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CSDJ - F11001110200020130818001ADJUNTA20140529130457-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130818001ADJUNTA20140529130457-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/Improcedente - Subsidiariedad La acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales dentro de un trámite de repatriación de un nacional condenado en el extranjero., ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

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CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201308180 01 (9445-19) Aprobado según Acta de Sala No. 41 AASSUUNNTTOO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolver la impugnación presentada, por el ciudadano PABLO EFRAÍN OBANDO CUÉLLAR, contra el fallo de 23 de enero de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la

EMBAJADA DE COLOMBIA EN ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 Sala conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

1. El señor PABLO EFRAÍN OBANDO CUÉLLAR, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a no ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, presuntamente vulnerados por las accionadas (fs. 1 a 51 c.1ra. Inst.); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que desde el 11 de febrero de 2002, fue capturado en aguas internacionales en compañía de otras personas por autoridades de Estados Unidos, en momentos en que se movilizaba en una embarcación, en la cual se incautó cocaína. 1.2 Destacó que ante tal ilícito fue condenado por un Tribunal de Tampa – Florida en Estados Unidos; y desde esa fecha no ha podido ver a su familia, tampoco a sus hijos “mayores de edad”. “La Comunicación con ellos es mínima o nula, el costo de una llamada a sus hijos es de un dólar por minuto”. Por ello considera que se le ha causado un daño “moral, espiritual y físico”, sus hijos mayores están sufriendo, “su madre, esposa y hermanos por no tener o estar privados del derecho fundamental al acercamiento familiar”.

(f. 13 c.o) 1.3 Con fundamento en lo anterior solicitó que la embajada de Colombia en Washington y el Ministerio de Relaciones Exteriores en la República de Colombia “reclamen mi repatriación inmediata a las autoridades ejecutivas y judiciales de EE.UU” (f. 11 c.o) Como elementos de prueba relevantes para la decisión objeto de

pronunciamiento, el actor remitió copia de diferentes trámites que efectuó frente al reclamo de la aludida embarcación; remitió a su vez escritos de derechos de petición censurando los tratados entre los gobiernos de Estados Unidos y Colombia para las persecuciones en altamar, en los cuales censura su constitucionalidad (fs.3451 c.o). Se destaca, en la aludida documental, la respuesta que en su oportunidad hizo el Consulado General de Colombia en New York, en la cual le precisa al accionante que en atención del acuerdo implementado entre los citados gobiernos para suprimir el tráfico ilícito por mar desde 1997, existen muy pocos recursos de defensa para connacionales capturados en alta mar por el gobierno de los Estados Unidos. (fs.36-37 c.o) Cabe precisar que el actor, inicialmente el 28 de noviembre de 2013, presentó la demanda de tutela en la Corte Constitucional (f. 4 c.o), Tribunal que el 5 de diciembre de 2013 la remitió al Seccional de Bogotá (fs.1-3 c.o); Corporación la cual recibió la misma el 18 de diciembre de 2013 (f. 1 c.o)

3. Repartido el asunto al Seccional de instancia el 19 de diciembre de 2013

(f. 54 c.o), mediante auto del 13 de enero de 2014 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, la cual ordenó vincular a la Ministra de Relaciones Exteriores y al Embajador de Colombia en Estados Unidos (fs.54-56 c.o).

4. Surtidas las comunicaciones pertinentes, (fs.57-61 c.o) el doctor ÁLVARO

CALDERÓN PONCE DE LEÓN, en su condición de Director de Asuntos migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de enero de 2014, solicitó desvincular al citado Ministerio o en su defecto declarar improcedente el amparo constitucional. Para el efecto relacionó cada uno de los derechos de petición que el actor ha formulado adjuntando las respuestas dadas a los mismos. (fs. 62-92 c.o) Como respuesta relevante, dado el asunto particular planteado por el accionante en el amparo invocado; se encuentra que mediante oficio remitido el 5 de noviembre de 2013, el Cónsul General de Colombia con sede en Chicago le informó al actor sobre la legalidad de las detenciones en alta mar o aguas internacionales por parte de autoridades de los Estados Unidos. En igual sentido, relacionó como línea jurisprudencial Norteamericana dos casos análogos al demandado por el actor. (fs.91-92 c.o) PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2014, declaró la improcedencia del amparo invocado por el accionante (fs. 93-102 c.o.) El a quo luego de examinar los elementos de convicción recaudados, precisar las circunstancias por las cuales fue capturado y procesado el actor por las autoridades de Estados Unidos, destacó que “En el caso que nos ocupa, se tiene que en la demanda de tutela la pretensión del accionante se

contrae a que se ordene su repatriación al estado Colombiano por cuanto lleva 11 años privado de la libertad, toda vez que fue capturado en alta mar, por la Guarda Costa (GC) Katherine el 11 de febrero de 2002 y procesado en el Distrito de Tampa Florida, anunciándose desde ya que la acción de tutela deviene improcedente…”2.

