CSDJ - F11001110200020130818301ADJUNTA20140408094244-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130818301ADJUNTA20140408094244-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110011102000201308183-01
Registro Proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según acta de Sala 23 del 2 de abril de 2014
Referencia: Tutela segunda instancia
Accionante: Matías Oliveros y otro.
Tribunal Superior de Bogotá,
Accionado: Sala Penal.
Primera Instancia: Declara improcedente el amparo Decisión: Declara improcedente el amparo
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por los señores MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad, la honra, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, previstos en la Constitución Política, junto con los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, la protección a la familia, la propiedad privada, los derechos políticos y la igualdad ante la ley, reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los señores MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por emitir una sentencia condenatoria al interior del proceso identificado con el número 2009-00041-02, en virtud de la cual el primero de ellos fue condenado a 119 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, por ser coautor del delito de concierto para delinquir agravado y concusión; y la señora Rojas a pena principal de 99 meses de prisión y multa de 37.5 salarios mínimos legales mensuales por participar en los mismos punibles.
De acuerdo con los accionantes, la sentencia acusada incurrió en “falsa motivación”, al estar fundamentada en una valoración defectuosa de ciertos “testimonios acomodados y mentirosos” y desconocer la prueba a favor de los condenados. 1 Con ponencia de la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. Contra dicha sentencia acudieron en casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero esta Corporación inadmitió aquel recurso por falta de mérito, el día 23 de julio de 2013. En vista lo anterior, los accionantes presentaron demanda de tutela ante la misma Sala Penal de la Corte Suprema, entidad que decidió el 4 de diciembre de 2013 “no abrir a trámite esta acción de tutela”, con base en su opinión
reiterada de que contra las sentencias judiciales proferidas o confirmadas por alguna de sus salas, no procede aquel mecanismo constitucional2. Siguiendo lo previsto por la Corte Constitucional en materia de rechazo infundado de la demanda de tutela en situaciones como la recién descrita3, los accionantes acudieron ante la jurisdicción disciplinaria el 18 de diciembre de 2013. Así, mediante auto del 13 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela4 y vinculó como terceros con interés al representante de las víctimas en el proceso penal No. 2009-00041 seguido contra los accionantes y a las siguientes autoridades:
- Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá - Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - Ministerio Público De igual manera, mediante inspección judicial llevada a cabo el 16 de enero de 2 Folio 57 a 61 del cuaderno original (C.O.) 3 Citan al respecto lo dicho en el Auto 100 de 2008 de aquella corporación. 4 Folios 66 a 68 del C.O. 2014, la magistrada sustanciadora tuvo acceso al expediente No. 2009-00041 seguido en contra de los accionantes y obrante en el despacho del juez penal de primera instancia5.
Intervenciones de las autoridades vinculadas En escrito recibido el 15 de enero de 2014, el Juzgado Primero Pena l Especializado del Circuito de Bogotá informó que adelantó la causa seguida
en contra de los accionantes y que actualmente se encuentra bajo el conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas. De igual forma, indicó que mediante sentencia del 30 de diciembre de 2009 los absolvió por los delitos por los que luego fueron condenados por la Sala Penal del Tribunal mencionado. Finalmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir la demanda de casación presentada por el defensor de los precitados6. El 17 de enero de 2014 el Ministerio Público, a través del Procurador 147 Judicial Penal II de Bogotá, manifestó por escrito que el proceso fallado en contra los accionantes se encuentra en conocimiento de los juzgados de ejecución de penas. Entregó la misma información reseñada atrás sobre la inadmisión del recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema; y, por último, informó que asumió el cargo con posterioridad a la fecha en la cual se expidió el auto de rechazo de la citada demanda de casación, razón por la cual no posee más información al respecto7. El mismo día hizo llegar sus consideraciones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su intervención, solicitó negar por improcedente la petición de amparo. Al respecto, destacó que la acción de tutela en estudio se 5 Folio 77 del C.O. 6 Folio 73 ibíd. 7 Folios 81 y 82 del C.O. dirigió en contra de la sentencia penal de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en mayo 10 de 2011. Por consiguiente, explica, el amparo a los derechos fundamentales resulta improcedente puesto que
persigue en realidad revisar la legalidad de una sentencia condenatoria emitida en contra de los accionantes. Sobre este aspecto, recuerda que la tutela no es un remedio judicial supletorio del recurso de casación “ni de cualquier otro mecanismo idóneo para proteger las garantías judiciales cuya conculcación luego de finalizado el proceso se reclama”8. Así las cosas, considera que si la intención de los accionantes era la declaratoria de una vía de hecho o error de juicio de la sentencia acusada, debieron predicar esa arbitrariedad del auto de la Corte Suprema que inadmitió la casación, “pero de ninguna manera revivir el debate jurídico que suscitó la sentencia revocatoria”9. Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte advierte que los argumentos utilizados por los accionantes para solicitar la revocatoria vía tutela de la sentencia condenatoria, fueron abordados por ella misma en la solicitud de casación y despachados desfavorablemente al concluir que “en ningún momento el abogado demostró, y ni si quiera sugirió, la existencia de algún yerro susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso” de casación10. Finalmente, expresó que en el auto del 23 de julio de 2013, esa corporación también resolvió que el Tribunal Superior denunciado no les vulneró las garantías judiciales a los procesados, motivo por el cual se abstuvo de efectuar algún pronunciamiento de oficio11. 8 Folio 85 del C.O. 9 Ídem. 10 Folio 86. 11 Ídem. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó sus consideraciones en escrito recibido por el a quo el 20 de enero de 2014. Frente a los fundamentos
