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CSDJ - F11001110200020130817901ADJUNTA20140226104001-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130817901ADJUNTA20140226104001-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201308179 01/2765T Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de enero de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, trabajo e igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ contra la DIRECCIÓN

GENERAL Y ANTINÁRCOTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor MELKÍN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela el 11 de septiembre de 20132, solicitando la 1 Sala conformada por los Magistrados Marta Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada 2 Folios del 1 al 4 c.o. protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, trabajo e igualdad, los cuales estimó lesionados por la autoridad accionada, quien a través de la acción de tutela solicita se le garanticen a él y su familia

los derechos que le ofrece la ley de víctimas, como son el de la verdad, la justicia y la reparación como desplazado que es desde el 27 de marzo de 1997, a causa de la corrupción y la violencia. Indicó que no se debe permitir en su caso se sigan haciéndose los de la “vista gorda”, peticionando se oficie a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, al igual que a la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín destacada ante el Gaula Militar – Antioquia, en donde reposan las denuncias “Triste y Sucios montajes, ataques en mi contra, por parte de unos policías corruptos y unos paramilitares para la época, Quienes yo denuncie en la Procuraduría de Apartado (Uraba) y ante la Fiscalías de Apartó (Ant), como ruego que ustedes se enteren a fondo en los procesos penales 20941 de la Extinta Fiscalía Regional de Medellín (Ant) y proceso 1348, que adelanto una Fiscalía de la Unidad de vida en apartado; el mismo que se encuentran anesados ahora, en la Fiscalías Primeramente anunciadas y que tienen mis denuncias” Esgrimió que fue víctima entre los años 1995 y 1996 y por tales hechos está reconocido como “víctima” en el registro único, actualmente le piden la cédula para identificarlo y lo incomodan por haber estado privado de la libertad de acuerdo a lo procesos 20941 y 1348, sin saber la triste verdad que lo aqueja. Solicitó que considere estudiar la viabilidad y se comprenda su dramática

situación, pues vive afectado, siendo señalado por unos delitos que no cometió y que causan consecuencias dañinas a su vida y la de su familia e hijos. De igual forma, peticionó que se debe informar de su caso a la Policía Nacional, para que estos tomen los correctivos del caso y se hagan también públicas la limpieza de su nombre sobre esos procesos mal intencionados y se le pidan disculpas. Finalmente que si bien estuvo privado de su libertad por un gran delito o error cometido al sostener una relación sentimental con una menor de edad en el año 2006, ruega se le perdone, pero no se le siga estigmatizando o discriminando por el hecho de haber estado en prisión, pues de nada hubiese servido el tratamiento penitenciario al cual fue sometido, en donde pago su actuar no sólo para la sociedad sino para la justicia; asimismo solicita se le ayude a conseguir empleo, pues es carente de recursos económicos. (v. fls. 1 a 4) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Mediante auto del 13 de enero de 2014, se admitió la presente acción de tutela correspondiéndole por reparto a la Honorable Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

Las respuestas dadas por los entes accionados o vinculados a la acción de tutela fueron resumidas por el Seccional de la siguiente manera: La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional: “Respondió que la base de datos con la que cuenta esa dependencia “...se alimenta

a diario con base en las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación [(Decreto 0233 de 1 de febrero de 2012, artículo 2 numeral 1)]”, aportando los registros de antecedentes y anotación que obran en relación con el accionante. Igualmente, mencionó diferentes decisiones en las que se ha determinado que la información permanezca en las bases de datos, en especial cuando se trata de antecedentes de carácter penal, por lo que considera que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar en tanto corresponden con las funciones y competencias de la institución. Finalmente solicitó declarar improcedente la tutela y vincular como tercero al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informe sobre el cumplimiento de la condena impuesta al accionado” (fl. 59 a 63 c.o.) La Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz: “informó que el accionante figura en el registro de hechos atribuibles número 504014, por los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado ocurridos en el municipio de Apartadó entre los años 1995 y 1997 respectivamente, dejando que constancia que el accionante ha participado en diligencias de versión libre sin que a la fecha algún postulado haya mencionado o aceptado los hechos, y que se la ha dado, respuesta a todas sus peticiones”. (v. fls. 64 a 65)

  • Por auto adiado del 22 de enero de 2014, el Seccional dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga, como tercero con interés legítimo en el asunto, por ser el Despacho a cargo del cumplimiento de la condena penal impuesta al accionante (fl. 71 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 24 de enero de 2014, denegó la acción de tutela incoada por el señor MELKÍN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, al considerar que la información con la que cuentan las entidades accionadas corresponde al de dos procesos penales, por el cual fue condenado a 64 meses de prisión y la investigación 879934.

