CSDJ - F11001110200020140001901ADJUNTA20140228091045-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140001901ADJUNTA20140228091045-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2014-00019-01 Aprobada según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por FRAN RAFAEL
LÓPEZ DÍAZ contra: DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ, en calidad de apoderado del actor, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela “respecto de los demás derechos constitucionales alegados”.
HECHOS Y PRETENSIONES
1 Sala Dual integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO
(ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01
El abogado JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial
del señor FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente a la omisión la accionada de prestar servicios médicos y hospitalarios, así como medicamentos tendientes a posibilitar su estabilidad emocional, frente al diagnóstico de “Trastorno de Estrés Postraumático”, que invocó padecer. Como antecedentes señaló que en agosto de 1998, se encontraba prestando servicio militar en Parandó (Chocó), registrando combates con los subversivos de las FARC, sufriendo las tropas 42 bajas, los heridos y sobrevivientes fueron secuestrados, entre estos el actor. Narró las condiciones infrahumanas del cautiverio durante 3 años en la selva, en corrales cercados con alambre de púas, amarrados, tratos humillantes e intimidatorios y una vez liberado, la Dirección de Sanidad le brindó tratamiento el cual terminó luego de que el 18 de septiembre de 2001, la Junta Médica Laboral determinó que padecía “Trastorno de Stres Postraumático”. Posteriormente, fue dado de baja al ser declarado “NO APTO” para el servicio sin derecho a tratamiento “en caso de revivicencias, como
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 efectivamente ocurrió, conforme al concepto emitido por el Dr. JOSÉ L. MENDEZ M., el día 20 de junio de 2013,” quien diagnosticó: “Trastorno por Stres Postraumático Crónico”. Agregó que el 25 de octubre de 2013, le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, la prestación de los servicios médicos a fin de lograr estabilidad frente a la afección que padece, sin obtener respuesta. Peticionó además del amparo a los derechos a la salud en conexidad con la vida, se ordene a la autoridad accionada prestar los servicios médicos, hospitalarios y medicamentos requeridos para lograr su estabilidad psiquiátrica y que transcurridos 6 meses se disponga practicar nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual. (fls 1 y 2). Anexó, poder, copias de las actas de Junta Médica Laboral de 18 de septiembre de 2001, de la Historia Clínica Psiquiátrica de 20 de junio de 2013, derecho de petición radicado el 25 de octubre de 2013 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como dos fallos emitidos en casos similares, uno por esta Colegiatura y otro, por la Corte Constitucional. En virtud de tales jurisprudencias invocó el amparo del derecho a la igualdad. (fls 3 a 27). ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ, a través de apoderado judicial,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés en la decisión a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional. Además, dispuso correr traslados para que dentro del término de un día se pronunciaran sobre el amparo constitucional, requiriéndole a la entidad accionada que indicara si dio respuesta o no al derecho de petición de 25 de octubre de 2013. (fls 30 y 31).
INTERVENCIONES.
El teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito de 23 de enero de 2014, contestó la demanda de tutela afirmando que el único caso en que la normatividad (Decreto 1796 de 2000), permite nueva valoración es cuando la persona sigue en servicio y presenta nuevas lesiones, de manera que al señor LÓPEZ DÍAZ, ya le había sido realizada Junta Médica Laboral el 18 de septiembre de 2001, por las especialidades de Psiquiatría, Oftalmología y Cirugía General, estableciéndose un 24.31% de disminución de capacidad laboral, decisión contra la cual el interesado no presentó recurso de convocatoria de Tribunal
Médico de Revisión Militar.
Agregó: “no hay prueba de las presuntas complicaciones en el estado de salud del accionante que puedan establecer que pueda existir la posibilidad de realizar una nueva valoración y que tenga correlación con la prestación del servicio militar (…), teniendo en cuenta que han pasado más de 13 años desde los hechos y las enfermedades posteriores a la prestación del servicio no pueden ser valoradas por las autoridades médico laborales”.
Afirmó que los servicios médicos y valoración pretendida no son posibles de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 prestar por cuanto el señor LÓPEZ DÍAZ, no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, quien puede acceder al régimen contributivo o subsidiado, según su capacidad económica. Además, señaló que el actor se encuentra afiliado al Sistema General de Salud en el
Régimen Subsidiado. Expresó que el accionante “no demuestra con exámenes médicos las presuntas afecciones (…), ya que sólo con copia de historia clínica del paciente se puede determinar que padece algún tipo de enfermedad…”. Puntualizó que la acción de tutela no es el medio para revivir términos legales o instancias extralegales. Solicitó se declare improcedente la acción incoada por no tratarse “de la violación de derechos fundamentales.” (40 a 44). Anexó copia del resultado de consulta de afiliados a la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de Protección Social, en la cual aparece FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ, afiliado activo a
Caprecom EPS, régimen subsidiado. (fl 45). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparo el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela “respecto de los demás derechos constitucionales alegados”. La Sala a quo consideró que al correr traslado a la entidad accionada, se le pidió a la misma informara si había dado respuesta al señor LÓPEZ DÍAZ, al
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 derecho de petición de 25 de octubre de 2013, sobre el tema que ahora ocupa la acción de tutela, sin que se pronunciara en el escrito de contestación dentro del presente trámite.
