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CSDJ - F11001110200020130818801ADJUNTA20150317081935-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130818801ADJUNTA20150317081935-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201308188-01(10103-22) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado por el señor AUGUSTO AVENDAÑO CORTÉS contra la decisión del 17 de septiembre de 2014 proferida por el doctor JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra la abogada IRENE MORENO DÍAZ, sino se observara que el mismo no ésta debidamente sustentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por el señor AUGUSTO AVENDAÑO CORTÉS el 5 de diciembre de 2013, contra la abogada IRENE MORENO DÍAZ, quien inició proceso ejecutivo No.2008-0509 contra el quejoso, con el fin de realizar el cobro de las cuotas de administración debidas por éste al Condominio el Ferrol, valiéndose de “trampolines” para obtener sentencia favorable a sus pretensiones. Así mismo, señaló que la disciplinada no asistió a ninguna de las audiencias del proceso de concordato No. 2006-00381 promovido por señor AVENDAÑO CORTÉS ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pero mediante memorial del 28 de febrero de 2013, se opuso a la liquidación del mismo “manipulando la información”. De otro lado, mencionó el señor AVENDAÑO CORTÉS, que la litigante había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales como apoderada del condominio el Ferrol, considerándolo el quejoso como “leonico, oneroso y arbitrario” (sic), pues los honorarios de la encartada son excesivos, así mismo, señaló que citó a la encartada a una conciliación ante la Alcaldía local de Kennedy para llegar a un acuerdo sobre los estipendios generados en el proceso ejecutivo tramitado por ésta, a las cuales se ha negado a asistir, por lo cual anexó copia de los documentos que sustentan su queja (fls. 1 - 22 c.o. 1ª instancia).

2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 00242-2014, con el cual acreditó de la calidad de abogada de la doctora IRENE MORENO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número 41.770.852 y tarjeta profesional 50.022, vigente (fls. 26 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de instancia con auto del 24 de abril de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al quejoso del referido auto (fls. 33 - 34 c.o. 1ª instancia). 4.- El 12 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del disciplinado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor AUGUSTO AVENDAÑO CORTÉS, se ratificó de la queja, además, mencionó haber iniciado en diciembre del 2006 un proceso de concordato porque vio afectado su patrimonio, porque tenía varias deudas, así mismo, precisó que se había presentado una indebida notificación en el proceso ejecutivo, pues la disciplinada y administradora del condominio nunca lo citaron, enterándose del asunto cuando salió la sentencia. Indicó, que la litigante utilizó “trampolines”, es decir, mecanismos para cobrar los honorarios, desconociendo su esfuerzo de conciliar con ella, pero la

abogada investigada se ha negado a ello, de otro lado, señaló que la jurista no tuvo en cuenta los documentos del proceso concordatario aportados por el quejoso antes de iniciar el proceso ejecutivo en su contra, con lo cual la encartada se burló del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá al no reportar tal información. Finalmente, afirmó que el contrato de prestación de servicios entre la disciplinada y la Copropiedad no es equitativo y justificado, pues se fijan unos honorarios altos, violando con ello el Código del Abogado (cd 1record 00:06:00, fls. 43 – 52 c.o. 1ª instancia). 4.2.- En versión libre la doctora IRENE MORENO DÍAZ, precisó haber firmado en el año 2006 contrato de prestación de servicios con el señor CARLOS HELI PULIDO VEGA, administrador del Condominio el Ferrol, con el fin de tramitar los procesos de cobro de cartera, indicando que antes de iniciar una actuación judicial por la vía ejecutiva, está debe citar al deudor mediante correo certificado, en dicha comunicación envía una proyección de la deuda, trámites que sí realizó la encartada con el quejoso, pero éste no se presentó. Asimismo, indicó la disciplinada que la Copropiedad allegó una lista de deudores, donde había un cobro contra la señora Lilia Esperanza Gómez Torres y Augusto Avendaño Cortés, por cuotas adeudadas desde noviembre de 2000. Manifestó la jurista que una vez le fue otorgado el poder por la administradora del Condominio el Ferrol, presentó la demanda el 8 de abril