fácticos de la tutela, dicha sala informó que “la supuesta ilegalidad de las pruebas que soportan la condena”, fue un asunto estudiado “detalladamente” y resuelto en la providencia acusada, concluyendo que efectivamente algunas “carecían de los presupuestos que habilitan su valoración, al tiempo que en relación con otras coligió lo contrario”12. Al respecto, considera que el análisis probatorio desarrollado se apegó a las normas de la ley 600 del 2000, bajo la cual se llevó a cabo ese procedimiento, y como ratificación de esta realidad, invoca el auto inadmisorio emitido por la Corte Suprema de Justicia, en donde esta corporación arribó a las mismas conclusiones. La Sala Penal del Tribunal también acota que la responsabilidad de los accionados por los delitos señalados “no se fundamenta con exclusividad en los medios de conocimiento que el demandante reputa ilegales, como de manera expresa se señaló en la decisión de segunda instancia y lo soslaya el peticionario, sino en la valoración conjunta de todos los aportados oportuna y legalmente a las diligencias”13. Para finalizar, estima que la demanda de tutela se funda en la “simple inconformidad con la sentencia” acusada y con la forma con la cual se valoraron las pruebas arrimadas al proceso. De lo anterior infiere que la verdadera intención de los accionantes es “revivir un debate surtido en dos instancias y ante el órgano de casación con el propósito de lograr la revisión de una 12 Folio 89 del C.O. 13 Ídem. sentencia judicial desfavorable a los intereses de quienes representa, pero que en manera alguna ha conculcado los derechos constitucionales”14.
III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 23 de enero de 2014 el A quo declaró improcedente el amparo incoado por Matías Oliveros del Villar y Katyuska Rojas Rincón.
Luego de encontrar satisfechos los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, el juez de instancia abordó el caso concreto y encontró que los argumentos que motivaron la interposición de la tutela poseen identidad con aquellos invocados por los accionantes en la solicitud de casación que radicaron ante la Corte Suprema de Justicia y que tal corporación despachó desfavorablemente en providencia del 23 de julio de 2013. A dicha conclusión llegó luego de estudiar esta última decisión, de la siguiente manera: El a quo destacó que la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso extraordinario de casación por cuanto los motivos de nulidad aducidos por los accionantes en realidad consistieron en meras opiniones de disenso con respecto a la sentencia del 10 de mayo de 2011 objetada. En primer lugar, para la Corte la supuesta “falsa motivación” de aquella sentencia no se demostró ni tampoco emergía del fallo una “ausencia absoluta de motivación” que obligara a decretar su nulidad de oficio. 14 Folio 89 del C.O. En segundo lugar, los aparente yerros en materia probatoria cometidos por el Tribunal Superior de Bogotá, corresponden a juicios subjetivos de los recurrentes que no aluden a verdaderas violaciones a sus derechos fundamentales. En tercer lugar, la Corte agrupó en tres las supuestas irregularidades
probatorias achacadas al Tribunal accionado: 1) otorgarle credibilidad a ciertos testimonios, 2) fundar la decisión en elementos de juicio “(sin decir cuáles)”, incorporados a la actuación con desconocimiento del debido proceso, y 3) valorar ciertas pruebas “en forma opuesta al juez a quo”. Ahora bien, estas imputaciones carecían de mérito. Lo anterior, por cuanto la “credibilidad” de un testimonio no es atacable en sede de casación salvo que se demuestre que desconoció los parámetros de la sana crítica, lo cual no se efectuó en esa ocasión. Por otro lado, nunca se indicaron cuáles fueron las pruebas allegadas de forma ilícita al expediente que soportaron la decisión penal controvertida, y su análisis de oficio tampoco era procedente puesto que en el acervo no se observó tal situación. Por último, no constituye una anomalía probatoria valorar un medio de convicción de forma “opuesta” a como lo hizo el juez inferior, salvo que se demuestre su evidente arbitrariedad, cosa que tampoco ocurrió en el caso de marras. De lo anterior coligió la Corte Suprema de Justicia, que los ahora accionantes simplemente estaban inconformes con el sentido del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual no es suficiente causa para decretar la admisibilidad de un recurso de casación. Adelantado el anterior recuento del análisis probatorio efectuado en su momento por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el a quo concluyó que los accionantes no perfilaron sus raciocinios en la manera en
que se exige para la demanda de casación, o, en otras palabras, que no aprovecharon “en forma idónea” el mecanismo procesal a su alcance para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo anterior, consideró que la acción de tutela era improcedente para reabrir un debate procesal surtido ante tres (3) instancias judiciales. Finalizó añadiendo que no puede emplearse dicho mecanismo constitucional como una suerte de “tabla de salvación apuntalada a subsanar los yerros y omisiones cometidos por quien a pesar de contar con todos los medios idóneos de defensa, no los supo canalizar en debida forma a su favor”15.
IV. IMPUGNACION DEL FALLO Mediante escrito fechado el 5 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los accionantes impugnó en término la sentencia de tutela proferida en primera instancia.
Su disenso se funda en dos apreciaciones: por un lado, la posible violación de los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en virtud de los cuales los accionantes tienen derecho a un “recurso judicial efectivo”. Por otro, el derecho de acceso a la justicia de sus poderdantes y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Con respecto al primer punto, el impugnante sugiere que la interposición de la acción de tutela no puede condicionarse al agotamiento del recurso extraordinario de casación. 15 Folio 194 del C.O. Al respecto, sostiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mostrado una “actitud” de “negar sistemáticamente el trámite del recurso de
casación” (en cerca del “90%” de los casos, precisa el impugnante)16, situación que justifica, en su opinión, la procedencia de la tutela cuando persiste la violación a los derechos humanos de los destinatarios de una sentencia judicial inadmitida por esa vía extraordinaria. Por otro lado, aclara que “una cosa es la casación y otra bien distinta es la tutela”17, toda vez que mientras la primera exige una cierta técnica jurídica, la segunda “no requiere de abogado” y representa un mecanismo informal en donde prima el derecho sustancial. Con el fin de ilustrar su argumento, el impugnante recuerda que en materia de casación las causales de rechazo incluyen cuestiones, en su concepto, “subjetivas”, como aquella prevista en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, según la cual se podrá inadmitir una solicitud de casación cuando “el demandante carece de interés” para elevarla. Así, indica, en el estudio de la solicitud de casación “si el recurrente fuera un nazi y el juez un judío, es obvio, que ninguna causa por justa que sea para el recurrente, revestirá interés legítimo para el operador judicial”18. Cosa distinta ocurre en materia de tutela, la cual se caracteriza por ser un remedio judicial informal y al alcance de cualquier persona con independencia de su formación profesional. Con respecto al segundo punto, el impugnante asegura que la sentencia de tutela proferida por el a quo, constituye en sí misma una nueva violación a 16 Folio 203 ibíd. 17 Folio 204 C.O. 18 Ídem.
los derechos humanos de sus poderdantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que se abstiene de manera ilícita a estudiar el fondo del asunto puesto de presente en la correspondiente demanda. En su criterio representa un argumento “falaz”19 rechazar la procedencia de la tutela por no haber agotado el mecanismo de la casación, pues insiste, el análisis adelantado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 23 de julio que inadmitió aquel recurso extraordinario, fue solo formal y nunca se adentró en el estudio de las violaciones a los derechos fundamentales alegadas en esa ocasión y reiteradas ahora en la demanda de tutela. El impugnante termina sus alegatos afirmando, que “es una vergüenza para nuestra justicia que se haya probado en el proceso que los testimonios en contra de los condenados los estaban pagando a un millón de pesos”20, entre otros posibles defectos fácticos imputables al Tribunal Superior de Bogotá, y que los jueces de tutela se abstuvieron de estudiar.
V. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 19 Ídem. 20 Folio 205 C.O.
Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia emitida en el
expediente No. 2009-00041 de fecha 10 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el auto del 23 de julio de 2013 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la misma causa, constituyen vías de hecho que hagan procedente su revocatoria en sede de tutela. Sin embargo, de manera preliminar la Sala reiterará el precedente constitucional en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente estudiará su lleno en el presente asunto, con el fin de determinar si resulta procedente adelantar el estudio a fondo del presente caso.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones
judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”21. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la 21 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”22 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso 22 Ídem. reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un
litigio23. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)24. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le 23 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 24 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”25. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico26, (ii) sustantivo27, (iii) procedimental28, (iv) fáctico29; (v) error inducido30; (vi) decisión sin motivación31; (vii) 25 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 26 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 27 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 28 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 29 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 30 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se
produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 31 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. desconocimiento del precedente constitucional32; y, (viii) violación directa de la Constitución33.”34. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades35.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda emplearse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: 32 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho
fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 33 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 34 Ídem. 35 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración de múltiples derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial36. Al respecto, las posibles lesiones a los derechos de esa naturaleza representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso concreto, los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia penal que objetan por la vía de tutela. Sin embargo, en providencia del 23 de julio de 2013 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir aquel recurso por encontrar que carecía de sustento, pero además, al evidenciar que no procedía adelantar
una revisión oficiosa de la sentencia controvertida, por no encontrar violación sustancial alguna a los derechos de los recurrentes. En efecto, a diferencia de lo sostenido por los actores en su demanda de tutela y en el escrito de impugnación, la Corte Suprema de Justicia sí estudió el respeto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de 36 Según los accionantes
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