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CSDJ - F11001110200020140001602ADJUNTA20171102075053-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140001602ADJUNTA20171102075053-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201400016 02

Accionante: YONISEL BARBA AYALA

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes con fecha 23 de agosto de 2017, que le impuso la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, al señor Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por esta Colegiatura el 19 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 19 de febrero de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia del Magistrado, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, revocó en forma parcial el fallo proferido por la Seccional Bogotá, para en su lugar conceder al señor YONISEL BARBA AYALA, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Suárez Niño, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez

Varón.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201400016 02

Referencia: Incidente de Desacato “ (…) SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo que sea necesario para que se le preste al señor YONISEL BARABA AYALA, la atención médica que requiera hasta el restablecimiento total de su salud.

TERCERO: ORDENAR igualmente al Director de Sanidad del Ejercito Nacional o quien haga sus veces, que si en el término de seis (06) meses contados a partir del momento en que efectivamente se preste la atención médica al señor YONISEL BARBA AYALA, y este no muestre mejoría alguna, convoque a una nueva Junta Médica Laboral que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al accionante, con el fin de determinar su estado de incapacidad actual, sin suspender la atención especializada que le esté siendo prestada hasta la recuperación total de la salud del accionante “. (Sic a todo lo trascrito).

2. Mediante auto de 14 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado al Director de Sanidad del

Ejército Nacional.2

3. En el trámite del incidente se recibió contestación de 15 de septiembre de

20153 del Director de Sanidad Ejército, Brigadier General Carlos Arturo

Franco Corredor, en la cual expone: El señor YOSINEL BARBA AYALA, ostenta la calidad de afiliado activo al subsistema de salud de las fuerza militares y de la policía. Goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el plan integral de Salud Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, cumpliendo con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad. Advirtió, revisado el sistema integrado de medicina laboral no se encontró información del accionante para dar trámite al proceso de convocatoria de la 2 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 16 al 19 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Incidente de Desacato Junta Médico Laboral. Por ello, mediante oficio No. 20158450730231 de 15 de septiembre de 2015, le remitieron al accionante la información referente a los pasos para realizar la Junta Médico Laboral y la Ficha Médica Única para su diligenciamiento.

Para la realización de la Junta Médico Laboral, señala, existe una parte de gestión del accionante, como es acudir a diligenciar su ficha médica, efectuar los conceptos médicos que le soliciten y asistir a la Junta Médica Laboral en la fecha fijada y notificada. Finaliza, solicitando el cierre del incidente por la ausencia de vulneración por

parte de la Dirección de Sanidad, al tener activos los servicios médicos del accionante y el haber enviado la ficha médica al señor Barba Ayala.

4. Mediante oficio del 24 de septiembre de 20154, el Director de Sanidad del Ejército Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, solicitó declarar improcedente el incidente propuesto, bajo los siguientes argumentos: El señor YOSINEL BARBA AYALA ostenta la calidad de beneficiario del subsistema de salud de las fuerza militares y de la policía. Cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en el establecimiento de sanidad militar.

Por su parte, informó de la realización de la Junta Médica laboral definitiva del accionante, y por ello, se está en presencia de un hecho superado.

5. Por auto del 23 de octubre de 2015, el Magistrado instructor de la primera instancia, ordenó correr traslado al incidentita y su apoderado de los oficios del 15 y 24 de septiembre de 2015 del Director de Sanidad, para que en un término de tres (03) días se pronuncie sobre los mismos. 4 Folios del 26 al 30 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Incidente de Desacato

6. El apoderado del accionante en comunicación del 30 de octubre de 20155, informó: “… la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – en razón a la apertura del incidente de desacato que le fue

notificado el pasado mes de julio, es que ha empezado a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la tutela de la referencia, en el sentido de activar los servicios médicos y entregar la ficha médica, para que mi mandante señor BARBA AYALA, pudiera diligenciarla, aunque fue bastante demorado ya que casi nunca había agenda para programar las citas con los diferentes especialistas, culminado apenas el día de ayer 29 de octubre, en este momento estoy esperando que me llegue la ficha médica desde el Municipio de Cotorra en Montería, para radicarla ante la dirección de Sanidad del Ejército, y los médicos encargados puedan expedir las órdenes para los conceptos finales y así poder programar la junta médica definitiva”. (Sic a todo lo trascrito).

7. Por auto del 8 de febrero de 20166, el a quo ordenó requerir a la entidad accionando con el fin de rendir informe sobre el cumplimiento de la orden, respecto del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, aportando las pruebas respectivas.

8. Mediante comunicación del 18 de febrero de 20167 el apoderado del señor YONISEL BARBA AYALA, informó que a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos a la fecha, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no ha programado la Junta Médico Laboral de su mandante, por ello están incurriendo en Desacato. Solicita imponer las sanciones respectivas. 5 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 41 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Incidente de Desacato

9. Por Auto del 8 de abril de 20168, el Magistrado Instructor solicitó requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronuncie sobre el cumplimiento del fallo.

10. Por Auto del 21 de julio de 20169, la primera instancia, reitera a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la solicitud de información sobre el cumplimiento total del fallo de 19 de febrero de 2014, de manera particular sobre lo relacionado con la convocatoria de la nueva Junta

Médico Laboral.

11. El a quo por decisión del 9 de septiembre de 201610, aprobada en acta No. 044 declaró no cumplido a cabalidad el fallo de tutela del 19 de febrero de 2014. Ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponga lo pertinente, si aún no lo ha hecho y convoque a la Junta Médico Laboral, so pena de incurrir en Desacato.

12. El 5 de septiembre de 201611 el Director de Sanidad Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato, por haberse programado Junta Médico Laboral para el 23 de septiembre de 2016 a las 09:45 de la mañana en las instalaciones de las Seccionales de Medicina Laboral, ubicada en la

carrera 50 No. 18 – 92 Edificio Comando Personal en el barrio Puente

Aranda de la ciudad de Bogotá. Se adjuntaron los soportes.

13. La primera instancia en decisión del 15 de septiembre de 2016, la cual consta en acta No. 04612 resolvió ajustar los numerales segundo y tercero de la providencia del 9 de septiembre de 2016, así: “…SEGUNDO. – En consecuencia, una vez verificada la Junta Médico Laboral en el sentido dispuesto en el fallo de tutela de 19 de febrero de 8 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 52 55 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 57 y 58 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Incidente de Desacato 2014, la accionada deberá rendir el informe de rigor allegando para ello la prueba documental pertinente, con la advertencia de que, de acuerdo con el resultado arrojado por dicha Junta, deberá garantizar al accionante la prestación de los servicios médicos especializados que sean del caso, so pena de incurrir en DESACATO.

TERCERO.- Indíquese a la accionada que para la observancia de lo señalado en el numeral anterior se concede el término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la realización de la Junta Médico

Laboral, esto es, del 23 de septiembre del año que avanza”.

14. Por auto del 21 de abril de 201713, el magistrado instructor ordenó requerir una vez más a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional con el fin de rendir informe sobre el cumplimiento del fallo, so pena de considerarlo incumplido y por ende en desacato.

PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 23 de agosto de 201714, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor YONISEL BARBA AYALA, a través de su apoderado, en el cual se declaró incursó en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, sancionándolo con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2014. Para la Sala a quo, en el caso bajo estudio está demostrado el incumplimiento de la entidad accionada, por cuanto no reposa dentro del expediente constancia del cumplimiento de la acción constitucional. 13 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios del 68 al 71 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Incidente de Desacato La falta de respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante haberse surtido la debida notificación de la decisión del 15 de

septiembre de 2016 y el requerido para brindar información sobre la efectiva protección de los derechos fundamentales del incidentalista, infiere el a quo que tiene conocimiento del incidente. Más aún cuando en principio informó las gestiones efectuadas para el cumplimiento del mismo. Finalmente, señala que: “… como quiera que se encuentra probada la responsabilidad subjetiva del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, frente al incumplimiento de la orden de tutela impartida, la Sala considera pertinente imponerle por su desacato una sanción consistente en multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio del 1 de septiembre de 2017 el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO15, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO, intervino en el presente trámite constitucional, exponiendo que la Junta Médico Laboral se realizó el 11 de noviembre de 2016, para lo cual adjuntó copia el acta No. 91224 Solicita, revocar la sanción impuesta, por haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 15 Folios 79 al 84 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Incidente de Desacato De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.

El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción16. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 16 Inciso 2º.

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Referencia: Incidente de Desacato dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la

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Referencia: Incidente de Desacato responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.

La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su

Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté

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Referencia: Incidente de Desacato completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

(Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos17: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia:

“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 17 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Referencia: Incidente de Desacato

1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un

acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

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Referencia: Incidente de Desacato iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la

orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el no cumplimiento de la acción de tutela proferida en segunda instancia por esta Colegiatura el 19 de febrero de 2014, en la cual se revocó en forma parcial el fallo proferido por la Seccional Bogotá y en su lugar se concedió al señor YONISEL BARBA AYALA el amparo constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para esta Sala la intervención realizada por el Brigadier General Germán López Gurrero, Director de Sanidad Ejercitó, muestra un cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 201. Así como la copia del Acta de la Junta Médica Laboral No. 91224 registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito de fecha 11 de noviembre de 2016, en la cual se señala como causal de la convocatoria:

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Referencia: Incidente de Desacato “…De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convocó por: SE REALIZA JUNTA MÉDICA EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE

TUTELA QUE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA JUNTA MEDICA LABORAL

PROFERIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SEGÚN

RADICADO 201400016-01 CON ACTA DE INEFICACIA 047 DEL 23/09/2016 DEL

ACTA DE JUNTA MÉDICA 3056 AL REVISAR HISTORAL CLINICO NO

DOCUMENTA CONTROLES NI FORMULACIONES EN EL LAPSO 2001 AL 2013

(RETIRO)...” (Sic a todo lo trascrito) Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que al señor YONISEL BARBA AYALA, ya le fue practicada la JUNTA MÉDICA LABORAL, por lo cual la autoridad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, no se encuentra ante un incumplimiento del referido fallo. Siendo así, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor YONISEL BARBA AYALA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL sancionó con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2014 proferido por esta Colegiatura, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201400016 02

Referencia: Incidente de Desacato mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor YONISEL BARBA AYALA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y sancionó con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

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Referencia: Incidente de Desacato

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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