de 2008, siendo asignada al Juzgado Sesenta y Nueva Civil Municipal de Bogotá, en la cual únicamente solicitó como medida cautelar el embargo del remanente en el proceso hipotecario promovido por el Banco Davivienda contra el hoy quejoso, además, realizó las notificaciones de rigor, pero los demandados no acudieron al proceso ejecutivo, una vez emitido el fallo el 6 de noviembre de 2009 se allegó la correspondiente liquidación del crédito por el valor de $13.959.711. Señaló la disciplinada, que quién decidió iniciar el proceso ejecutivo contra el hoy quejoso fue la Administradora del Condominio el Ferrol, por lo cual confirió poder para actuar, aclarando que en ningún momento su prohijado comunicó la existencia del proceso de concordato, de éste se enteró un año después, igualmente, no puede actuar dentro del mismo, ni como parte ni mucho menos como apoderada. Por otro lado, mencionó la litigante que en el precitado contrato de prestación de servicios se pactó como honorarios el 30 % sobre la deuda total de los cobros de cartera, en el caso particular, no ha recibido estipendios por cuanto el quejoso no ha cancelado la deuda a la Copropiedad, si bien es cierto, el señor AVENDAÑO CORTÉS, la requirió para conciliar los emolumentos, no es posible, pues su relación contractual es con el Condominio, de quien recibe sus honorarios, finalmente, aportó los documentos para ser incorporados a la actuación (cd 1record 00:37:30, fls. 43 - 52 c.o. 1ª instancia).

4.3.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera proceso ejecutivo No. 2008-0509 promovido por el Condominio el Ferrol contra el señor Augusto Avendaño Cortés, para realizar inspección judicial - Solicitar al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el proceso de concordato No. 2006-00381 de concordato iniciado por el señor Augusto Avendaño Cortés, para realizar inspección judicial. - Recibir los testimonios de los ciudadanos SANDRA LILIANA SANDOVAL JAIMES y CARLOS HELI PULIDO VEGA. 5.- El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, con oficio No. 1410, informó que el proceso No. 2008-0509 adelantado contra el señor Augusto Avendaño Cortés, fue enviado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para que obre dentro del proceso de concordato No. 2006-00381 (fls. 66 – 69 c.o. 1ª instancia). 6.- La doctora IRENE MORENO DÍAZ, mediante memorial del 13 mayo de 2014 allegó documentales obrantes en 71 folios para ser tenidas en cuenta en la actuación disciplinaria (fl. 75 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, remitio el proceso ejecutivo No. 2008-0509 adelantado contra el señor Augusto Avendaño Cortés y otros fl. 76 c.o. 1ª instancia). 8.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de pruebas y

Calificación Provisional el 9 de julio de 2014, contándose con la presencia de la disciplinada y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- En declaración rendida por la señora SANDRA LILIANA SANDOVAL JAIMES, señaló ser la representante legal del Condominio el Ferrol, asimismo, precisó que la disciplinada fue la abogada contratada para adelantar cobros de cartera, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por el anterior administrador y la litigante en el año 2006, aclarando que el pago de los honorarios estarían a cargo de la Propiedad Horizontal. Además, mencionó la deponente que el quejoso debió conocer del proceso ejecutivo, pues la jurista agotó la etapa prejurídica antes de interponer la demanda, señalando que el demandado trató de conciliar con la asamblea general del Condominio el Ferrol en “junio de 2012” con el fin de buscar la condonación de los intereses, accediéndose a la rebaja del 100%, pero en dicho acuerdo no se trataron los honorarios de la litigante. De otro lado, precisó la señora SANDOVAL JAIMES que la disciplinada ha actuado de forma diligente en las gestiones adelantas en representación del Condominio el Ferrol, respecto al porcentaje de honorarios fue un acuerdo de voluntades entre la jurista y la Propiedad Horizontal (cd 2 en el cuaderno 2ª instancia, record 00:02:50, fls. 78 – 82 c.o 1ª instancia). 8.2.- Acto seguido, el Fallador de Instancia procedió a realizar la inspección