Y agregó: 2 f. 101 c.o “Se tiene que no obra prueba que lleve a esta Sala a concluir que el accionante ya realizó dicha solicitud ante la autoridad competente blandiendo los medios creados para tal fin, pues es un tema que le compete al Ministerio de Justicia y del Derecho, en donde debe adelantarse el trámite de repatriación mediante la suscripción de un canje de notas, para lo cual debe existir pleno conocimiento de los dos gobiernos”3

Finalmente la primera instancia, de cara a los anteriores presupuestos, destacó que definitivamente en el sub lite se hace necesario contar con la autorización de los Estados Unidos quienes deben remitir al Consulado Colombiano, entre otra documentación la constancia de ejecutoria de la sentencia contra el accionante para tomar la decisión correspondiente4; todo ello una vez el nacional condenado acredite al Estado extranjero las razones y motivos de su repatriación. AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAA IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN Inconforme con la decisión el accionante, mediante apoderado, impugnó el fallo de tutela, accediendo a la facultad de no sustentar la impugnación. (fs. 113-115 c.o)

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. Competencia 3 F. 101 c.o 4 f.102 c.o En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Problema Jurídico En el presente caso se pretende determinar si procede la acción de tutela para ordenar la repatriación de un ciudadano Colombiano privado de la libertad en el extranjero.

3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 5.

Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos

constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia de la misma, por cuanto está claro que la pretensión en concreto del accionante, en su condición de condenado en una cárcel de Estados Unidos, de solicitar su repatriación al Estado Colombiano, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, por cuanto tal 5 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. figura del derecho internacional está soportada en el principio de discrecionalidad que tienen los Estados para acceder o no a una solicitud en

tal sentido. Ahora, atendiendo que el accionante hace parte de una población que puede estar en situaciones de debilidad dado su cautiverio6 y grado de escolaridad, la Sala sin pretender irrumpir en el fondo del asunto, dado el anunció de improcedibilidad del amparo invocado, considera pertinente aludir a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la materia. En esa perspectiva, es necesario destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar7 en sentencia C-012 de 2001, que: “Asimismo se indica que el cumplimiento de tales exigencias, no implica para los Estados la obligación de conceder el beneficio. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas exigencias pues, como se mencionó, el convenio tiene como base el respeto a la soberanía de los Estados y de su amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriación. En consecuencia, las personas condenadas que soliciten su traslado y cumplan con los requisitos señalados, no tienen un derecho a ser repatriados, lo cual es reiterado por el artículo 11 del convenio, pues toda decisión de traslado debe contar con la aprobación de las autoridades de los Estados partes, las cuales gozan de alto grado de discrecionalidad para tomar dicha determinación. No obstante, las autoridades competentes no pueden realizar traslados forzados, pues el mismo artículo al indicar que el traslado procede por solicitud del 6 Circunstancia que adquiere especial relevancia dada su condición de condenado en el extranjero 7 Al pronunciarse sobre la exequibilidad sobre la ley aprobatoria del Tratado de Traslado de personas

condenadas entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba condenado (ordinal b), lo que constituye un medio de protección de su dignidad y autonomía. De esta forma, el consentimiento del condenado es indispensable para que pueda adelantarse el traslado.” (negrillas fuera de texto) Y agregó: “En este orden de ideas, la Corte considera que, en abstracto, dado que está demostrado que en los centros de reclusión colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos, en particular, por razones de hacinamiento, la decisión legislativa de permitir la repatriación en los términos del presente tratado, implica imponer a las personas privadas de la libertad en Colombia la carga de tener que compartir su inhumano espacio con más reclusos. Supone un aumento en el grado de hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no está dirigida a garantizar un trato digno y a respetar los derechos constitucionales de los reclusos en Colombia, razones por las cuales viola sus derechos fundamentales. Podría objetarse que, tal como se pone de presente en la ponencia para segundo debate en el Senado, que según estadísticas de la Cancillería existen 57 colombianos privados de la libertad en Cuba y que la repatriación de dicho número no incidiría gravemente en el hacinamiento de los reclusos en el país. También se podría señalar, conforme al criterio 4 del artículo 7 del Tratado, que únicamente se repatriarán personas que ya hubiesen cumplido buena parte de su condena, de manera que si existiera un incremento en la densidad poblacional carcelaria, ella sería apenas momentánea. Ambos