Sostuvo, que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en lo referente al tema de los certificados de antecedentes penales, se pudo constatar que al revisar los correspondientes al accionante, sólo obra la condena penal proferida en su contra; además nada se dice allí respecto de las investigaciones que se le estén adelantando o se hayan adelantado antes, no evidenciándose en lo tocante con dicho punto la vulneración de sus derechos. De igual forma se arguyó “Comoquiera que el aquí accionante alude que la vulneración de sus derechos obedece en parte a investigaciones seguidas en su contra durante la década de los 90 y ha quedado demostrado que aunque esas investigaciones se adelantaron en su contra (F. 11 a 44 c.o.), en la actualidad no figuran en las bases de las autoridades, resulta imposible considerar que la violación a los derechos alegados por el accionante obedece a esos motivos, por lo que

resulta imposible acceder a la tutela por él invocada” (sic) (v. fls. 74 a 86) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, formuló impugnación contra la decisión anterior aduciendo que no se profundizó en los temas de actos gravísimos e injustos “malos procesos 20941 y 1348” que fueron cometidos por miembros corruptos y malos policías en su contra y por ende contra su familia, al haber denunciado tanto en la Procuraduría como en la Fiscalía hechos del pasado, que anteriormente y por miedo no fue capaz de mencionar. Solicitó que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública no prescriben y por ende se pueda castigar a esos policías corruptos, culpables de toda esa infamia, y por ende se haga la verdad, justicia, reparación integral, así como la no repetición de vejámenes e injusticias por parte de la accionada. Finalmente que fue más de 560 días que estuvo en la cárcel injustamente por culpa de esos malos procesos que ruega y suplica se entren a conocer en forma detallada y se imparta por contera justicia. Allega con el escrito de impugnación, varios pedimentos efectuados a los diferentes entes judiciales, y explicó la forma como llegó a ser desplazado por la violencia. (v. fls. 95 a 97)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591

de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Ahora bien, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en

que se encuentra el solicitante.

2. (…)

3. (…)

4. (…) 5. (…) Con fundamento en lo precedente, tenemos que el argumento base de la presente impugnación, se circunscribe a la no valoración íntegra del material probatorio y los motivos objeto de inconformidad por parte del accionante, quien alude que ha sido víctima de “policías corruptos”, a quienes no denunció a tiempo por miedo a las represalias contra él y su familia, pero que una vez lo hizo en el año 1996, tal situación le acarreó unos procesos injustos en su contra tales como los Nos. 20941 y 1348, temiendo por su vida, por lo cual solicita protección para él y sus familiares; más cuando estuvo privado de la libertad por uno de esos asuntos por 250 días desde el 16 de julio de 1996 hasta el 26 de marzo de 1997, y trataron de callarlo definitivamente.

Es así como, en el caso que nos ocupa, la revisión del proceder de los funcionarios de la policía nacional, y su control de legalidad corresponde al mismo ente accionado, quien de acuerdo a sus políticas de infraestructura cuenta con el mecanismo necesario para la investigación de los procederes de sus miembros, la cual decidirá de manera favorable o no las pretensiones del actor, por tanto la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y residual, sólo procedería para conjurar una vulneración actual o inminente, siempre y cuando ese medio judicial no sea eficaz o idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en aras de evitar un perjuicio irremediable. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez

natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado o en su caso por el ente competente. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, al no encontrarse debidamente probado el perjuicio irremediable, pues el actor no aportó los medios probatorios idóneos y eficaces para demostrar sus argumentos; de igual forma, es palmario que los hechos puestos de presente de los cuales se duele el señor BARRIOS LÓPEZ datan de los años 1996 y 1997, y sólo hasta el 11 de septiembre de 2013 los ventiló a través del amparo constitucional, aunado a lo precedente, en el caso de marras el motivo de inconformidad del actor refiere a una queja por unas presuntas actuaciones irregulares de algunos miembros del cuerpo de la Policía Nacional, más no a la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de

cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar

solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (Subrayas no originales). (…) Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, más cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para propender porque se le restablezcan sus derechos como victima. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ el numeral primero de la decisión adoptada en primera instancia para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por existencia de otros mecanismos e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendado el 24 de enero de 2014, mediante el cual decidió NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, hábeas

data, trabajo e igualdad, deprecados por el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por existencia de otros mecanismos e inmediatez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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