judicial del proceso ejecutivo No. 2008-0509 promovido por el Representante Legal del Condominio el Ferrol EDIFICIO I PH. Contra AUGUSTO AVENDAÑO y otros, adelantado ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, ordenando tomar copia de las piezas procesales relevantes, obrantes a folios: 127, 34 - 35, 44 - 49, 50 – 85 (cd 2 en el cuaderno 2ª instancia, record 00:19:30, fls. 78 – 82 c.o 1ª instancia). 8.3.- Posteriormente, el Magistrado de instancia ordenó escuchar el testimonio del señor CARLOS HELI PULIDO VEGA. 9.- El 17 de septiembre de 2014 el Juez Disciplinario llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso y la disciplinada, adelantándose la misma de la siguiente manera: 9.1.- El Fallador de Instancia al observar insistencia del declarante, procedió a realizar inspección judicial del proceso de Concordato No. 2006-00381 de Augusto Avendaño Cortés contra la Alcaldía y otros, ordenando tomar copias de los siguientes folios del cuaderno No.1: 1 – 99, 302 – 306, 411 – 413, 422 – 424, 476 478 y 482 (cd 2 en el cuaderno 2ª instancia, record 00:01:30, fls. 95 - 107 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación

jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja y el testimonio rendido, así como, de las inspecciones judiciales realizadas a los procesos No. 2006-00381 y 2008-0509, de la cuales no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obraban pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el profesional del derecho actuó en virtud del mandato conferido por el Condominio el Ferrol, con el fin de representar sus intereses en el proceso ejecutivo iniciado para la recuperación de cartera. Además, mencionó el Magistrado de Conocimiento que la disciplinada instauró la demanda ejecutiva de acuerdo a las directrices suministras por su mandante, razón por la cual, adelantó todas las gestiones pertinentes para proteger los derechos de su prohijada, en tal sentido, el Condominio el Ferrol no informó a la litigante de la existencia del proceso concordatario No. 200600381, por tanto, la jurista no tenía la obligación de saberlo. Asimismo, indicó el a quo que la encartada se opuso a la terminación del proceso concordatario No. 2006-00381, de acuerdo a la información allegada por la representante legal de la propiedad horizontal, pues el beneficio de la condonación de los intereses era para los copropietarios que cancelaran la totalidad de la deuda, y en caso en particular, el pago realizado por el señor Avendaño Cortés no cubría el dinero debido a la administración, razón por la cual, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá no accedió a la solicitud

incoada por el apoderado del proceso. De otro lado, precisó el Juez Disciplinario respecto a la inasistencia de la litigante a la audiencia de conciliación en la Alcaldía Local de Kennedy, que la jurista informó oportunamente a esta entidad que el asunto sobre el cual se pretendía conciliar estaba a la espera de decisiones por parte de los Jueces de la República, por tanto, no se atribuye reproche disciplinario por ese hecho. Finalmente, concluyó el Magistrado Instructor que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios con el Condominio el Ferrol, era un acuerdo de voluntades entre la jurista y la Propiedad Horizontal, del cual el quejoso no es parte, razón por la cual, consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada inculpada, en consecuencia dispuso la terminación de la investigación (cd 2 en el cuaderno 2ª instancia, record 00:00:05, fls. 95 - 107 c.o 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando los siguientes argumentos: I) indicó el recurrente que “a folio 482 el informe que no está supeditada ni trazada la suma por diez y nueve millones, que la administradora pone en conocimiento del juez, el 28 de febrero del 2013 la abogada actúa como apoderada de CONDOMINIO EL FERROL y se opone a la terminación del proceso causándome un daño (…)”(sic para lo transcrito).

  1. precisó el apelante “(…) tengo acá para allegar en esta apelación una comunicación que la doctora IRENE me envía con fecha 28 de marzo de 2008, un mes antes de presentar el proceso ejecutivo y yo estuve en su oficina y le hice saber que estaba el concordato y ella afirmo que no se acogía a los concordatos. Ella si tenía conocimiento del proceso de concordato desde el año 2007 (…)” (sic para lo transcrito).
  2. Mencionó el quejoso que “Dentro del proceso del JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO del año 2006-00381, a folios 265 y 266 se le reconoce personería jurídica a la doctora IRENE MORENO DÍAZ para actuar dentro del concordato, esto no se tiene en cuenta para la decisión que se toma hoy en el sentido de que la doctora ha quedado libre de toda responsabilidad, toda vez que ella si conocía desde el principio del concordato y se opone en folio 94 a la terminación del proceso sin haber actuado (…)” (sic para lo transcrito) (cd 2 en el cuaderno 2ª instancia, record 00:18:25, fls. 95 - 107 c.o 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de noviembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado

a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 4 de diciembre de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 3.- El 15 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, precisando “que en el caso en concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra de la profesional del derecho IRENE MORENO DÍAZ, se encuentran sustentadas en relación con la primero puesto que siempre actuó de acuerdo a cada uno de las pautas dadas por su cliente y así procedió, siempre teniendo como base la información con la cual contaba, que era la que le había proporcionado la administradora del condominio”, por lo anterior, solicitó confirmar la decisión recurrida (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 16560 del 23 de enero de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia). 5.- Mediante auto del 16 de febrero de 2014, la Magistrada Sustanciadora solicitó copia de los cds correspondientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de junio y 17 de septiembre de 2014 (fls. 21 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 23 de febrero de 2015 el quejoso presentó escrito de apelación, en el

cual ratificó los puntos señalados en la queja y mencionó nuevos hechos, con el fin de argumentar su disenso con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria (fls. 24 - 60 c.o. 2ª Instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con oficio No. 028 MDEC, allegó la información solicitada en auto del 16 de febrero de 2014 (fls. 62 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La disciplinada IRENE MORENO DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.770.852, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 50.022, vigente (fl. 25 c.o 1ª instancia).

4. Problema jurídico.

Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el proponente, señor AUGUSTO AVENDAÑO CORTÉS, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de septiembre del 2014, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra la abogada IRENE MORENO DÍAZ, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la

inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien la investigada y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia

apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por AUGUSTO AVENDAÑO CORTÉS, que éste no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor de la abogada investigada, pues simplemente relaciono los hechos y etapas procesales surtidos en el proceso de concordato No. 2006-00381 adelantado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, y aportando copia de documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas, no siendo el momento procesal para aportadas, sin embargo no expuso los argumentos jurídicas del disenso contra la decisión de terminación del procedimiento disciplinario. 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Además, encuentra la Sala que el señor AUGUSTO AVEDAÑO CORTÉS en la sustentación del recurso de alzada se limitó a manifestar que la

disciplinada tenía conocimiento o no del proceso concordato No. 200600381, promovido por el señor Avendaño Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, sin controvertir con esto, el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando intactos los argumentos expuestos por el a quo en la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor de la encartada. Al respecto, frente a lo expresado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Superioridad, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte del quejoso. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar el auto que concedió el recurso de alzada para en su lugar declara el rechazo del mismo por falta de sustentación Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 17 de septiembre de 2014, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la

decisión que ordenó la terminación del proceso en favor de la doctora IRENE MORENO DÍAZ de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor de la

abogada IRENE MORENO DÍAZ.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 110011102000201308188-01(10103-22)

TEMA APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ABOGADO IRENE MORENO DÍAZ

SECCIONAL BOGOTÁ

MAGISTRADO JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ

HECHOS EL ORIGEN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA LA CONSTITUYÓ LA QUEJA

INSTAURADA POR EL SEÑOR AUGUSTO AVENDAÑO

CORTÉS EL 5 DE DICIEMBRE DE 2013, CONTRA LA

ABOGADA IRENE MORENO DÍAZ, QUIEN PRESUNTAMENTE COMETIÓ UNA SERIE DE IRREGULARIDADES EN LOS PROCESOS No. 200600381 Y No. 2008-0509, ASÍ COMO, EL HABER FIRMADO

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON EL

CONDOMINIO EL FERROL CON UNA CLÁUSULA

“LEÓNICA, ONEROSO Y ARBITRARIO” (SIC).

PRIMERA EL MAGISTRADO OBSERVÓ QUE LOS HECHOS REFERIDOS

INSTANCIA EN EL ESCRITO DE QUEJA NO TENÍAN NINGÚN ASIDERO

JURÍDICO, PUES FUERON DESVIRTUADOS POR LAS

PRUEBAS ALLEGADAS OPORTUNAMENTE AL DOSSIER, EN

CONSECUENCIA ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN FAVOR DE LA ABOGADA

INCULPADA.

APELACIÓN INCONFORME CON LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR, EL QUEJOSO INTERPUSO

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA REITERANDO LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO DE CONCORDATO NO. 200600381, SIN ATACAR DE FONDO EL FALLO PROFERIDO EL 17

DE SEPTIEMBRE DE 2014, EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

SEGUNDA INST ANTE LA NO SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN, SE REVOCA LA DECISIÓN QUE LO CONCEDIÓ

Y SE RECHAZA EL MISMO.

PRESCRIPCIÓN 4 DE DICIEMBRE DE 2018

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