argumentos son inadmisibles, pues resulta francamente desproporcionado exigir a estas personas que asuman una mayor reducción de sus derechos fundamentales, así sea momentánea. Sus oportunidades de resocialización y de reinsersión en la sociedad dependen del trato que les brinde el Estado. La actual cosificación en nada contribuye a este objetivo. Menos, si se incrementa la población carcelaria con personas que no han delinquido en el país. Por lo tanto, la declaración de exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el artículo 7, se entienda en el sentido de que únicamente se podrán repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificación por parte del señor Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriación de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deberán ser internadas en un establecimiento médico a cargo de la Nación. La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la ejecución de otros tratados de repatriación de personas condenadas, pues su competencia en materia de control de constitucionalidad lo impide. Sin embargo, advierte a las autoridades nacionales y a los organismos encargados de la protección de los derechos humanos de los nacionales, sobre la obligación del Estado colombiano de brindar igual trato y protección a todas las personas, debiendo procurar que iguales hechos sean objeto de igual tratamiento jurídico”8 Bajo el anterior marco jurisprudencial es necesario que el accionante antes de acudir al mecanismo subsidiario, breve y sumario de la tutela, dado el

aludido principio de discrecionalidad, acredite por las vías diplomáticas, del Ministerio de Justicia y del Derecho del Estado Colombiano ante los Estado Unidos, las razones humanitarias de su solicitud dado su condición de 8 La Corte Constitucional a su vez se ha pronunciado en igual sentido en las sentencias C-656 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballerotratado con Panamá-, y C-226 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz – tratado con Costa Rica condenado y del alto índice de hacinamiento en las cárceles nacionales, cuyas circunstancias son de dominio público. Cabe precisar que si bien no existe en la actualidad entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos un convenio que facilite el traslado de personas detenidas, que le permitan acabar de cumplir su condena en territorio colombiano, no es menos cierto que existen reglas de cooperación entre los Estados soportados en su soberanía; de allí que no atine el actor pretender que por vía de tutela un juez constitucional le imparta, a través de su embajada o cancillería, órdenes a una autoridad extranjera; más aún cuando el accionante como lo ha informado la cancillería (f. 62-92 c.o) tiene conocimiento de los trámites que debe agotar previos a la solicitud de amparo constitucional, soportado en razones humanitarias, dado hacinamiento de las cárceles en Colombia. En igual sentido, estima la Sala que en el presente asunto un aspecto de enorme relevancia, el cual sub yace en la pretensión del actor9, es que éste

pretende convertir la tutela en un instrumento de repatriación cuando no ha acreditado ni agotado los trámites pertinentes para tal efecto; con riesgo de convertir a su vez el amparo constitucional en un mecanismo de traslado de personas sentenciadas en el extranjero, cuando como viene de señalarse debe acreditarse previo a ello, se insiste, las razones humanitarias que han desarrollado los Estados en el ejercicio de su poder soberano, v.g en casos de enfermedades terminales.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela 9 Dada su condición de condenado en el extranjero.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados por el actor. A este respecto cabe recordar las exigencias de la Corte Constitucional, reiteradas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario10, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. Una de las exigencias generales de procedencia

de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria12 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 11 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional13. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto14. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos

diseñados por el legislador15, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes16 en los procesos judiciales17. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias18, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”19. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley20, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 14 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 16 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había reiterado en

sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una

indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.21 (…)”. (sfdt) En el presente caso, bajo el anterior panorama fáctico, normativo y controversial, el actor, en su condición de condenado, pretende su repatriación a territorio colombiano, invocando se haga en su nombre por el Estado Colombiano una “Nota Verbale” a las autoridades Norteamericanas, sin acreditar como viene de señalarse razones humanitarias, v.g una enfermedad terminal debidamente certificada y acreditada por un médico tratante, exigencia ésta que han aceptado los gobiernos de Colombia y Estados Unidos como presupuesto básico para acceder a una solicitud. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación al modular la línea que sobre la materia ha señalado la Corte Constitucional, ha establecido como regla general que la acción de tutela se torna improcedente para solicitar el amparo a un derecho fundamental, cuando existen otros mecanismos ordinarios para su defensa; salvo como instrumento o recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6º las causales de improcedencia de la tutela bajo los siguientes postulados: “(…) 1.-Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. (s.f.d.t) En el caso particular, hay que destacar que el accionante, PABLO EFRAÍN OBANDO CUÉLLAR, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela

como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; tal como se evidencia en el caso concreto; así lo ha determinado la Corte

Constitucional al señalar: “(…) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar.

(…)”22. (s.f.d.t)

Concluyendo que: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al 22 Corte Constitucional. Sentencias SU-713/06, T-553/09, T-554/98 carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u

obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”23. (s.f.d.t) Recapitulando podemos concluir que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dentro de un trámite de repatriación de un nacional condenado en el extranjero, ni el de ordenamiento sustitutivo en trámites administrativos o judiciales, tampoco el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe confirmar el fallo impugnado que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justic

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