CSDJ - F11001110200020140003801ADJUNTA20150626125435-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140003801ADJUNTA20150626125435-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400038 01 (10502-24) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ en condición de denunciante, contra el proveído del 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor MARIO
ESPAÑA ARÉVALO, en su condición de Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 6 de diciembre de 2013, fue remitido por la Procuraduría General de la Nación, la queja disciplinaria elaborada por el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, contra el doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, en su condición de Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioUNDDHH y DIH-, por las actuaciones supuestamente irregulares relacionadas con las diligencias que se iban a desarrollar en la ciudad de Cali el 21 de noviembre de 2013 con ocasión de las resoluciones dictadas el 9 y 16 de septiembre de ese mismo año dentro del proceso penal radicado bajo el número 1015-21 (fls. 1 a 11 c.1ª instancia) 2.- Mediante Auto del 23 de enero de 2014, el Magistrado Ponente ordenó abrir indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía 21 Adscrito a la Unidad de Derechos Humanos por presuntas irregularidades en sus funciones (fls. 14 y 15 c.1ª instancia) En la etapa de indagación preliminar por Secretaría Judicial se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia auténtica del acta de nombramiento y posesión del funcionario investigado, así como la información correspondiente a dirección de notificación, constancia de servicios prestados (salarios devengados) y
constancia del Departamento de Presupuesto y ContabilidadGrupo de Gestión de Viáticos en la que se constatan las fechas en las que el doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, se desplazó a la ciudad de Cali (fls. 55 a 61 c.1ª instancia) 3.- Al rendir versión libre el doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, quien se desempeña como Fiscal 21 adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, indicó que ciertamente dentro del proceso señalado por el denunciante, a través de las resoluciones de fecha 9 y 16 de septiembre del 2013 ordenó la realización de diligencias de ampliación de indagatoria y reconocimiento fotográfico con algunos de los vinculados a la investigación. Por consiguiente, libró las comunicaciones a los abogados de confianza FERNANDO VILLOTA GRAJALES y BEATRÍZ HELENA VELÁSQUEZ, así como a la Defensoría Pública, informando que ninguno alegó circunstancias que indicara su incomparecencia. Así mismo, indicó que para la práctica de la diligencia solicitó apoyo verbalmente a la Dra. NELLY ARGUELLO, Coordinadora de la Unidad de Cali, para contactar a un abogado que asistiera como “abogado de oficio” a las personas por reconocer. El 21 de noviembre de 2013, el Funcionario investigado hizo presencia en la Fiscalía de Cali, Dirección de Derechos Humanos, para recibir la ampliación de indagatoria del señor YESID ENRIQUE PACHECO, siendo imposible la celebración de la diligencia pues el inculpado alegó tener al doctor VILLOTA GRAJALES como defensor de confianza y
declaró su deseo de ser asistido por éste, así las cosas, el Fiscal 21 de la Unidad de Derechos humanos dejó constancia de las circunstancias y la excusa presentada por el doctor VILLOTA GRAJALES para no asistir a la misma suspendiendo por tal motivo la actuación. En cuanto a la diligencia a desarrollarse en horas de la tarde del mismo día, el funcionario investigado indicó que por la cantidad de cuadernos que tenía el proceso N°1015-21, solamente transportó los número 64 y 65 en los que reposan álbumes fotográficos con imágenes de 10 personas que se iban a reconocer, así mismo reconoció su error al no trasladar el cuaderno número 61 donde también obraban álbumes de 2 personas más; pero el impase lo superó cuando su asistente le envió escaneada la información (fls. 76 a 20 c.1ª instancia) 4.- El 8 de octubre de 2014, a través de diligencia de ampliación de queja el señor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas documentales que aportó, además las piezas procesales que reposan en los 67 cuadernos del expediente 1015-21 y por último allegó escrito de ampliación de queja indicando lo siguiente: Señaló el denunciante que el 9 de septiembre de 2013, el funcionario investigado ordenó ampliación de indagatoria de los señores YESID
ENRIQUE PACHECO SARMIENTO, ELKIN CASARRUBIA POSADA,
JABER GOLU CARABALÍ, LUÍS FELIPE ARCIA MARTÍNEZ,
MAURICIO ARISTIZABAL LÓPEZ, DIEGO ALBERTO PÉREZ LÓPEZ y el reconocimiento en álbumes fotográficos conformados con SERGIO
DENIS ESPITIA, NAFER SEGUNDO CERMEÑO GÓMEZ, ROBINSON
ANTONIO MONTERROSA JIMÉNEZ, MANUEL SALVADOR ZÚÑIGA,
JHON VAINER ROMERO LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ MASTRACUASA, GERMÁN ANDRÉS ARACU RIVAS, CLAUDIA JAIMES y ANTONIO CASTELLANOS, diligencias para las que no fijó fecha, hecho que se repitió en la resolución del 16 de septiembre de 2013. Así mismo, indicó el quejoso que el Fiscal disciplinado, solicitó la designación de defensores públicos para llevar a cabo las diligencias del 21 de noviembre de 2013 a pesar que los sindicados contaban con defensor de confianza; manifestación realizada por el señor FIERRO MÉNDEZ, al comenzar las diligencias. De igual forma, afirmó el quejoso que el funcionario investigado iba a realizar un reconocimiento en álbum fotográfico con los sindicados ARMANDO LUGO y ELVER ANTONIO CONTRERAS ORTEGA, sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues los inculpados no tenían defensor de confianza ni de oficio, por tal razón el denunciante exteriorizó su disenso e incluso solicitó al Fiscal la posibilidad de ver el álbum fotográfico, dándose cuenta que el mismo no se encontraba disponible para la actuación. Finalmente indicó el señor HELIODORO FIERRO que al día siguiente
esto el 22 de noviembre de 2013, presentó dos quejas denunciando al doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, Fiscal 21 especializado de la UNDHH-DIH, la primera ante la Procuraduría General de la Nación y la segunda a la Contraloría General de la República solicitando una investigación disciplinaria para verificar si la conducta del funcionario debía o no ser sancionada (fls. 129 a 155 c.1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de noviembre de 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional. Consideró la Sala a quo que el tamaño del expediente N° 1015-21 (67 cuadernos) era razón suficiente para que el funcionario disciplinable hubiere decidido seleccionar las piezas procesales que a su juicio eran necesarias para la evacuación de las diligencias ordenadas en las resoluciones del 9 y 16 de septiembre de 2013, además tales consideraciones hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las cuales están investidos los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. Agregó el a quo que el olvido del cuaderno Número 61 del expediente N°1015-21 no constituye un motivo suficiente para formular reproche disciplinario contra el fiscal ESPAÑA ARÉVALO, pues el material requerido de ése cuaderno fue escaneado y remitido vía correo electrónico, superándose con tal mecanismo el impase presentado.
En cuanto al segundo aspecto, el Seccional de instancia no encontró acreditado el dicho del quejoso en cuanto tiene que ver con la falta de citación al defensor de confianza de algunos sindicados cuya remisión fue ordenada a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Cali, constancia que obra a folio 124 del cuaderno N° 65 del expediente 1015-21, además indicó que la solicitud realizada ante la Defensoría del Pueblo era disciplinariamente irrelevante, toda vez que con la misma lo que pretendía el doctor ESPAÑA ARÉVALO era garantizar el derecho a la defensa de dichas personas. En cuanto a las diligencias a desarrollarse el día 21 de noviembre de 2013 constató el a quo que el funcionario investigado dejó las constancias explicando claramente las razones y motivos por los cuales no fue posible la realización de las diligencias programadas en la ciudad de Cali. En consecuencia, la sala resolvió abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria.(fls.156 a 166 c.1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 27 de enero de 2015 y adicionado el 6 de febrero del mismo año, interpuso recurso de apelación, solicitando que: 1.-De manera principal, declare la nulidad del auto de 28 de noviembre de 2013 mediante el cual se ordenó abstenerse de continuar la investigación disciplinaria de la referencia contra el Fiscal MARIO ESPAÑA ARÉVALO y ordenó su archivo, inclusive se declare nulo el proceso disciplinario desde el auto que ordenó la apertura de la
indagación y en su reemplazo envíe el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenando rehacer la indagación. 2.-De manera subsidiaria, se revoque el auto del 28 de noviembre mediante el cual se ordenó abstenerse de continuar la investigación disciplinaria de la referencia contra el fiscal denunciado y ordenó su archivo; por cuanto el mismo no cumple los requisitos de lógica y debida argumentación y lo que más parece revelar un insólito afán por proteger al disciplinado MARIO ESPAÑA ARÉVALO acudiendo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a la minimización en unos casos y a la justificación en otros de lo que él (funcionario investigado) allá en Cali realizó. 3.-Finalmente indicó el impugnante que la Resolución de fecha 21 de enero de 2015, emitida por el Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, pone en evidencia y emerge la demostración clara, expresa y contundente que la indagatoria del señor ARMANDO LUGO, alias “el Cabezón” no podía ser ordenada, como efectivamente la decretó el 9 de septiembre de 2013 el funcionario investigado y mucho menos llevarla a cabo como quiso hacerlo de manera voluntariosa aquel 21 de noviembre de 2013 y no podía porque la investigación 1015-21 contra el señor ARMANDO LUGO, estaba suspendida por cuanto ya estaba condenado por los hechos de la investigación de dicho expediente (fls 173 a 189 c.1ª instancia)
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 26 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 26 de marzo de 2015 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 6 c.2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, Fiscal 21 Especializado de la UNDHH-DIH expedido por esta Corporación (fl. 12 c.2ª instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c.2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso HELIODORO FIERRO MÉNDEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento
disciplinario a favor del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, Fiscal 21 Especializado de la UNDHH-DIH. 2.-Aclaración previa Previo a entrar al estudio de la actuación de autos, quien funge como Magistrada Ponente, y pese a que en anteriores ocasiones manifestó impedimento para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ o de actuación en las cuales fungió en calidad de ponente o conformado Sala de decisión en primera instancia, en el presente caso no lo hizo, toda vez que esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, en varios procesos como se evidencia en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por lo tanto, en atención a los deberes funcionarles del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura presentó esta ponencia. Lo anterior, en aras de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios
que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas 3.- De la condición del funcionario La condición de funcionario del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, está probada con la Resolución 0507 del 25 de julio de 2011, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que fue nombrado en propiedad como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-UNDDHH y DIH- (fls.112 y 113 del c. 1ª instancia). 4.- De la Nulidad Contra el fallo de primera instancia, el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, a través de su escrito de apelación señaló que el a quo incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el asunto materia de litis debió conocerlo la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que las irregularidades descritas en el escrito de queja correspondientes al expediente con radicado N°101521 se presentaron en la ciudad de Cali. En consecuencia, el impugnante solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento disciplinario desde el auto que ordenó la apertura de la indagación y en su reemplazo el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, ordenando rehacer la investigación. Al respecto, esta Colegiatura considera pertinente señalar que si bien la apelación en este punto no ataca la decisión proferida por el
Seccional de instancia, si cuestiona la validez de la actuación, por ende se procederá a resolver su inconformidad. Hecha la anterior salvedad, proseguiremos con el análisis de competencia establecido por el Legislador en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, aunque los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Cali, al tratarse de una investigación disciplinaria promovida contra el Fiscal 21 Delegado ante los Jueces Especializados en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-UNDDHH y DIH con sede en Bogotá D.C, por actuaciones realizadas dentro del proceso N°1015-21, se infiere que al encontrarse un posible conflicto de los factores territorial y funcional en el proceso disciplinario objeto de litis, prevalece el factor funcional. Por lo tanto, esta Colegiatura estima infundada la apreciación expuesta por el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, y no admitirá las alegaciones en torno a la eventual nulidad por falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 5.-De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 6.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, en su condición de Fiscal 21 Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-UNDDHH y DIH con sede en Bogotá D.C, por las actuaciones supuestamente irregulares relacionadas con las diligencias desarrolladas el 21 de noviembre de 2013 en la ciudad de Cali con ocasión de las resoluciones dictadas el 9 y 16 de septiembre de ese mismo año dentro del proceso penal radicado bajo el número 1015-21. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, no hay certeza que haya sido negligente en sus labores. A folios 211 a 2013 y 286 a 287 del cuaderno anexo 1 obran los oficios del 9 y 16 de septiembre de 2013, en los cuales el funcionario inculpado ordenó pruebas con el fin de impulsar la investigación del proceso 1015-21. También dentro del expediente disciplinario se encuentran dos certificaciones del 21 de noviembre de 2013 emitidas por el funcionario
investigado las cuales fueron producto de la comisión llevada a cabo en la ciudad de Cali, en la primera, se establecieron las razones y motivos por los cuales no fue posible llevar a cabo la diligencia programada con el señor YESID ENRIQUE PACHECO SARMIENTO (fl 166 c. anexo 3) y en la segunda suscrita tanto por el fiscal investigado como por el denunciante se precisaron las circunstancias que impidieron el reconocimiento fotográfico de los sindicados (fl.170 c. anexo 3), con dicho acervo probatorio se concluye que el funcionario investigado no trasgredió la normatividad disciplinaria, quiere ello decir que esta Sala en respeto por la figura del Juez Natural no puede intervenir al interior del referido proceso penal. Se entiende entonces que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado en el trámite de las actuaciones desarrolladas el 21 de noviembre de 2013 en la ciudad de Cali, dentro del proceso penal N°1015-21 se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional:
“(…) Los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249
del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del quejoso, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en una decisión adoptada dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 275 del 19 de diciembre de 2011, indicó: “(….) La jurisprudencia de la Corte ha sosteniendo que los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que caracterizan el proceso de tutela, son aplicables también al período de cumplimiento del fallo. Es claro que las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se contraen a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen y se reafirman durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
“Bajo esas circunstancias, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU1158 de 2003, ha indicado que los jueces constitucionales “(…) con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’”. Por lo anterior, estima esta Corporación que tal como lo indicó la sala a quo ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario investigado, máxime cuando él se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En cuanto al segundo y último argumento indicó el impugnante que “La Resolución del 21 de enero de 2015, emitida por el Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del proceso 1015-21, pone en evidencia y emerge la demostración clara, expresa y contundente que la indagatoria del señor ARMANDO LUGO, alias el Cabezón no podía ser ordenada por el funcionario investigado para ser realizada el 21 de noviembre de 2013, por cuanto la investigación
respecto a él estaba suspendida pues ya había sido condenado por los hechos objeto de investigación dentro del expediente N°1015-21”. Respecto de la inconformidad expresada por el recurrente en este argumento, es preciso advertir que el mismo no será acogido por esta Colegiatura, toda vez que lo alegado constituye un hecho nuevo en el proceso, además el mismo ocurrió después de proferido el proveído del 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para la Sala, entonces, el apelante fundamentó este argumento en un hecho que no corresponde a la realidad procesal y siguiendo el elemental principio de la justicia material de enjuiciar al funcionario con el estado real de cosas cuando se emite la sentencia correspondiente y al ser la decisión del Seccional de Instancia anterior a la resolución alegada por el quejoso, resulta para esta Colegiatura improcedente entrar a estudiar lo contenido en este punto de alzada. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO como Fiscal 21 de la Unidad de Derechos Humanos, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Fiscal inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de Nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, deprecada por el disciplinado por las razones expuestas en las motivaciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada a favor del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO como Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioUNDDHH y DIH, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese tanto al quejoso como al Funcionario investigado en los términos establecidos en la Ley, cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial