CSDJ - F11001110200020130819201ADJUNTA20150813182345-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130819201ADJUNTA20150813182345-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201308192 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciantes: María Eugenia Martínez Zorro, Hilda
Amparo Zamora Cadena.
Denunciado: Andrés Eduardo Velásquez Vargas.
Primera Declara responsable disciplinariamente Instancia: y sanciona con censura.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Andrés Eduardo Velásquez Vargas con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Alberto Vergara Molano– conformó Sala con el Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201308192 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 6 de diciembre de 20132 por la señora Hilda Amparo Zamora Cadena en contra del doctor Andrés Eduardo Velásquez Vargas, en la cual señaló que suscribió contrato de prestación de servicios con el togado el 28 de enero de 2010, para que la representara en dos procesos Ordinarios Laborales contra la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, al interior de los cuales, el adelantado ante el Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá bajo radicado N°2011-021, nunca le informó sobre la sentencia desfavorable a sus intereses ni sobre su renuncia, enterándose de ello solo cuando recibió las respectivas notificaciones del juzgado de conocimiento, por lo que consideraba que el letrado abandonó el mandato.
Respecto del litigio evacuado en el Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá bajo radicado N°2011-005, manifestó la querellante que también se profirió sentencia negándole sus pretensiones, por lo que ante la pérdida del proceso y la renuncia del togado debió contratar a otro abogado, pues corría el riego de que prescribieran algunas diligencias. Denunció la quejosa que el profesional del derecho estaba cobrando un contrato que
no cumplió, pues renunció a los poderes conferidos de manera unilateral sin darle a conocer las razones y dejando descuidado los procesos; así mismo, refirió que el disciplinable había condicionado la entrega de los correspondientes paz y salvos a que se nombrara a un abogado amigo suyo, debido a que uno de los litigios (N°2011005), se encontraba en segunda instancia, por lo que a la fecha aún no se los había expedido; finalmente cuestionó que el letrado no le hubiere expedido recibo alguno al momento de haberle entregado la suma de $100.000 pactados en el contrato como gastos de gestión, para iniciar los procesos. 2 Folio 1 a 7 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor Andrés Eduardo Velásquez Vargas identificado con C.C.
N°79.781.725 y T.P. N° 110994,3 el Magistrado de instancia, por auto del 15 de enero de 2014,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de febrero de 2014. Se arribó al expediente memorial suscrito por la señora María Eugenia Martínez Zorro,
a través del cual interpuso queja disciplinaria en contra del doctor Andrés Eduardo Velásquez Vargas, por hechos similares a los expuesto por la señora Hilda Amparo Zamora Cadena, pero respecto del proceso N°2010-400 promovido en contra de COLSUBSIDO ante el Juzgado 8°Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.5 Llegada la fecha prevista no se pudo evacuar la audiencia en razón a la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso adelantar el tramite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;6 el 26 de febrero de 2014 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 27 de marzo de 2014, en razón a la justificación presentada por el inculpado, se señaló como nuevo día para realizar la diligencia el 8 de mayo de 2014;7 data en la cual tampoco se adelantó ante la inasistencia del litigante, reprogramándose para el 5 de junio de 2014.8 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada–5 de junio de 20149se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinadodoctora Yaneth Delgadillo Marína quien el A quo designó y le 3Folio 10 c. 1 Inst. 4Folio 11 c.1 Inst. 5Folio 18 a 25 c.1 Inst. 6Folio 26 c. 1 Inst. 7Folio 33 c. 1 Inst. 8Folio 40 c.1 Inst. 9 Folio 49 y 50 c. 1Inst. Cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA confirió personería jurídica y las quejosas; seguidamente procedió el Magistrado a aclarar que en virtud del escrito allegado por la señora María Eugenia Martínez Zorro a través del cual denunciaba al inculpado por hechos similares a los expuestos por la señora Hilda Amparo Zamora Cadena, se tramitarían las dos quejas por la misma cuerda procesal.
A continuación la señora María Eugenia Martínez Zorro ratificó y amplió su queja indicando que el 28 de enero de 2010 le confirió poder al litigante y suscribieron contrato de prestación de servicios para que promoviera proceso laboral contra COLSUBSIDIO, ante el Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá bajo radicado N°2010-400 el cual abandonó, por lo que necesitaba que este le expidiera el correspondiente paz y salvo; refirió que le entregó como anticipo la suma de $100.000 por concepto de gastos de gestión para iniciar el proceso, pero que el letrado no le expidió recibo alguno en razón a la confianza que existía entre ellos, constándole de dicho hecho a la señora Hilda Amparo Zamora Cadena, quien estaba presente. Señaló que el inculpado no le contestaba el teléfono y tampoco le informaba sobre la
evolución de su proceso, inclusive renunciando sin avisarle, enterándose de ello hasta cuando le llegó la comunicación del despacho de conocimiento, es decir para noviembre de 2013; frente a que el disciplinable condicionó a la señora Zamora Cadena para entregarle el correspondiente paz y salvo, afirmó que era cierto. Finalmente adujo que el caso prácticamente ya se había cerrado pues perdió el pleito en segunda instancia, estando el proceso en la actualidad en la Corte Suprema de Justicia, y que lo único que quería era la entrega de los paz y salvos y de los documentos.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente la señora Hilda Amparo Zamora Cadena procedió a ratificar y ampliar su queja manifestando que el litigante se comprometió a adelantar 2 procesos laborales a su favor y en contra de COLSUBSIDIO, siendo su inconformidad el hecho de que renunció sin avisarle, y no le informó sobre las actuaciones realizadas al interior de los mismos; señaló que se enteró de que había perdido la primera demanda (2011-005) cuando asistió a la primera audiencia del segundo proceso (2011-0021), diligencia para la cual el letrado le envió otro profesional del derecho, quien le contó de lo sucedido y le aseguró que iba a apelar por lo que no debía
preocuparse, pero finalmente también siendo desfavorable los resultados de ese pleito. Adujo que en el segundo proceso el disciplinable renunció el 23 de octubre de 2012, nunca informándole de ello, enterándose el 31 de octubre del mismo año a través de la comunicación enviada por el juzgado, por lo que tuvo que buscar otro abogado; solo comunicándose con ella el togado a finales del mes de noviembre de la misma anualidad, cuando le manifestó que aún no se había perdido el negocio y que le enviaría a otro litigante para que continuara con la gestión, o que “ se atuviera a las consecuencias” pues iniciaría un proceso ejecutivo para cobrar sus honorarios. Finalmente afirmó haberle entregado al inculpado junto con la señora María Eugenia Martínez Zorro, cada una la suma de $100.000 sin que esté les expidiera recibo alguno.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) oficiar al Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá para que remitiera copias del proceso N°20110021 de Hilda Amparo Zamora Cadena contra COLSUBSIDIO; 2) oficiar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copias del expediente N°20110005 de Hilda Amparo Zamora Cadena contra COLSUBSIDIO; 3) oficiar al Juzgado 8°
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Radicación N° 110011102000201308192 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá para que arribara el proceso N°2010-400 de María Eugenia Martínez Zorro contra COLSUBSIDIO; 4) insistir en la versión libre del inculpado; 5) incorporar documentos allegados por la señora María Eugenia Martínez Zorro. Finalmente señaló como fecha de continuación de la diligencia el 14 de julio de 2014.
