CSDJ - F11001110200020140001601ADJUNTA20140220114239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140001601ADJUNTA20140220114239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400016 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.
Accionante: Yosinel Barba Ayala.
Primera Niega derecho fundamental a la Salud Instancia: en conexidad con la Vida y declara Improcedente respecto al Derecho de Petición.
Decisión: Revoca parcialmente.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el apoderado del accionante YOSINEL BARBA AYALA contra el fallo calendado 29 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ el amparo deprecado con relación al derecho a la Salud en conexidad con la Vida, y declaró IMPROCEDENTE la protección del derecho fundamental de petición, invocados como conculcados en la acción de tutela incoada contra la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
HECHOS 1 Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201400016 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron resumidos por el Juez Constitucional de Primera Instancia, de la siguiente manera: “1. Su prohijado, el señor YOSINEL BARBA AYALA, ingresó al servicio militar como soldado voluntario en el año 1997, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 11, con sede en Carepa, Antioquia.
2. El 4 de agosto de 1998, encontrándose en Pabarandó, Chocó, su compañía fue rodeada por el bloque José María Córdoba de las FARC, grupo ilegal con el que sostuvo un combate el 7 de agosto de ese año en el que terminó siendo secuestrado, condición en la que permaneció por tres años soportando tratos crueles.
3. Después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo sometió a tratamiento a partir del mes de agosto de 2001 al cabo del cual se le practicó la Junta Médico-Laboral No. 3066 el 17 de octubre de 2001, en el que se concluyó que padecía trastorno de estrés postraumático.
4. Con fundamento en la citada Junta Médica, se dio por concluido su tratamiento médico y fue dado de baja del servicio, sin derecho a recibir tratamiento en caso de presentarse un nuevo episodio, como ocurrió el 9 de
mayo de 2013, de acuerdo con el concepto del doctor JOSÉ MÉNDEZ, quien le diagnosticó trastorno por estrés postraumático crónico, para lo cual debería seguir recibiendo tratamiento psicoterapéutico y farmacológico.
5. Como el señor YOSINEL BARBA AYALA es una persona de escasos recursos económicos el Ejército Nacional debe procurarle, por lo menos, un tratamiento que logre la estabilidad total de la afección que padece, por tal razón el 18 de junio de 2013 solicitó al Director de Sanidad del Ejército la prestación de los servicios médicos, pero hasta la fecha de la presentación de esta acción no ha obtenido respuesta alguna, pero, dados los antecedentes advertidos por otros compañeros, tiene certeza de la petición será denegada bajo el argumento de que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares.
6. El caso del accionante es similar al decidido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción promovida por su compañero de secuestro ELKIN HERNÁNDEZ ROMERO, por lo que, aplicando el principio de igualdad, debe ser protegido de la misma forma”(Sic a lo transcrito).
Con fundamento en los hechos narrados, el representante judicial del actor, solicitó el amparo de los derechos fundamentales “A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DE VIDA”, y como consecuencia se ordenara a la accionada "que se le presten los servicios médicos y
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201400016 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hospitalarios a mi mandante, en razón a la "ESQUIZOFRENIA" que le fue diagnosticada por el Dr.
JOSE LUIS MENDEZ, Médico Psiquiatra y se le dé el tratamiento y medicación que requiere para lograr su estabilidad psiquiátrica y, que si transcurridos seis (6) meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual” (Sic). Adjuntó a su escrito de tutela entre otros documentos, copia del acta de junta médica realizada al accionante, del día 17 de octubre de 2001; de la historia clínica psiquiátrica de la Institución “PSIQUIATRAS ASOCIADOS I.P.S. S.A.S.”; del escrito de petición radicado ante la Dirección de Sanidad del Ejército el día 18 de julio de 2013; fotocopia de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 14 de mayo de 2003 dentro del radicado 200309289, y de la sentencia T-131 de 2008 dictada por la Corte Constitucional2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído calendado 15 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte accionante como a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, disponiendo la vinculación de la JUNTA MÉDICA LABORAL
de las Fuerzas Militares, librando para el efecto las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio3. Intervención de las accionadas.
1. El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, en su calidad de Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, informó que, en relación con los servicios médicos pretendidos por el accionante, “revisada la base de datos del Fondo de 2 Folios 1 a 27 Cdno. principal. 3 Folio 30 Cdno. primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solidaridad y Garantía (FOSYGA), se observa que el mismo se encuentra afiliado en el Régimen CONTRIBUTIVO en SALUD TOTAL EPS desde el 14 de Septiembre del año 2007, y a la fecha continua Activo sin novedad alguna”, por ende, no se le han conculcado los derechos a la salud y la vida que depreca el accionante, gozando de los servicios farmacéuticos y hospitalarios que su condición de salud requiera.
Advirtió que ya fueron evaluadas las afecciones sufridas por el señor YOSINEL BARBA AYALA, por medio de Junta Médico-Laboral No. 3056 del 17 de octubre de 2001, por la especialidad de psiquiatría, cuyo diagnóstico fue un cuadro de estrés
postraumático, actualmente asintomático, estableciéndose un 12% de disminución de capacidad laboral, por lo que jurídicamente no es viable autorizar una nueva valoración de junta médica, siendo la única excepción la prevista en la normatividad legal vigente, esto es, el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, que establece cuáles son las causales de convocatoria de Junta Médico - Laboral. "Artículo 19. Causales de convocatoria de Junta Médico - Laboral. Se practicará Junta Médico - Laboral en los siguientes casos: (…) Parágrafo: Si después de una Junta Médico - Laboral definitiva la persona continua al servicio de la institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico - Laboral". De acuerdo con lo anterior, la Junta Médico-Laboral se autoriza por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza Pública, pudiendo ejercer el recurso de ley contra esta decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del cual debe hacerse uso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Junta Médico-Laboral “artículos 29 del Decreto 094 de 1989 y 21 del Decreto 1796 de 2000”. Señaló que en el caso concreto, el accionante fue valorado por psiquiatría y diagnosticado con un cuadro de estrés postraumático, patología que aún sigue
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA padeciendo, luego no se justifica realizar una nueva Junta Médico-Laboral por la misma especialidad, por las razones antedichas, solicitando así, se declare improcedente la acción de tutela, habida cuenta que no se ha probado la vulneración de los derechos fundamentales del actor4.
2. Puesto en conocimiento del accionante la respuesta allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su apoderado manifestó que respecto de la afiliación al régimen contributivo del señor YOSINEL BARBA AYALA, el representante de la accionada ignora “que si bien es cierto que dicho señor está afiliado a la susodicha E.P.S., no lo está al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en donde se pretende que se le dé el tratamiento que requiere por la afección adquirida durante la prestación del servicio Militar” (Sic).
Precisó, que la afección que padece el actor está catalogada como preexistente y, por consiguiente, no está cubierta por la E.P.S.; por ello, ha tenido que convivir con tal padecimiento y su familia ha tenido que lidiar con sus crisis5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales señalados por el
señor YOSINEL BARBA AYALA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL (…).
SEGUNDO.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor YOSINEL BARBA AYALA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en relación con el derecho fundamental de petición, por estar ante un hecho superado (…)”. 4 Folios 36 a 40 Cdno. primera instancia. 5 Anexó a su escrito entre otras, copia de la providencia de tutela dictada por esta Sala dentro del radicado 2008-03148 del 13 de agosto de 2008 (Folios 43 a 64 Cdno. principal).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como sustento de la anterior determinación, el Colegiado de Primera Instancia señaló respecto de los derechos a la salud y la vida presuntamente vulnerados al accionante, que “en el caso planteado por el representante del actor no se observa, prima facie, esa situación de consecuencias funestas e irreparables, máxime que no demostró que la EPS a la que aquél está afiliado como cotizante se haya negado a prestarle la atención médica que su condición de salud requiere, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 prohíbe expresamente a las entidades promotoras de salud aplicar preexistencias a sus afiliados”,
encontrándose además que el señor YOSINEL BARBA AYALA, es cotizante afiliado al régimen contributivo, por lo que “Siendo así, se denegará el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales en comentario”. Con relación al presunto derecho de petición, adujo la Sala A quo que “es un hecho incontestable que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio respuesta derecho de petición ya referido; sin embargo, se advierte que cuando se dispuso correrle traslado a la parte actora del informe rendido por dicha entidad, en el que se refirió a la pretensión manifestada por el accionante, misma que contiene el derecho de petición del 18 de julio de 2013, se tiene que aquélla se enteró de la posición de la accionada frente a su solicitud, por lo que su objeto debe entenderse satisfecho, lo que constituye un hecho superado” (Sic)6. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apodero del señor YOSINEL BARBA AYALA impugnó el citado fallo solicitando su revocatoria, bajo el argumento que a la esposa del accionante, la EPS a la cual cotiza el señor BARBA AYALA, le informó que por razón del problema mental sufrido por el actor, “la EPS no lo atendía, por cuanto que dicha enfermedad la había adquirido en el Ejército y eran ellos los que debían tratarlo”, existiendo razón en ello, por cuanto “no es justo trasladarle un tratamiento que por demás es costoso a una institución que no tuvo nada que ver con el origen de la enfermedad que se le manifestó como consecuencia del combate y posterior secuestro que vivió durante tres largos años”.
6 Folios 66 a 76 Cdno. primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al derecho de petición presuntamente vulnerado, señaló el impugnante que “en ningún momento dentro de los amparos relacionados se solicitó éste, porque no obstante que se hizo la respectiva petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional y no lo respondió, como bien es sabido, dicha entidad no lo concede por una simple razón: el señor YOSINEL BARBA AYALA no es militar activo, ni tampoco es beneficiario del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, es decir, no es pensionado, por eso no se invocó el amparo del referido Derecho de Petición”.
Iteró en que el accionante, “fue reclutado para prestar servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional y sin haberle impartido una instrucción o preparación adecuada, fue enviado a una zona de orden público”, por lo cual él y sus compañeros fueron objeto de fácil presa del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP, siendo dominados y secuestrados por 3 largos años por dicho grupo insurgente, “siendo liberado en virtud a un canje humanitario, de manera que la afectación que padece “TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO”, es consecuencia del combate y posterior secuestro que padeció”7. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, e igualmente declaró improcedente la acción con relación al derecho de petición conculcado por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Naturaleza de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991 le asignó en su 7 Folios 82 y 83 Cdno. principal.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas,
correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ex soldado YOSINEL BARBA AYALA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que se tutele su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y como consecuencia se ordene a la accionada se le presten los servicios médicos y hospitalarios que requiera el accionante, en razón a la enfermedad mental padecida por este a raíz del combate y posterior secuestro del cual fue objeto por cuenta del grupo insurgente FARC-EP, por el lapso de 3 años, “y se le dé el tratamiento y medicación que requiere para lograr su estabilidad psiquiátrica y, que si transcurridos seis (6) meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual”8 (Sic). Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad-, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor YOSINEL BARBA AYALA, al no prestarle los servicios médicos que éste requiere, siendo necesario además, realizar una nueva valoración por la Junta Médica Laboral al accionante por causa de la enfermedad que padece. 8 Subraya fuera de texto.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el accionante YOSINEL BARBA AYALA, ingresó a prestar el servicio militar como soldado voluntario en el año 1997, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 11 con sede en Carepa –Ant., pero que estando en actividades propias del servicio fue secuestrado por el grupo narco-terrorista de las FARC, recibiendo tratos denigrantes y humillantes; entonces, después de su liberación fue sometido a tratamiento médico laboral, practicándosele la Junta Médico Laboral No. 3056 del día 17 de octubre de 2001, donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 12%, que lo hizo no apto para la actividad militar, por lo que se dio por concluido el tratamiento médico y fue dado de baja del servicio, sin tener derecho a recibir tratamiento en caso de reactivarse la lesión de “TRASTORNO DE STRESS POST-TRAUMATICO CRONICO” (sic), situación que en efecto sucedió, tal como se le diagnosticó en el Instituto de “PSIQUIATRAS ASOCIADOS I.P.S. S.A.”, al encontrarse que padece de
TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO, requiriendo SEGUIR
TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO Y FARMACOLÓGICO9.
Aun así, quedó probado que el accionante en busca de la protección a sus derechos, radicó el 18 de julio de 2013 una solicitud de prestación de servicios ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le ayudara a volver a la sociedad en mejores condiciones, además de procurarle un tratamiento buscando la estabilidad total de su afección, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna, vulnerándole sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida que sin duda alguna fueron vulnerados por las condiciones de secuestro del que fue víctima estando cumpliendo con sus deberes como soldado del Ejército Nacional, siendo necesaria la atención médica que la entidad accionada se ha negado a prestar, aduciendo que éste ya no pertenece a la institución. 9 Ver folios 6 y 6 vlto. Cdno. principal.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para esta Superioridad, quedó probado que el petente de amparo sufre como consecuencia del secuestro de “SÍNDROME DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CRÓNICO, REQUIRIENDO TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO Y FARMACOLÓGICO”, de acuerdo a la historia clínica psiquiátrica del Instituto de de “PSIQUIATRAS ASOCIADOS I.P.S. S.A.”, de fecha 9 de mayo de 2013.
Ahora bien, entrando a estudiar de fondo el asunto, de la documentación obrante en la presente actuación se encuentra establecido que YOSINEL BARBA AYALA, fue retirado del Ejército Nacional, por la causal de disminución de la capacidad laboral y en la actualidad presenta problemas de salud mental ya descritos y no cuenta con tratamiento médico o farmacéutico. Sobre el tema, la Corte Constitucional enunció: “La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de salud durante la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples ocasiones 10 , esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. En los pronunciamientos de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en
sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la 10 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela11.
Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de
cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales12. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente,
tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos13. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales), más aún 11 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007. 12 De los múltiples pronunciamientos en relación con este aspecto cabe mencionar, sólo durante el último año, las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280, T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008. 13 Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuando, como en el presente caso, son esas alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro.
En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación14, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. (…) En años recientes, la sentencia T-063 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) realizó esta precisa síntesis sobre los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca
quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”15. 14 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008. 15 Sentencia T-279 de 2009, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela.
Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indu
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