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CSDJ - F11001110200020140002801ADJUNTA20140305172918-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020140002801ADJUNTA20140305172918-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400028 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Defensa - Policía

Nacional – Dirección General e Inspección General.

Accionante: Aníbal de Jesús Muñoz Arango.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 29 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MUÑOZ ARANGO, a través de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Dirección General e Inspección General. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Aníbal de Jesús Muñoz Arango, a través de su procurador judicial en el libelo introductorio, del cual el A quo extractó lo siguiente: 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400028 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El apoderado judicial del accionante sostuvo que ante la Dirección General de la Policía Nacional se adelantó proceso disciplinario contra el Mayor Aníbal de Jesús Arango, por conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, que se falló en primera instancia el 18 de noviembre de 2013, por parte de la Inspección General de la Policía Nacional, absolviendo de uno de los cargos referido a que el 20 de julio de 2008, había intervenido en una celebración que se llevaba a cabo en el municipio de Támesis (Ant.), mostrando su arma de dotación y haciendo disparos al aire, y sancionándolo por un segundo hecho concerniente a que el 11 de enero de 2009, hallándose el accionante consumiendo bebidas alcohólicas en un establecimiento del mismo municipio, había participado en una riña, golpeando al señor Guillermo León Cardona Murillo, y a la compañera de éste que había salido en su defensa, procediendo luego a amenazarlos con su arma de dotación, imponiéndole por este segundo hecho una sanción de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración, teniendo como atenuante para graduar la sanción la buena conducta anterior y como agravante eludir la responsabilidad o endilgarla a un tercero.

Apelada dicha decisión, continuó, la Dirección General de la Policía Nacional, rechazó la solicitud de nulidad, y confirmó el fallo proferido. Adujo que en el trámite del asunto se vulneró el debido proceso, pues al accionante se le juzgó y condenó por faltas que no fueron cometidas en servicio activo, pues se hallaba de civil y carecía de elemento alguno que lo identificara como miembro de la Policía Nacional, por lo que su comportamiento pudo ser objeto de censura pero en otra área del derecho distinto al disciplinario. Señaló que la defensa en la apelación de la sentencia de primera instancia alegó que existía incoherencia y grave contradicción en las decisiones adoptadas pues el principio de integración universal del derecho exige que donde exista la misma razón debe existir el mismo derecho, circunstancia que fue soslayada por la segunda instancia, aduciendo que el hecho de que el accionante se hubiera quitado el uniforme momentáneamente no le hacía perder la calidad de servidor público en servicio activo, pues así puede concluirse que todos los policías están siempre en servicio activo, así no desempeñen actos del servicio, por lo que de ser así sobraría la expresión “en servicio activo”, que presupone una contraposición de la existencia de un servicio activo y uno pasivo, siendo el elemento sustantivo común el servicio. A su juicio resulta desajustado a la realidad pretender que los policías siempre están en servicio activo, y que aun cuando estén en franquicia, vacaciones o descanso reglamentado puedan estar cometiendo faltas disciplinarias que por su naturaleza atentan contra la función pública. Así, una conducta es investigable

siempre que afecte el deber funcional, no siéndolo las conductas privadas de los servidores públicos, sin que la falta pueda estar desligada del ejercicio del deber funcional, pues la ley disciplinaria está dirigida a los servidores públicos. En suma, argumenta el apoderado del accionante, que su mandante solo podía ser sancionado si cuando llevó a cabo la conducta que generó el proceso disciplinario en su contra se encontraba en servicio activo, lo cual no ocurrió en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el caso de su mandante, por lo que al sancionarlo en tales condiciones las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho violatoria del debido proceso, que comporta una seria amenaza del derecho al trabajo. Argumentó que las instancias dentro del proceso adelantado contra el accionante, no realizaron unas debida apreciación y valoración de la prueba, pues el fallo de primer grado contenía una relación de estas, y la segunda instancia seleccionó aquellas que responsabilizaban al accionante, dejando por fuera las que lo favorecían, vulnerando así la presunción de inocencia, y convirtiéndose en causal de nulidad por contener una motivación deficiente Analizó las pruebas aportadas al disciplinario y cuestionó el análisis y el valor que a ellas dio la primera instancia, aduciendo que hechos concretos que se desprendían de estas no fueron analizados, por lo que asegura, no

hubo una verdadera confrontación probatoria, pues se omitió el estudio de otros medios de convicción, lo que genera una vía de hecho, que afectó el debido proceso. Refirió que al sancionar a su mandante por seis meses, quedará sin trabajo por ese término, cerniéndose sobre la amenaza de un perjuicio irremediable a su derecho al trabajo, a la vida digna de él y de su familia, estando la tutela dirigida a evitar dicho perjuicio. Con sustento en ello solicitó se suspenda la ejecución de la sanción hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa decida” (fl.124 y 119-122 del c. o). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante dijo habérsele vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso; en consecuencia solicitó disponer como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva el asunto. (fl.3 c.o). Pruebas. Aportó como pruebas fotocopias informal de los fallos disciplinarios del 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2013; registros civiles de matrimonio y de y de sus hijos (fls.25-90 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de enero de 2014, la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó notificar a la actora