Mediante oficio N°796 del 4 de julio de 2014, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copias del Proceso Ordinario Laboral N°2011-0005 de Hilda Amparo Zamora Cadena contra COLSUBSIDIO.10 El 14 de julio de 2014,11 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de las quejosas y el disciplinable, quien procedió a rendir versión libre indicando que en efecto las denunciantes le otorgaron poder para promover procesos laborales en contra de COLSUBSIDIO, pues habían sido despedidas sin justa causa; señaló que inició a favor de la señora Zamora Cadena, dos (2) procesos laborales, uno por la terminación del contrato sin justa causa y otro en el que se demandaba la responsabilidad patronal de COLSUBSIDIO; sucediendo lo mismo con la señora Martínez Zorro a quien representó para obtener el cobro de la indemnización por despido injusto. Afirmó que nunca abandonó los procesos puesto que presentó las demandas, asistió a las audiencias, realizó el acompañamiento respectivo, se celebraron y se practicaron
las pruebas, concluyendo el proceso de la señora Zamora Cadena con sentencia desfavorable a sus pretensiones, lo que no significaba que hubiera actuado negligentemente; por otro lado habiéndose proferido sentencia a favor de la señora Martínez Zorro pero siendo revocada en segunda instancia; respecto al paz y salvo, refirió que la señora Martínez Zorro nunca se lo había solicitado, pero que no tenía 10 Folio 58 c.1 Inst. 11Folio 96 c.1 Inst. cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ningún problema en expedírselo.
Adujo que cuando fue designado servidor público se vio en la necesidad de renunciar a los poderes conferidos pues no podía sustituirlos, sugiriéndole a la señora Hilda Amparo Zamora Cadena respecto del proceso de responsabilidad patronal adelantado por la enfermedad de la misma, que aún estaba pendiente de fallo en primera instancia, que le otorgara el poder a un compañero de su oficina, en razón a la rigurosidad que exigió la demanda, a lo cual esta manifestó que lo pensaría; no entregándole paz y salvo porque había renunciado al mandato y no era necesario, generándose a partir de allí el conflicto, pero no teniendo inconveniente alguno en expedirlo.
Decretó de pruebas: ordenó el Magistrado de Instancia insistir en que el Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá allegara copia de los proceso N°2010-400 y N°2011-0021; finalmente señaló como fecha de continuación el 14 de agosto de 2014.
A través de oficio N° 299 del 18 de julio de 2014, el Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá arribó copia íntegra del proceso N°2011-0021 de Hilda Amparo Zamora Cadena contra COLSUBSIDIO; así mismo, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio N° 0983 del 16 de julio de 2014, allegó el expediente N°2010-400 de María Eugenia Martínez Zorro contra COLSUBSIDIO, despacho al cual había sido remitido.12 Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El 14 de agosto de 2014,13 el A quo reanudó la audiencia prevista contando con la asistencia del investigado y las quejosas, procediendo a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Andrés Eduardo Velásquez Vargas por la presunta vulneración al deber 12 Folio 63 y 68 C. 1 Inst. 13Folio 70 c.1 Inst. cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
Señaló el Magistrado Sustanciador que frente a la falta contra la debida diligencia profesional, no existía mérito alguno para sancionar al disciplinable, por cuanto este como apoderado judicial de las señoras María Eugenia Martínez Zorro e Hilda Amparo Zamora Cadena, al interior de los procesos N°2010-400, N°2011-0021 y N°2011-0005 promovidos en contra de COLSUBSIDIO, actuó diligentemente al desplegar la pericia que requerían ese tipo de trámites laborales, puesto que presentó las correspondientes demandas, descorrió las excepciones propuesta y asistió a todas las audiencias programadas, sin podérsele endilgar responsabilidad alguna por los resultados desfavorables obtenidos, ya que el letrado realizó las diligencias propias de su gestión, por lo que lo procedente era disponer la terminación y archivo de las diligencias, respecto de esta conducta. En cuanto a que el litigante renunció a los mandatos sin haberle informado previamente a sus poderdantes, manifestó el A quo que el mismo estaba facultado para renunciar a los poderes conferidos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del C.P.C, indistintamente de las motivaciones que conllevaron a ello, habiéndoseles comunicado a las quejosas por los despachos de conocimiento a través de telegramas, lo que generaba la necesidad de terminar y archivar la investigación en
contra del togado frente a este hecho, pues no se avizoraba la posible incursión de este en falta disciplinaria. Respecto a que el inculpado no expidió los correspondientes paz y salvos a sus clientas luego de haber renunciado a los mandatos, pues las condicionó a otorgarle poder a un abogado amigo suyo, expuso el Magistrado Instructor que no existía
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prueba alguna que sustentara lo dicho por las quejosas, máxime cuando las mismas continuaron el trámite con otros profesionales del derecho, a quienes se les invertía la carga de exigirlos para iniciar su gestión, por cuanto el primigenio apoderado tenía la facultad de negarse a expedirlos cuando considerare que las obligaciones a su favor no habían concluido, razón por lo cual también debía terminarse la acción disciplinaria a favor del litigante.
Finalmente en cuanto a la no expedición de recibos por parte del doctor Velásquez Vargas respecto de las sumas de dinero entregadas por las denunciantes ($100.000 cada una), señaló el A quo que la desatención del litigante no podía ser desconocida, pues dicha omisión posiblemente atentaba contra la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y generaba incertidumbre y desconfianza con
las partes comprometidas, de suerte que al no existir justificación alguna al comportamiento del inculpado lo procedente era continuar la investigación; conducta desplegada por el togado a título de dolo, quien admitió que no expidió los recibos, más cuando las querellantes se los solicitaron, en virtud a la confianza existente. Seguidamente el disciplinado señaló que en virtud de que lo requerido por las quejosas era la entrega de los correspondientes paz y salvos y recibos por los gastos de gestión de $100.000, se comprometía a entregarlos en la siguiente sesión de audiencias, requiriendo que ello se tuviera como prueba. (mint 25:12) Decreto de pruebas: dispuso el Magistrado de Instancia actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, y fijó como fecha para la evacuación de la Audiencia de Juzgamiento el 11 de septiembre de 2014. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2014 el doctor Andrés Eduardo Velásquez Vargas, allegó los correspondientes paz y salvos y recibos por los gastos
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de gestión de $100.000 a favor de las quejosas, en los cuales señaló: “Así mismo, por este medio dejó constancia de haber recibido la suma de $100.000 por concepto de gastos de
gestión al momento del inicio de la asesoría en el año 2010, para el trámite de las notificaciones, copias y demás gastos relacionados con los procesos judiciales (…)”14 Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 11 de septiembre de 201415conforme a lo programado, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, solicitando se terminara el proceso a su favor, puesto que con las pruebas allegadas al expediente se evidenciaba que si le había hecho entrega a cada una de las quejosas los correspondientes paz y salvos y los recibos como constancia de los $100.000 que le entregaron como gastos de gestión, no habiendo lugar a continuar con la investigación. Fallo de consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 26 de septiembre de 2014,16 dispuso sancionar al doctor Andrés Eduardo Velásquez Vargas con CENSURA, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, al considerar que en efecto el togado actuando como apoderado judicial de la señora María Eugenia Martínez Zorro al interior del proceso N°2010-400 y de Hilda Amparo Zamora Cadena, dentro de los procesos N°2011-0021 y N°2011-0005 promovidos en contra de COLSUBSIDIO, recibió por concepto de “gastos de gestión” de cada una de sus poderdantes la suma de $100.000, de los
cuales no les expidió los correspondientes recibos. 14 Folio 76 a 81 c.1 Inst. 15 Folio 83 c.1 Inst. cd. de la fecha. 16 Folio 84 a 94 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las quejosas y el disciplinable el 28 de enero de 2010, se pactó en la cláusula segunda la entrega de $100.000 “por concepto de gastos de gestión”, los que aseguraron las denunciantes haberle cancelado al litigante, quien no las desmintió, pues inclusive en los paz y salvos por él aportados el 5 de septiembre de 2014, asintió haberlos recibido.
Respecto a la antijuridicidad de la conducta, refirió el Magistrado de Instancia que el inculpado trasgredió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no haberles suscrito a las quejosas los respectivos recibos cada vez que percibía dineros cualquiera fuera su concepto o su destinación, sin existir justificación alguna, puesto que la presunta confianza existente entre las partes, utilizada como pretexto para no expedirlos no invalidaba de manera alguna la responsabilidad del investigado, quien tenía el deber de extenderlos, y es sancionable
por la sola omisión; aunado a que si bien el litigante aportó con posterioridad a la formulación de cargos los mencionados recibos, ello obedeció al apremio por el curso de la presente investigación disciplinaria. Frente a la modalidad de la conducta, manifestó el A quo, haberse desplegado a título de dolo, por cuanto el profesional encartado pese a haber sido requerido por sus mandatarias para que expidiera los indicados recibos, se abstuvo de hacerlo con pleno conocimiento de causa; finalmente en lo que respecta a la sanción, señaló que en virtud de los criterios de graduación establecidos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir la trascendencia social de la conducta, evidenciada en el impacto negativo en la sociedad, la modalidad de la misma, dolosa, y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer en contra del togado era la de
CENSURA.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificado el fallo y al no ser impugnado fue remitido a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 2 de diciembre de 2014 y mediante auto del 3 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las
diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.17 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 12 de diciembre de 2014,18 quien mediante memorial del 26 de enero de 2014, emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que el disciplinable si estaba inmerso en el supuesto que establecía la falta enrostrada, puesto que en los paz y salvos por él aportados con posterioridad a la formulación de cargos, afirmó haber recibido de cada una de las quejosas la suma de $100.000 por concepto de “gastos de gestión”, lo que evidenciaba que el togado tenía conocimiento de que recibió un dinero con base al cual no realizó el respectivo recibo; frente a la sanción concluyó que la misma se impuso de cara a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°35729 del 5 de febrero de 2015, a través de la cual hizo constar que al doctor Andrés Eduardo Velásquez Vargas identificado con C.C. N° 79.781.725 y T.P. N° 110994, no le registran antecedentes disciplinarios.19 Informó igualmente que no 17 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 18 Folio 10 y 13 a 15 c. 2 Inst. 19 Folio 18 c.2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cursaban otras investigaciones por los mismos hechos en contra del citado profesional del derecho.20
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto del recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta
Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 20 Folio 19 c 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Procedería esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante la cual sancionó al abogado Andrés Eduardo Velásquez Vargas con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a que el abogado Andrés Eduardo Velásquez Vargas, en desarrollo de las gestiones encomendadas por las quejosas no expidió recibos donde constará los pagos de gastos procesales, pues en efecto el 28 de enero de 2010, tanto la señora María Eugenia Martínez Zorro como Hilda Amparo Zamora Cadena suscribieron contrato de prestación de servicios con el togado, con la finalidad de que esté les tramitará unos procesos contra la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, fecha en la que le entregaron la suma de $100.000 como anticipo para “gastos de gestión”, y desde la cual se empieza a contabilizar el termino prescriptivo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201308192 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto efectivamente, la señora María Eugenia Martínez Zorro
suscribió contrato de prestación de servicios el 28 de enero de 201021 con el inculpado, para que promoviera proceso Ordinario Laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, en el cual se pactó en la cláusula segunda “el CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA 1) la suma de $100.000 por concepto de gastos de gestión,” proceso que correspondió por reparto al Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá bajo radicado N°2010-400, mandato que culminó con la renuncia del investigado el 22 de octubre de 2013.22 Así mismo, la señora Hilda Amparo Zamora Cadena celebró contrato de prestación de servicios con el doctor Velásquez Vargas el 28 de enero de 2010,23 con la finalidad de que este promoviera 2 procesos Ordinarios Laborales en contra de la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, en el cual también se acordó el pago de la suma de $100.000 por concepto de “gastos de gestión”, litigios que se adelantaron ante los Juzgados 8° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y 18 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicados N°2011-0021 y N°2011-0005, respectivamente, gestiones que finalizaron igualmente con la renuncia del letrado el 22 de octubre de 201324 Por su parte las denunciantes, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, afirmaron que dicha suma se le canceló de conformidad al disciplinado como “anticipo para iniciar los procesos”, sin que les hubiera expedido los correspondientes recibos a
pesar de habérsele requerido, situación no desvirtuada por el litigante en su versión libre, y por el contrario corroborada por esté con posterioridad a la formulación de cargos, pues allegó al expediente el 5 de septiembre de 2014, memorial a través de
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