CSDJ - F11001110200020140002901ADJUNTA20140318091846-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140002901ADJUNTA20140318091846-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400029 01 Aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha
Accionante: CARMEN DEL PILAR HERNÁNDEZ BEJARANO
Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento invocado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1 En la misma Sala de la presente providencia. 2 Proferida por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES
MINDIOLA.
La señora CÁRMEN DEL PILAR HERNÁNDEZ BEJARANO, acudió en acción de tutela (fls 26 a 31) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre acceso a cargos públicos y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los
hechos narrados, que se consignan a continuación. El 14 de mayo (sin indicar el año) ingresó a la Contraloría General de la República por concurso en el cargo de Profesional Especializado Grado 03, siendo profesional en comunicación social y periodismo, encontrándose actualmente en carrera administrativa. Cargo que en la Resolución 216 del 11 de marzo de 2013 de esa entidad, exige título universitario, entre otros, en el área en la que se desempeña, así como 4 años de experiencia profesional relacionada con el cargo. El Consejo Superior de Carrera Administrativa de la citada entidad, decidió después de dos años, cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2011 y convocó a concurso de méritos los cargos mencionados en tal providencia. En esa convocatoria, la entidad accionada desconoció el Manual Específico de funciones, requisitos y de competencias laborales de los cargos convocados, al excluir profesiones allí enunciadas como requisito habilitante de conformidad con el Decreto Ley 269 de 2000 en sus artículos 7º y 10º, sobre la expedición del manual de funciones teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias y los procedimientos para la eficacia de las funciones de esta entidad. De la misma manera, no tuvo en cuenta su propia normatividad, especialmente los artículos 13 y 23 de la Resolución No. 043 de 2006 que remiten a los requisitos dispuestos en el Decreto Ley 269 de 2000. La Contraloría General de la República abrió concurso de méritos para el nivel directivo, convocatoria 003-13, en la que se incluyó la “Dirección de
Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano”, sin que se haya convocado la disciplina académica “Comunicación Social – Periodismo”, por lo que mediante derecho de petición solicitó se le indicaran las razones para ello, obteniendo como respuesta que esos cargos antes eran de libre nombramiento y remoción y, que actualmente dando cumplimiento a las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013 de la Corte Constitucional, pasaron a ser de carrera administrativa, por lo que existe un antecedente nuevo para esa entidad y es el de proveer mediante convocatoria cargos de carrera administrativa del nivel directivo, por lo que el compromiso es mayor y, el Consejo Superior de Carrera Administrativa, definió y adoptó las bases, los términos y condiciones de todo lo referente a dicho concurso. La negativa de lo pedido, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, en razón a que posee los méritos para ocupar el cargo, en término de igual trato y oportunidades. Por lo señalado, solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes, suspenda la convocatoria No. 003 de 2013, para ajustarla a la ley ya la jurisprudencia, por lo que deberá incluirse la disciplina académica de comunicación social y periodismo, para poder participar en dicha convocatoria y, se ordene determinar el temario del examen de acuerdo a la naturaleza de los cargos y funciones específicas de cada uno.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada
Mediante auto del 17 de enero de 2014 el A quo (i) ordenó notificar por el medio más ágil y eficaz, el inicio de la presente acción a la demandante, así como a la accionada y, como terceros, al Consejo Superior de Carrera Administrativa de la entidad y a la Escuela Superior de Administración Pública; (ii) correr traslado a las accionadas por el término un día, contado a partir del recibo de la comunicación; (iii) pidió a las demandadas informar las razones por las cuales no se incluyó en al convocatoria, la profesión que ejerce la actora, así como la fecha de la publicación de los actos reprochados y, (iv) ordenó a la Contraloría General de la República, publique en su página web la presente acción constitucional, para que si es de interés de los participantes, intervengan dentro del término de un día, contado a partir de la publicación respectiva. 2.3. Intervención de la entidad demandada 2.3.1. Contraloría General de la República Mediante oficio 81119 radicado el 21 de enero de 2014, Rosario del Pilar Arenas Puerta, Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional. Indicó que mediante Resolución No. 002792 del 12 de octubre de 2012, la Contralora General de la República, ordenó para todos los efectos constitucionales y legales, darle cabal cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C-284 del 13 de abril de 2011, comunicada el 28 de
agosto de 2012, por medio de la cual, se declaró inexequible la expresión “Director”, contenida en el artículo 3º del Decreto 268 de 2000 y, en consecuencia, el cargo de Director – Nivel DirectivoGrado 03 de la Planta de Personal de esa entidad, se considerar de carrera administrativa especial. De tal manera que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Carrera Administrativa, relacionadas con el concurso de méritos 2013 Nivel Directivo y Asesor, han sido apegadas a derecho. No se ha desconocido el Manual de Funciones, por cuanto el artículo 6º de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, faculta al Consejo Superior de Carrera Administrativa, para la aprobación de los perfiles ocupacionales que se van a exigir en las diferentes convocatorias, que en el caso concreto se desarrolló teniendo en cuenta el estudio técnico presentado por la Dirección de Carrera Administrativa, que fue llevado a dicho Consejo, siendo el resultado de sendos esfuerzos por encoger y priorizar perfiles profesionales idóneos para proveer los cargos de nivel directivo grado 03, por cuanto se deben al tercer nivel jerárquico, actuación que se registró en las Actas 3, 4, 5 y 6 del Consejo Superior de Carrera Administrativa, que fueron de público conocimiento. Esa entidad no ha desconocido la normatividad aplicable, por cuanto los requisitos específicos contenido en el Manual de Funciones y competencias laborales de los empleos, fueron incluidos en cada una de las convocatorias. De tal manera que en el Acta No. 4 de septiembre 15, 16 y 17 y, 18 de octubre de 2013, del Consejo Superior de Carrera Administrativa, precisó
que si bien es cierto en el Manual de Funciones se establecen una serie de perfiles profesionales para dichos cargos, debe enfatizarse que es la primera vez que se realiza éste tipo de concurso de Directivos de la entidad, por ello, se requiere con base en el art. 6 de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, seleccionar aquellos perfiles que en su integridad puedan llegar a brindar un mejor desempeño en el logro de los resultados institucionales, esta es la razón de los perfiles profesionales adoptados por el Consejo Superior de Carrera Administrativa en el convocatoria 03 de 2013. En las Actas No. 3, 4, 5 y 6, se dejó constancia de las solicitudes elevadas para que se incluyeran más perfiles profesionales a tener en cuenta en el concurso, las que fueron estudiadas, y con base en ellas, se aprobó la inclusión de algunos perfiles, convenientes a los cargos a proveer. En ese orden, la no inclusión del perfil profesional de comunicación social – periodismo, no obedece a un capricho de la entidad, ni a un propósito de vulnerar derechos, sino que obedece a una potestad legal y constitucional, en cabeza del Consejo Superior de Carrera Administrativa, con base en criterios objetivos y estudios técnicos, con la finalidad de alcanzar el mejor resultado en ese proceso, para incluir en la planta de personal de carrera administrativa, al talento humano mejor calificado y cualificado, teniendo en cuenta que el nivel directivo soporta el poder decisorio de la Contraloría General de la República, por lo tanto, los perfiles profesionales aprobados se basan en criterios de liderazgo, formación y manejo de personal.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:
Copias de las Actas 3, 4, 5 y 6 del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República (fsl 11 a 27). Copia del estudio técnico para la provisión definitiva de cargos de carrera administrativa de la Contraloría General de la República (fls 28 a 35). Copia del Decreto 268 de 2000 (fls 38 a 49). Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 16 de diciembre de 2013 (fls 51 y 52). Copia de la Resolución reglamentaria 043 del 28 de agosto de 2006 (fls 53 a 80).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 27 de enero de 2014 (fls 82 a 109) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de sostener que la accionante busca dejar sin efecto, en su caso, la aplicación de actos administrativos
producto de la convocatoria al concurso de méritos de carrera especial de la Contraloría General de la República, en nivel directivo y asesor, particularmente la convocatoria No. 003 de 2013, lo que deviene improcedente por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, única autoridad facultada para suspenderlos o anularlos, sin que además, se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 5 de febrero de 2014 (fls 105 a 109), la actora
impugnó el fallo de amparo, con base en que en la actualidad el concurse de méritos se encuentra en desarrollo, de acuerdo con el cronograma definido, que culmina el 17 de julio de 2014, por lo que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son inocuas para impedir de manera oportuna que se sigan violando sus derechos por el tiempo que puede demorarse su trámite, por lo que la tutela procede como medio transitorio de defensa para que se suspenda el mismo, mientras se ejercen las acciones contencioso administrativas, razón por la cual, la medida es proporcional y necesaria, por cuanto con posterioridad a la realización del concurso, un fallo de nulidad sería inocuo, por cuanto ya existiría un derecho consolidado en personas que hubieren ocupado el primer puesto. Insistió en que al establecer perfiles diferentes a los del Manual de Funciones, la Gerencia, como el Consejo Superior de Carrera de la Contraloría General de la República, usurparon competencias, al excluir perfiles de funcionarios que están habilitados legalmente para ocupar dichos cargos. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de
tutela para examinar si la Contraloría General de la República al efectuar la convocatoria de méritos No. 003 de 2013, para cargos directivos de esa entidad, desconoció los derechos fundamentales alegados por la actora, en razón a que no se incluyó la disciplina académica Comunicación Social – Periodismoen la que se desempeña, para acceder a dicho concurso. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos. 3.- En el caso concreto, resulta improcedente la acción de tutela para enjuiciar el acto administrativo, que consiste en la convocatoria No. 003 del 2013, para proveer cargos directivos en la Contraloría General de la República Como quedó plasmado en el acápite de los hechos, la actora pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, se le ordene suspender la convocatoria No. 003 de 2013 a través del cual esa entidad pretende proveer cargos directivos, para que se incluya la disciplina académica de comunicación social y periodismo, de tal manera que se le permita participar en dicho concurso de méritos. Luego de verificados los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, así como la respuesta a la acción de tutela, esta Sala encuentra que la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2011,
declaró inexequible la expresión “Director” contenida en el artículo 3° del Decreto Ley 268 de 2000, al considerar que “Las oficinas denominadas Direcciones ejercen funciones típicamente administrativas, que no conducen a la adopción políticas generales de la entidad, ni implican confianza especial ni responsabilidad de aquel tipo que reclame para su provisión un mecanismo de libre nombramiento y remoción” De allí que la Corte haya concluido que “Conforme a la naturaleza de las funciones asignadas a cada dirección, no existe razón suficiente para que la provisión de estos cargos se haga de manera discrecional y no mediante un concurso, propio de la carrera administrativa, que asegure que ciudadanos calificados, con conocimientos, capacidades y calidades adecuadas para el desempeño de tales empleos accedan a estos cargos públicos dentro de la Contraloría General de la República”. Por esa razón, según lo informado por la entidad demandada, previo estudio de los perfiles y necesidades del servicio, la Gerencia del Talento Humano y la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, suscribieron las convocatorias 001 de 2013 y la 003 de 2013, del concurso abierto de méritos nivel directivo y asesor 2013, para la provisión de 30 cargos vacantes de carrera administrativa especial de esa entidad, según lo expuesto por la demandada en la respuesta a la acción de tutela. De tal manera, se agregó, que con base en lo regulado en el artículo 6º de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, la necesidad técnica del personal de las dependencias y los perfiles ocupacionales exigidos, fueron aprobados
y fijados por el Consejo Superior de Carrera administrativa de la Contraloría General de la República, previo estudio técnico de la Gerencia del Talento Humano, así como luego de estudiar solicitudes recibidas para la inclusión de más perfiles profesionales no incluidos, con la finalidad de contar con un personal altamente calificado, esto es, con habilidades y destrezas que permitan orientar, platear las estrategias para el logro de las finalidades de la institución. Por su parte, la actora considera que con esa actuación, particularmente, por la no inclusión de la disciplina académica “comunicación social y periodismo” para aspirar al cargo de Director Grado 03 de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano, la Contraloría General de la República desconoció el manual específico de funciones, requisitos y de competencias laborales de los cargos convocados, al excluir a las profesiones allí enunciadas como requisito habilitante conforme lo regulan los artículos 7º y 10º del Decreto 269 de 2000, así como pasó por alto lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Resolución No. 043 de 2006. Para esta Sala es claro que la actora pretende se deje sin efectos la convocatoria 003 de 2003, esto es, el acto administrativo tendiente a proveer cargos de nivel directivo de la Contraloría General de la República, motivo por el cual, debe establecerse si se cumplen las reglas de la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional y subsidiaria del amparo constitucional en estos casos. Ciertamente, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido
que, en aplicación del principio de residualidad, como regla general la acción de tutela resulta improcedente como medio principal y definitivo para garantizar derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico previó las acciones contencioso – administrativas, en las cuales, desde la demanda inicial puede solicitarse como medida cautelar la suspensión del acto3. 3 Sentencia T-090 de 2013. Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir medios alternos de defensa judicial, cuando se acude a dicha acción constitucional, como medio transitorio de defensa contra actos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos cumpliendo las siguientes subreglas: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable5; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y 4 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 5 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se
requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor”6. La última subregla ha sido utilizada por la Corte, en los casos en los cuales los accionantes han ocupado el primer lugar en las listas de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el que concursaron, circunstancia que hace suponer que el otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sea eficaz para proveer un remedio inmediato e integral, razón por la cual en esos casos se ha amparado por vía de tutela de forma definitivo7. De acuerdo a lo indicado y descartada la segunda subregla de la jurisprudencia constitucional porque el caso concreto no se trata de la aplicación de la lista de elegibles para proveer los cargos, emprende la Sala en análisis en concreto, tendiente a establecer si se cumplen o no los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, para que en situaciones como la examinada, proceda la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, (i) no se produce un perjuicio de manera cierta y evidente
sobre un derecho fundamental, por cuanto, la actora simplemente afirma que la no inclusión en la convocatoria 003 de 2013 del perfil profesional de comunicador social o periodista, que ella ostenta, para proveer el cargo de Director Grado 03 de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano, la entidad demandada desconoció el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos convocados 6 Ibidem. 7 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), recordadas en la sentencia T-090 de 2013. según lo dispuesto en el Decreto 269 de 2000 y en la Resolución No. 043 de 2006, de donde se infiere que lo pretendido consiste en que el Juez Constitucional ejerza un control de eminente legalidad, que le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tampoco puede aceptarse la simple afirmación de la actora en abstracto, consistente en que el amparo transitorio de los derechos, procede mientras acude una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que por el cronograma del concurso, la acción ordinaria sería inocua, pues cuando se decida la suspensión provisional, el concurso ya habría terminado y, cuando se falle, se habrían generado derechos particulares a favor de quienes hayan ocupado el primer puesto en la convocatoria. Es decir, la petente, no hace el menor esfuerzo en señalar, cómo en su caso, a pesar de ocupar el cargo de Profesional Especializado 03, como comunicadora social
– periodista-, en carrera administrativa en la Contraloría General de la República, resulta ocasionándosele un perjuicio irremediable, al no incluir su perfil profesional para el cargo directivo que fue ofertado. (ii) Menos aún, la accionante señala en concreto, cómo al materializarse el perjuicio, no existiría la manera de reparar el daño producido. Tampoco, (iii) la inminencia del perjuicio de no incluirse su perfil profesional para el cargo ofertado y, con ello (iv) la urgencia de la medida de protección, para que supere la condición de amenaza en la que se encuentra y, (v) que la gravedad de los hechos sean de tal magnitud, que hacen impostergable la tutela como medio de defensa necesario para el amparo inmediato de las garantías básicas alegadas. Por falta de enmarcación del perjuicio en las condiciones indicadas, la tutela deviene improcedente y, por ende se deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas, de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que originó la inconformidad. Finalmente, se precisa, que menos aún puede afirmarse que esta Sala se encuentre autorizada para acceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales alegados, cuando, el asunto es susceptible de distintas interpretaciones8, sobre la obligatoriedad o no de incluir el perfil profesional de comunicador social o periodista, en la convocatoria 003 de 2013, para aspirar al cargo de Director Grado 03 de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano de la Contraloría General de la República,
circunstancia que impone, con mayor veras, que el asunto deba debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que la actora señala el desconocimiento de las reglas legales dispuestas para definir el perfil profesional de los cargos ofertados en dicha convocatoria, y la entidad demandada, señala todo lo contrario. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela. 8 En la sentencia T-858 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que el juez constitucional no debe proteger derechos fundamentales alegados en los concursos de méritos, cuando de por medio se encuentren “temas de expectativa nacional, complejos y pasibles de diferentes interpretaciones, cuando los criterios a aplicar deben ser los mismos, para evitar desigualdades por la flexibilidad de las tesis predicadas. Puede ocurrir, como aquí mismo se aprecia por la diferente valoración efectuada en cada instancia, que jueces de la República, dentro de la autonomía que les es inmanente, arriben a conclusiones distintas y lo que debe ser un concurso homogéneo en requerimientos y sistemas de valoración cualitativa y cuantitativa, termine descuadernándose y generando inequidades”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por CÁRMEN DEL PILAR HERNÁNDEZ BEJARANO, en contra de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400029 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que para indicar expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, por cuanto, la acción de
tutela está dirigida contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por cuanto fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la mencionada entidad, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajo los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones” ( folios 10 y 11 c.o. segunda instancia) el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 36-36 y 117 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada