CSDJ - F11001110200020140001801ADJUNTA20140228155450-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140001801ADJUNTA20140228155450-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400018 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección Seccional de Sanidad
del Ejercito Nacional
Accionante: Gustavo Carmelo Oviedo Martínez.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Revoca y concede amparo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el apoderado del accionante, así: “El señor GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ, ingreso a prestar el servicio Militar como soldado profesional en 1997, siendo 1 M.P Alberto Vergara Molano – Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400018 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 11 con sede en Carepa, Antioquia. El 4 de agosto de 1998, encontrándose en Pabarandó, Chocó, haciendo parte de la compañía que con los mandos sumaban aproximadamente 80 hombres (…) comenzaron a ser rodeados por el Bloque José María Córdoba, comandado por Iván Márquez, a los tres días la FARC dio la orden de ataque y el 7 de agosto, a las 8:30 P.M., se inició el combate contra aproximadamente 1200 subversivos (…). Después de arduo y largo combate el saldo arrojado del mismo fueron aproximadamente 42 muertos, otros heridos y los que podían caminar los aprehendieron, los amarraron y se los llevaron selva adentro a los campamentos, donde permanecieron tres años secuestrados y humillados, con movimientos restringidos y fuertemente custodiados. (…). Después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo sometió a tratamiento a partir del mes de agosto de 2001 y al final del mismo se le practicó Junta Médico Laboral 2959 de 12 de octubre de 2001 donde se concluyó que el señor GUSTAVO
CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ, quedo con TRASTORNO DE
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
Con fundamento en la Junta Médica practicada se le dio por concluido el tratamiento médico, y fue dado de baja del servicio, sin tener derecho a recibir tratamiento en caso de reviviscencias, como efectivamente ocurrió, conforme al concepto emitido por la Dra. ESTHER V. PEREA CASTRO el día 12 de agosto de 2013, en donde se diagnóstico: “Trastorno POR Stress Postraumático más psicosis asociada. (…) El 19 de septiembre del 2013, solicitó al Director de Sanidad del Ejército, se le prestarán los servicios médicos pero hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha obtenido respuesta alguna, pero que por los antecedentes registrados con otros compañeros, se tiene la certeza de que los mismos le serán negados bajo el argumento de que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”.2 Como pretensiones de la acción señaló: 2 Folios 1-2 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1°.- Que se le TUTELEN los derechos fundamentales A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DE LA VIDA, a GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ, los cuales le han sido violados y se ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que se le presten los servicios médico y hospitalarios a mi mandante, en razón a la “ESQUIZOFRENIA” que le fue
diagnosticado por el Dr. JORGE J. CALLE B., Médico Psiquiatra y se le dé el tratamiento y medicación que requiere para lograr su estabilidad Psiquiátrica y, que si transcurridos seis (6) meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual”. Pruebas. Con el escrito de tutela se hicieron llegar copias de los siguientes documentos: Constancia de fecha 12 de agosto de 20133, expedida por el Coordinador de Asistencia Social de la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional donde hace constar que el accionante “era orgánico del Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” y fue secuestrado el 03 de agosto de 1998 en la toma de Pavarandó Antioquia, por los narcoterroristas de las Farc y liberado el 30 de junio de 2001 por la misma organización, en liberación unilateral”. Acta de Junta Médica Laboral No. 2959 de octubre 12 de 20014 en donde se lee:
“IV. CONCLUSIONES:
1.- POSTERIOR AL SECUESTRO PRESENTA TRANSTORNOS DE ESTRÉS
POSTRAUMATICO TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA: A) DEPRESIÓN
REACTIVA MANIFESTADA OIR DISFUNSIÓN SEXUAL.
2.- IMBALANCE MUSCULAR LUMBAR QUE DEJA COMO SECUELA A:
LUMBALGIA MECÁNICA. 3.- ASTIMÁGTISMO MIOPICO CON AGUDESA VISUAL O/D 20/40 QUE CORRIGE 20/20, 01 20/20 SIN CORRECCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. 3 Folio 4 c.1 instancia. 4 Folios 5-6 c.1 instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: LE PRODUCE UNA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE PUNTO TREINTA
Y SIETE POR CIENTO (20.37%).
D. Imputabilidad del servicio: AFECCIÓN 1 SE CONSIDERA OCURRIDA EN EL
SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, LITERAL C)
INFORMATIVO SIN NUMERO, AFECCIÓN 2 Y 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL A”. Valoración por Psiquiatría5 efectuada por la Dra. Esther V. Perea Castro, Médico Psiquiatra, Psicoterapeuta, Candidata a Master Internacional en Neuropsicología Clínica y Demencia, de fecha 12 de agosto de 2013, en donde informa: “Paciente quien estuvo secuestrado durante 3 años por grupos al margen de la ley, en ese momento el estaba prestando el servicio militar obligatorio. Posterior al momento que es liberado empieza a presentar sensación de angustia, llanto fácil, flashbabcks, conductas evitativas relacionadas
con lo ocurrido. Estuvo en tto psiquiátrico con mejoría parcial. Actualmente no puede laborar por sus condiciones de salud mental. Presenta recaída del cuadro clínico con síntomas psicóticos asociados. Idx. Transtorno por strees postraumático mas psicosis asociada”. Derecho de Petición6 presentado al Director de Sanidad del Ejército el 19 de septiembre de 2013, solicitando le presten “los servicios médicos a fin de que se me otorgue tratamiento por el TRANSTORNO POR STRESS POSTRAUMÁTICO MÁS PSICOSIS ASOCIADA, que estoy padeciendo desde cuando fui liberado y retirado de la institución”. De la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 11001110200020039289 01 como M.P. Temistocles Ortega Narváez.7 De la sentencia T-131/2008 del 14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.8 5 Folio 7 c.1 instancia 6 Folio 8 c.1 instancia 7 Folios 9 – 16 c.1 instancia 8 Folios 17-28 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de enero de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular al Director de Prestaciones Sociales del Ejército, al Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de terceros; ordenó las notificaciones a las autoridades accionadas – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a las vinculadas, concediéndoles un día para que se pronuncien sobre los hechos de la acción.9 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: El señor Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAÚREGUI DURÁN, en su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, a través de oficio No. 22036 del 21 de enero de 201410, señaló: “De acuerdo a la Orden Administrativa de Personal se evidencia que el señor Gustavo Carmelo Oviedo Martínez fue retirado del servicio militar, practicándole la Junta Médico Laboral de Retiro mediante Acta No. 2959, el 12 de octubre de 2001. La Junte Médica Laboral se encuentra autorizada por UNA SOLA VEZ para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra éstas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), decisión de dicha instancia que se consideran irrevocables, obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, de acuerdo al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.
(…) una vez revisada la base de datos de la sección de medicina laboral de esta Dirección, se verificó que al señor Gustavo Carmelo Oviedo Martínez le fue practicada la Junta Médico Laboral de fecha 12 de octubre de 2001, mediante 9 Folios 31-32 c. 1 instancia 10 Folios 41REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acta No. 2959, por las especialidades de ORTOPEDIA – OPTOMETRÍA – PSIQUIATRIA, por medio de la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
B. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD
MILITAR.
C. LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE
PUNTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (20.37%).
Dicho resultado le fue notificado al tutelante, haciéndole saber ante inconformidad con lo determinado, tenía el derecho de hacer uso del recurso de convocatoria de Tribunal Médico de revisión Militar dentro del término de cuatro 84) meses siguientes al acto de notificación, recurso que NO fue interpuesto por el accionante, aceptando y siendo a satisfacción del accionante el porcentaje de la disminución laboral. Por lo anterior, es evidente que el accionante lo que solicita es que se realice una nueva valoración por parte de la Junta Médica, de patologías que en su
oportunidad fueron evaluadas oportunamente. (…) Como se puede observar en el caso sub judice el señor Gustavo Carmelo Oviedo Martínez presentó su ficha médica de retiro sin reportar patologías diferentes a las evaluadas en la Junta Médico Laboral por los médicos especialistas, (…). Es preciso indicar que los resultados de la Junta Médico Laboral son considerados ACTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que se trata de una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración generadora de efectos jurídicos, una vez surge a la vida jurídica con presunción de validez, quedando en firme (…). En presente caso el acta de la Junta Médica se encuentra en firma, (…) por lo cual esta Dirección considera que no es procedente a través de este medio exclusivo de tutela, dejar sin efectos un acto administrativo. (…) Por lo anterior, al no existir violación a derecho fundamental alguno y al no haber perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, la presente acción resulta improcedente. Respecto a la Prestación de Servicios Médicos (…) el señor Gustavo Carmelo Oviedo Martínez NO SE ENCUENTRA ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que ya transcurrió el término legal de 4 semanas a partir del retiro. Teniendo (…) pleno conocimiento de lo mencionado, se afilió al Sistema de Salud del RÉGIMEN CONTRIBUTIVO desde el 01 de diciembre de 2007 con la EPS COOMEVA, sin embargo, en la actualidad el accionado se retiró de dicha EPS. Por lo mencionado en todo el escrito, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene en la actualidad la obligación ni la responsabilidad de brindarle
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA servicios de salud al accionante, toda vez que se le prestaron los servicios médicos por las patologías determinadas en la Junta Medica Laboral”. Con relación al derecho de petición presentada por el accionante, afirma que el 21 de enero de 2014 se le dio respuesta mediante oficio No. 20148450268911, enviada por correo certificado con número de guía 0768847.11 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 201412, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente, la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza de su titular, de conformidad con lo expuesto”. La anterior decisión la fundamentó en que el presente “amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues la Junta Médica Laboral No. 2959 fue emitida el 12 de octubre de 2001, la cual le fue notificada en la misma fecha, y éste acudió a proponer la acción constitucional hasta el 14 de enero de 2014 (como se deduce del recibido de la demanda de tutela),
esto es a los más de 12 años de la existencia del acto, que a su juicio, le ha vulnerado sus derechos”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 27 de enero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado del accionante, Dr. JESÚS M. DÍAZ VELASQUEZ, la impugnó mediante escrito del 3 de febrero de 201413, indicando: 11 Folio 48 c. 1 instancia 12 Folios 53-62 c.1 instancia 13 Folios 69-71 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “No obstante haber aprobado como prueba en decisión similar anterior, copias de los fallos de tutela No. 11001110200002003928901 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y 131/2008 de la Corte Constitucional, en la decisión tomada y que es objeto de este recurso, al parecer no fueron tenidas en cuenta y por ello, puedo afirmar que las apreciaciones hechas en el sentido que se indica, contradicen las consideraciones hechas en éste último, donde el peticionario José Eliodoro Torres Hernández, Soldado Regular, fue compañero de vivencia y cautiverio del aquí accionante. (…) (…) con la declaratoria de improcedencia de la acción se está, a mi entender,
violando a GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ, su derecho fundamental a la IGUALDAD, ya que a todos los compañeros de cautiverio que han invocado el derecho a la salud en conexidad con el de vida, se les ha concedido el amparo y todos ellos han recibido el tratamiento médico solicitado por decisión proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente como réplica a lo referido como “requisito de inmediatez”, debo anotar lo siguiente, que a su vez es aplicable a todos los militares involucrados en el Secuestro de que fueron víctimas por parte de las FARC – EP. Dichos soldados y auxiliares de la Policía Nacional, como se anotó permanecieron retenidos por espacio de tres (3) años; una vez fueron liberados, se puede decir que siguieron retenidos pero estas vez recibiendo tratamiento médico. En el caso que nos ocupa, permaneció en tal condición hasta el 22 de agosto cuando le practicaron y notificaron la Junta Médica (…)” CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la
acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ
contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ex soldado GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que se tutele su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y como consecuencia se ordene a la accionada se le presten los servicios médicos y
hospitalarios que requiera el accionante, en razón a la enfermedad mental padecida por este a raíz del combate y posterior secuestro del cual fue objeto por cuenta del grupo insurgente FARC-EP, por el lapso de 3 años, “y se le dé el tratamiento y medicación que requiere para lograr su estabilidad psiquiátrica y, que si transcurridos seis (6) meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual”14. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ, al no prestarle los servicios médicos que éste requiere, siendo necesario además, realizar una nueva valoración por la Junta Médica Laboral al accionante por causa de la enfermedad que padece. 14 Subraya fuera de texto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el accionante GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ ingresó a prestar el servicio militar como soldado profesional en el año 1997, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No.
11 con sede en Carepa –Antioquia, pero que estando en actividades propias del servicio fue secuestrado por el grupo narco-terrorista de las FARC, recibiendo tratos denigrantes y humillantes; después de su liberación fue sometido a tratamiento médico psiquiátrico hasta el año 2001, practicándosele la Junta Médico Laboral No. 2959 del 12 de octubre de 2001, donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.37%, que lo hizo no apto para la actividad militar, por lo fue dado de baja del servicio y por consiguiente se dio por concluido el tratamiento médico, sin tener derecho a recibir tratamiento en caso de reactivarse la lesión de “TRASTORNO DE
ESTRES POSTRAUMATICO QUE DEJA COMO SECUELA: A) DEPRESIÓN REACTIVA
MANIFESTADA POR DISFUNSIÓN SEXUAL.
Aun así, quedó probado que el accionante en busca de la protección a sus derechos, radicó el 19 de septiembre de 2013 una solicitud de prestación de servicios ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le ayudara a volver a la sociedad en mejores condiciones, además de procurarle un tratamiento buscando la estabilidad total de su afección, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna, vulnerándole sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida que sin duda alguna fueron vulnerados por las condiciones de secuestro del que fue víctima estando cumpliendo con sus deberes como soldado del Ejército Nacional, siendo necesaria la atención médica que la entidad accionada se ha negado a prestar, aduciendo que éste ya no pertenece a la institución. Para esta Superioridad, quedó probado que el exmilitar sufre como consecuencia del
secuestro de “SÍNDROME DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CRÓNICO, REQUIRIENDO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO Y FARMACOLÓGICO”, de acuerdo al Acta de Junta Médica Laboral de fecha 12 de octubre de 2001. Ahora bien, entrando a estudiar de fondo el asunto de la documentación obrante en la presente actuación se encuentra establecido que GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ fue retirado del Ejército Nacional, por la causal de disminución de la capacidad laboral y en la actualidad presenta problemas de salud mental ya descritos y no cuenta con tratamiento médico o farmacéutico. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de salud durante la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples ocasiones 15 , esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en
cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. En los pronunciamientos de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela16. 15 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.
16 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de
manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales17. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos18. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales), más aún cuando, como en el presente caso, son esas alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro.
En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación19, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales 17 De los múltiples pronunciamientos en relación con este aspecto cabe mencionar, sólo durante el último año, las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280, T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008. 18 Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 19 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400018 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que
inciden en el efectivo goce de estos derechos. (…) En años recientes, la sentencia T-063 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) realizó esta precisa síntesis sobre los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el Desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labo
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