspecto subjetivo del tipo -, por ende la culpabilidad es postulado demandado para sancionar la conducta que se presenta atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único4 arroga como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, contingencia presentada generalmente con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de 4 Aplicable por principio de integración normativa, conforme con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta la conducta sin la influencia de justificación alguna con capacidad de debilitar la
responsabilidad disciplinaria, en tal virtud la misma debe ser predicada a título de culpa, dada la evidencia que el doctor Edgar Antonio Valencia Gómez dejó de hacer oportunamente las diligencias propias exigidas en su actuación profesional, actitud omisiva traducida en negligencia. Legalidad de la Sanción La sanción deberá mantenerse, y se acogerá la solicitud del Ministerio Público pues se trata de un comportamiento transitado en el tiempo, en razón a habérsele otorgado poder al togado Edgar Antonio Valencia Gómez sin que se hubiere revocado el mismo, como tampoco renuncia al citado mandato, hasta el 27 de noviembre de 2013 cuando le fueron efectivamente entregadas las copias de la sentencia al quejoso para proceder a su ejecución, según obra a folio 121 del cuaderno anexo Nº 2. La sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se adecúa al texto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone los criterios para la graduación de la sanción, operación donde debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para las faltas tipificadas en las conductas de los abogados, señala el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanción, como son: la censura, la suspensión y la exclusión, las cuales pueden imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En el caso presente debe atenderse la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad, como también que la misma fue desplegada por el
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Referencia: Abogado en Consulta abogado Edgar Antonio Valencia Gómez, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conservando como ya se advirtió, la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
De otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con aplicación hacia futuro y se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder esta respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el profesional del derecho transgredió el
Estatuto Deontológico al no observar la debida diligencia profesional asignada por ley a todo abogado en las relaciones con sus clientes. El sancionado doctor Edgar Antonio Valencia Gómez, no cumplió con la labor confiada y más aún, cuando el daño causado a la quejosa se hace irremediable, afectando gravemente los intereses y el patrimonio de su cliente con su omisión, generando con su actuación antiética no solo una imagen desfavorable ante su cliente, sino frente a la sociedad respecto de quienes ejercen la profesión del derecho, pues se tiene al
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Referencia: Abogado en Consulta abogado como un profesional depositario de plena confianza, de la que a todas luces el togado encartado no le dispensó el debido respeto.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”5. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la providencia objeto de
consulta, acompasándose la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del denunciado dista de la manera cómo debe actuar un profesional del derecho, en la medida que debe obrar con total diligencia en sus relaciones profesionales. El análisis vertido en la presente providencia, es suficiente argumento para manifestar nuestra coincidencia con el Ministerio Público, pues realmente aflora en el paginario prueba suficiente que demuestra sin vacilación la conducta lesiva de la ética profesional por la que el a quo dedujo cargos y sancionó al licenciado del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia C-530 de 1993, M. Ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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