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y accionadas – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Dirección General e Inspección General, otorgándoles 24 horas para hacer valer su defensa. A su vez, dispuso solicitar a la Dirección General de la Policía la remisión de copia del proceso de Radicado N°20090175 adelantado contra el accionante (fl.93 c.o.). Por auto del 17 de enero de 2014, la Sala A quo, denegó la medida provisional solicitada, esto es, la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva el asunto, la considera que la situación planteada ameritaba un análisis de fondo para determinar si las autoridades hubiesen o no, vulnerado los derechos fundamentales alegados, solo en el fallo sin premuras, máxime cuando ese tópico representaba la esencia de la controversia planteada y no se tenía respuesta de las autoridades en cuestión (fls.99-100 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Capitán Edinson Rondón Cerquera, como Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante oficio N°020434 del 22 de enero de 2014, después de hacer una relación pormenorizada del proceso disciplinario adelantado N°INSGE-200-175 adelantado al interior de la Institución Policial contra el

señor Aníbal de Jesús Muñoz Arango, como Coronel, deprecó la denegación de las pretensiones tutelares, por la no vulneración de derechos al actor, en tanto aquel estaba utilizando la acción como una tercera instancia en el trámite de dicha causa avanzado y culminado conforme a las Leyes 734 de 2002; 1474 de 2011 y 1015 de 2006 y tenía otro mecanismo jurídico – la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que, per se la imposición de una sanción no constituía perjuicio irremediable. Alegó la improcedencia de la acción por inmediatez y la no violación al debido proceso, a mas que los actos dictados al interior de la actuación disciplinaria gozaban de presunción de legalidad (fls.106-118 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 29 de enero de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MUÑOZ ARANGO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la INSPECCIÓN GENERAL

DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fls.129-130 c.o.). Para el efecto indicó el A quo que el artículo 86 de la Carta Política disponía como toda persona contaba con la acción de tutela para solicitar en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resultaran vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, los Jueces de la República procedieran a su amparo. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, tal cual lo consagraba el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, ratificado por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-151 del 1° de marzo de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. En ese orden de ideas, precisó la Sala A quo que en el presente caso, la situación planteada por el accionante se situaba frente a las determinaciones adoptadas por la Inspección General de la Policía Nacional, en la sentencia dictada el 18 de noviembre

de 2013, en primera instancia a través de la cual sancionó al actor con 6 meses de suspensión en el cargo, confirmado en segunda instancia el 18 de diciembre de la misma anualidad, por la Dirección General de la misma entidad, decisiones de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA evidente naturaleza administrativa, pues las funciones y procedimientos disciplinarios de la Policía Nacional, tenían tal condición. Así las cosas, en el sub judice aplicaba perfectamente la jurisprudencia constitucional referida, pues el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos, a saber, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que podía ser promovido ante la jurisdicción administrativa y en el cual puede solicitar la suspensión del acto presuntamente vulneratorio de aquellos. De otro extremo, precisó el A quo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra actos administrativos, procedía cuando se probaba la existencia de un perjuicio irremediable y en el presente caso, el apoderado del accionante hizo consistir el presunto perjuicio en el hecho que la sentencia emitida por la accionada representaba una amenaza cierta e inminente para el derecho al trabajo y una vida digna del tutelante y de su familia. Así, pese al extenso

relato realizado por el apoderado del actor, ningún medio de convicción aportó a través del cual se tanteara siquiera sumariamente el perjuicio irremediable alegado, pues si bien allegó copia de los registros civiles del matrimonio y de nacimiento de sus hijos, tales documentos per se, no lo probaban, como tampoco la copia de los fallos, pues el simple proferimiento de estos tampoco lo comportaba, toda vez que la sanción disciplinaria en ellos inmersa, fue el resultado de un proceso adelantado legítimamente cuya consecuencia es la afectación de los derechos del investigado vencido en juicio legal y procedimentalmente adelantado, que, según se lee, estuvo desprovisto de un ánimo arbitrario, caprichoso o contrario al orden constitucional de parte de las accionadas; luego en este punto, fácilmente podía colegirse que no concurrían elementos de juicio serios y suficientes que indiquen que las providencias sancionatorias hayan sido expedidas con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del investigado, al punto que dentro del proceso aquel

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estuvo debidamente representado, sin evidenciarse el quebrantamiento de sus derechos. Luego la acción de tutela se tornaba improcedente ante la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para desatar la discusión objeto de debate aclarando que no hay

lugar a predicar que la acción no fue presentada oportunamente, pues entre la sentencia de segunda instancia -18 de diciembre de 2013 - la incoada de la acción -15 de enero de 2014transcurrió menos de un mes, tiempo razonable para ejercitar el derecho (fls.119-130 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el accionante a través de su apoderado judicial, con escrito del 6 de febrero la impugnó alegando en términos generales que la demanda no soslayó la existencia de otro mecanismo para atacar los fallos sancionatorios, sino que simplemente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era insuficiente, conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, más que todo lo que se había dicho en el fallo es que aquellas decisiones – la atacadas, habían sido legales, en tanto se había afirmado como se había condenado por una falta cometida por fuera del servicio (fls.137 y s.s c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela del 29 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MUÑOZ ARANGO, a través de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Dirección General e Inspección General. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante

las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su

derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas

características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los

administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos

por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial que ha definido la Corte Constitucional, al considerar que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, lo cual implica que la acción de tutela debía ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso. Así las cosas si bien esa Corporación no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, “…el término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos, como se observará a continuación4; lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta dentro de ese término, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario N°INSGE-200-175 adelantado al interior de la Institución Policial contra el señor Aníbal de Jesús Muñoz Arango, como Coronel data del 18 de diciembre de 2013 – y la acción fue incoada el 15 de enero de 2014. Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que el señor ANÍBAL DE JESÚS MUÑÓZ ARANGO, a través de su procurador judicial deprecó la protección de

los derechos fundamentales de trabajo y debido proceso, que consideró conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones disciplinarias dictadas el 18 de noviembre de 2013 y el 18 de diciembre de la misma anualidad, al interior del proceso de radicado N°INSGE-200-175. Antes de cualquier consideración válido es precisarle sin ambages – equívocos, al señor Muñoz Arango que la acción de tutela no pone en movimiento el aparato 4 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurisdiccional, sino simplemente al Juez Constitucional de Tutela, quien vela por la protección de los mismos cuando se observe o pruebe plenamente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la acción u omisión de cualquier autoridad pública, s i n ser de su competencia inmiscuirse en el trámite de un proceso judic i a l o administrativo que tienen diseñados un os procedimientos. Caso concreto y problema jurídico. Para entrar en contexto, esta Sala observó como al interior del proceso disciplinario N°INSGE-200-175 desde su génesis hasta su culminación, seguido contra el señor Aníbal de Jesús Muñoz Arango, en su

condición de Coronel de la Policía Nacional, se observó la apertura de indagación preliminar; investigación disciplinaria; cierre de investigación; formulación de cargos; traslado para descargos y alegar de conclusión y finalmente el proferimiento de las decisiones de primera y segunda instancia datadas el 18 de noviembre de 2013 (fls.57-88 c.o.) y el 18 de diciembre de la misma anualidad (fls.29-56 c.o.) respectivamente, de las cuales se duele el actor y pide su revocatoria por esta vía, es decir, conforme a lo arrimado se evidencia el cumplimiento de la normativa disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1015 de 2006 - Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Pero más allá de cualquiera otra consideración de entrada, observa la Sala que se encuentra frente a unos típicos actos administrativos, de indiscutible control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y si bien, se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de haberse incoado dentro del mes siguiente al proferimiento dado en segunda instancia – 18 de diciembre de 2013, al interior de la causa, esto es, en un término razonable, lo anterior, no funge como criterio suficiente para conocer de fondo la actuación, pues en ella se observa que se incumple con el segundo requisito de procedibilidad, denominado como principio de subsidiariedad. Entonces, a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues la limitación de los derechos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA deprecados se produjo, como consecuencia lógica de un proceso interno y con base en conceptos legales, por lo tanto, no se evidencia la necesidad para que intervenga el juez de tutela, cuando el demandante cuenta con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo deprecado como la acción simple de nulidad; la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En síntesis lo pretendido por el accionante es una valoración de pruebas por el Juez Constitucional, lo cual resulta a todas luces improcedente, dado el carácter excepcional de la tutela y que en momento alguno su finalidad se encamina a reemplazar las instancias y competencias creadas por el Legislador, debate que, se itera, corresponde darlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se precisó y ante la cual aún tiene la oportunidad para acudir, en procura del restablecimiento de su derecho, es más puede impetrar allí la suspensión provisional del acto administrativo, medida igual o quizás más expedita que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados, consagrada en el artículo 238 de nuestra Constitución Política que indica: “Articulo 238 . La jurisdicción de lo contencioso

administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos q

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