Así las cosas, dada la evidente ausencia de respuesta, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, diera respuesta de fondo al accionante. Finalmente, respecto de los derechos a la salud en conexión con la vida, se limitó a señalar la Sala a quo: “se declara la presente acción improcedente, con relación a las mismas, ante el hecho que aún no le ha sido respondido el pluricitado derecho de petición, que consigna las mismas pretensiones.” (fls 46 a 56). IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, impugnó el fallo de tutela aduciendo que: ”en ningún momento se solicitó el amparo del derecho de petición,” y
recabó la situación fáctica descrita en el libelo tutelar, insistiendo también en la vulneración del derecho a la igualdad, pues a otros soldados que fueron también secuestrados y liberados, han invocado los mismos derechos en acción de tutela, prosperando el amparo de los mismos, en la actualidad recibiendo atención médica. Peticionó la revocatoria del fallo y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales solicitados. (fl 63).
CONSIDERACIONES
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Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la omisión de los servicios de salud peticionados por el actor, orientados a lograr la estabilidad del mismo frente al diagnóstico de “Trastorno por Stres Postraumático Crónico”, aduciendo la entidad accionada que el señor LÓPEZ DÍAZ, no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, quien puede acceder al régimen contributivo o subsidiado, según su capacidad económica, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante. Caso Concreto.
La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
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También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable al señor FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten como persona y mejor aún tratándose de una afección de carácter mental. En el presente caso, se cuenta con la posición expresada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el sentido de que la normatividad (Decreto 1796 de 2000), solo admite nueva valoración, cuando la persona sigue en servicio y presenta nuevas lesiones, y de otro lado, que los servicios médicos solicitados no son posibles por cuanto el accionante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
También se encuentra establecido, según acta 18 de septiembre de 2001, visible a folios 4 y 5, que la Junta Médica Laboral realizada al señor LÓPEZ DÍAZ, determinó un 24.31% de disminución de capacidad laboral, con un diagnóstico de “Trastorno por Stres Postraumático”. Ahora, después de 13 años, el diagnóstico según la copia de la historia clínica psiquiátrica de 20 de junio de 2013, obrante a folio 6, mantiene el mismo dictamen pero “crónico” de la afección de la salud mental del actor, realidad fáctica y probatoria que permite arribar a la conclusión que la situación que actualmente lo aqueja emana de los hechos que en desarrollo del servicio militar padeció el entonces soldado FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 relacionados con el penoso secuestro que soportó durante 3 años y una vez regresó de cautiverio, la Junta Médica Laboral, determinó una disminución de capacidad laboral del 24.31%, considerándolo “no apto” para la vida militar.
La anterior situación lo dejó desprotegido de seguridad social en materia de salud, sin que sea atendible la justificación dada en la contestación a la demanda de tutela, por parte de la autoridad accionada en el sentido de que según la capacidad económica del interesado, éste puede acceder al régimen contributivo o subsidiado, pues se itera, es evidente la relación de la
afección de la salud mental del ex militar y los hechos acaecidos durante el servicio. En este orden de ideas, se observa que el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos a la vida, invocados por la accionante, deben ser tutelados, dada la omisión en la prestación de los servicios de salud génesis de la presente acción constitucional y la necesidad de que sean prestados de manera eficiente y oportuna. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-131 de 14 de febrero de 2008, expediente T-1.722.491, Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA, se refirió a los deberes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto de quienes son “retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo.” En la mencionada Jurisprudencia, se pronunció acerca de un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, en el cual el señor José Heliodoro Torres Hernández, quien “fue secuestrado por las FARC en el Municipio de Miraflores, Guaviare, mientras prestaba su servicio militar. El accionante fue secuestrado durante 3 años (hasta agosto del año 2001), tiempo que fue
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 víctima de torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes, tales como permanecer todo el tiempo encadenado y ser objeto de constantes
amenazas. A raíz de esta situación el accionante empezó a presentar trastornos psiquiátricos y fue sometido a un tratamiento médico por parte del Ejército desde agosto de 2001 hasta octubre del mismo año. Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral No. 3252 determinó que el actor no era apto para el servicio militar y que sufría de una incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y quedó desprotegido de servicio médico. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del señor José Heliodoro Torres Hernández y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica de una valoración psiquiátrica, y si de ésta se concluía que el accionante requería tratamiento médico, hospitalario y farmacéutico, se le prestaran dichos servicios, hasta el restablecimiento de su salud.” Lo anterior, como quiera que si los soldados entregan a la Nación sus servicios, lo justo es que “el Estado, a través de las Fuerzas Militares, prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.”[14]. En la mencionada jurisprudencia, también se refirió a la “procedencia de la
acción de tutela para solicitar la recalificación a la Junta Médica”,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 precisamente dadas las circunstancias excepcionales, la solicitud de una nueva re-valoración del cuadro psiquiátrico del peticionario era procedente “a quien se había hecho una valoración inicial por la Junta Médica competente.” Respecto de la ausencia de recursos frente a la valoración de la Junta Médica Laboral, se observa que se encuentra justificada precisamente en virtud de las circunstancias excepcionales como es la “afección psiquiatrita”, sosteniendo la citada jurisprudencia constitucional que: “Por otro lado, en relación con el hecho de no haberse interpuesto los recursos contra el Acta de valoración de la Junta Médica Laboral, en la Sentencia T-601 de 2005[26] , esta Corporación señaló que existen circunstancias excepcionales, tales como una afección psiquiatrita, que justifican la no interposición del recurso. (….)”.
En este orden de ideas, conforme con la jurisprudencia antes ilustrada dictada en un caso similar, se observa que también se procederá a tutelar el derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor. De otra parte, respecto de la petición que radicó el actor el 25 de octubre de 2013 ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, requiriendo los servicios médicos a fin de lograr su estabilidad frente a la afección que padece, es evidente que no existió respuesta, como lo acotó la sentencia a
quo, pues pese a ser requerida la entidad accionada para que se pronunciara acerca de la mencionada petición, nada dijo al respecto. El anterior panorama fáctico y jurídico, determina que esta Colegiatura modifique el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, además de amparar el derecho de petición, también se tutela los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, así como a la igualdad, disponiendo que la
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Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie la prestación de los servicios especializados de carácter médico, asistenciales, hospitalarios, terapéuticos y farmacológicos que se requieran para atender el diagnóstico de “Trastorno de Estrés Postraumático”, que afecta al señor FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ, tendiente a su estabilización y recuperación de su salud. También se dispondrá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se convoque a la Junta Médico Laboral para que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ. Así mismo, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en el evento de determinarse que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializadahospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le esté siendo prestada, en
procura de la estabilización y recuperación de su salud. Se confirmará el amparo del derecho de petición en las mismas condiciones que lo ordenó la sentencia de primer grado, materia de impugnación, pese a que no fue peticionado, pero sin embargo, de los hechos reseñados en el libelo de la demanda de tutela se desprende la vulneración del mencionado derecho fundamental. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 27 de enero de 2014 por la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar, además de tutelar el derecho de petición, amparar los derechos a la vida en conexidad con la salud, así como a la igualdad. En consecuencia se dispone que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie la prestación de los servicios especializados de carácter médico, asistenciales, hospitalarios, terapéuticos y farmacológicos que se requieran para atender el diagnóstico de “Trastorno de Estrés Postraumático”, que afecta al señor FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ, tendiente a su estabilización y hasta donde fuere posible la recuperación de su salud en relación con el precitado diagnóstico.
También se dispondrá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se convoque a la Junta Médico Laboral que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor FRAN RAFAEL LÓPEZ DÍAZ. Así mismo, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que en el evento de determinarse que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializadahospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le esté siendo prestada, en procura de la estabilización y recuperación de su salud. El amparo del derecho de petición en las mismas condiciones que lo ordenó la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201400019 01
Aprobado en Sala No. 012 del 26 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en las presentes diligencias no se cumple con el requisito de la inmediatez, razón por la cual, la acción de tutela se torna improcedente por ese motivo. En efecto, se ha precisado que, según la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política.
La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de
un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide 2 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01 que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados
en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2014-00019-01
En el caso objeto de estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el actor fue desvinculado desde el año 2001 y la acción se interpuso hasta la presente anualidad. En consecuencia, no hay duda sobre el incumplimiento de éste requisito, porque es evidente que el accionante, sin expresar ninguna razón que lo justificara, dejó transcurrir más de 10 años en solicitar la protección de sus derechos. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada