🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140003801ADJUNTA201509181138092-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140003801ADJUNTA201509181138092-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO / Se declara improcedente la solicitud del quejoso por cuanto los argumentos expuestos fueron analizados en su momento en el proveído del 24 de junio de 2015, además se encuentra ejecutoriada la decisión. Destaca esta Colegiatura que la intención final del petente, no es otra cosa que un reexamen del caso ya resuelto por la Sala, es por ello, que la presente solicitud de aclaración no es objeto de este tipo de mecanismo, toda vez que únicamente se dará aplicación a lo normado en los artículos 121 de la ley 734 de 2002 y 309 del C.P.C., para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que puedan incidir en la parte resolutiva del fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400038-01 (10502-24) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y complementación del auto proferido por esta Corporación donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ contra el proveído proferido el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá dentro de proceso de la referencia y aprobado mediante Acta número 49 del 24 de junio de 2015.

HECHOS

1. El 6 de diciembre de 2013, fue remitida por la Procuraduría General de la Nación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria elaborada por el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, contra el doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, en su condición de Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-UNDDHH y DIH-, por las actuaciones supuestamente irregulares relacionadas con las diligencias que se iban a desarrollar en la ciudad de Cali el 21 de noviembre de 2013 producto de las resoluciones dictadas el 9 y 16 de septiembre de ese mismo año dentro del proceso penal radicado bajo el número 1015-21 (fls. 1 a 11 c.1ª instancia).

2. El Seccional de instancia, mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional (subrayado fuera de texto).

Consideró la Sala a quo que el tamaño del expediente N° 1015-21 (67 cuadernos) era razón suficiente para que el funcionario disciplinable hubiere decidido seleccionar las piezas procesales que a su juicio eran necesarias para la evacuación de las diligencias ordenadas en las resoluciones del 9 y 16 de septiembre de 2013, además tales

consideraciones hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las cuales están investidos los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. Agregó la Colegiatura de primera instancia que el olvido del cuaderno Número 61 del expediente N°1015-21 no constituye un motivo suficiente para formular reproche disciplinario contra el fiscal ESPAÑA ARÉVALO, pues el material requerido de ése cuaderno fue escaneado y remitido vía correo electrónico, superándose con tal mecanismo el impase presentado. En cuanto al segundo aspecto, el Seccional de instancia no encontró acreditado el dicho del quejoso en cuanto tiene que ver con la falta de citación al defensor de confianza de algunos sindicados cuya remisión fue ordenada a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Cali, constancia que obra a folio 124 del cuaderno N° 65 del expediente 1015-21, además indicó que la solicitud realizada ante la Defensoría del Pueblo era disciplinariamente irrelevante, toda vez que con la misma lo que pretendía el doctor ESPAÑA ARÉVALO era garantizar el derecho a la defensa de dichas personas. En cuanto a las diligencias a desarrollarse el día 21 de noviembre de 2013 constató el a quo que el funcionario investigado dejó las constancias explicando claramente las razones y motivos por los cuales no fue posible la realización de las diligencias programadas en la ciudad de Cali.

3. Sometidas a reparto, le correspondió en segunda instancia el conocimiento del asunto a la suscrita, quien presentó proyecto de fallo, el cual fue aprobado mediante proveído adiado el 24 de junio de 2015,

Sala No. 49, donde esta Superioridad resolvió no acceder a la nulidad por factor de competencia del Seccional de Instancia incoada por el quejoso, además se confirmó en su totalidad la decisión de terminación anticipada a favor del doctor MARIO ESPAÑA ARÉVALO, como Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional –UNDDHH y DIH, pronunciamiento realizado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

4. En escritos de fecha 18 y 21 de agosto de 2015, el doctor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, solicitó aclaración del proveído de fecha 24 de junio de 2015, en cuanto a los siguientes puntos: En primer lugar, requirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclare dentro del acto administrativo del 24 de junio de 2015 “de dónde saca la conclusión y aplicación del artículo 74 de la Ley 734 de 2001 con el cual negó la nulidad incoada, si la Ley determina que la Sala competente es la del lugar donde ocurrieron los hechos” (sic).

En segundo lugar, el doctor FIERRO MÉNDEZ pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la complementación del “acto administrativo” (sic) con el cual finalizó la actuación disciplinaria dentro del caso de la referencia en el sentido “que se expongan los motivos (la providencia omite motivar esos asuntos, punto central de la queja disciplinaria) (sic). i) el señor Fiscal

MARIO ESPAÑA ARÉVALO, llegó a la ciudad de Cali, para practicar una diligencia de reconocimiento sin el álbum fotográfico, ii) Teniendo en cuenta que los artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000 enuncian parámetros que debe cumplir el Funcionario Judicial para realizar una diligencia de reconocimiento en cuanto a la obligatoriedad de contar con la asistencia del Agente del Ministerio Público y el abogado de confianza de las personas, consideró el quejoso necesario motivar por qué dicho acto no es objeto de reproche disciplinario iii) se expongan los motivos por los cuales practicar unas pruebas sin los requisitos establecidos en la ley procesal con trascendencia sustancial en el debido proceso probatorio del derecho de defensa es un acto que pertenece a la esfera de la autonomía e independencia del juez y que por lo mismo no es disciplinable (fls. 39 a 41 y 45 c. 2ª instancia). C O N S I D E R A C I O N E S Esta Corporación debe precisar que conforme el contenido del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia: "Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada". De otra parte, se establece en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor; "Artículo 205 EjecutoríaLa sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles

de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción" Y el artículo 206 ibídem "Notificación de las DecisionesLa sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de quejav la consulta, se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Conforme lo anterior, sin dubitación alguna se colige en este evento que el proveído de segundo grado proferido el 24 de junio de 2015, cobró ejecutoria. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-319A/12, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: "9.1.2 Agotamiento de los demás medios de defensa judicial La acción de tutela examinada cuestiona dos procesos disciplinarios que fueron resueltos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010, En segunda instancia, fueron decididos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencias del 9 y el 16 de febrero de 2011. En el marco de los procesos, el accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, impugnando los escritos de formulación de cargos, presentando alegatos de conclusión e interponiendo las nulidades del caso. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que las sentencias que resuelven el recurso de apelación en materia

disciplinaría quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, por disposición expresa del artículo 205 de la Lev 734 de 2002, la Sala considera que el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, antes acudir a la acción de tutela. Es este, por lo tanto, el escenario propicio para examinar sus pretensiones” (Rdft). De la misma manera, en la sentencia T-504 de 2013, Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, siendo accionante el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, se señaló: "De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, en sentencia C 1076 de 2002, consideró que no vulneraba el principio de publicidad de la función pública el hecho de que las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente entendiendo que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria”. Igualmente, en la sentencia T-345 de 2014, Magistrado Ponente doctor NILSON PINILLA PINILLA, proceso en el cual actuó como accionante el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, se indicó:

"2.15. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela1 Considera la Sala que la presente demanda de tutela supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que, contra la decisión objeto de controversia constitucional no procede recurso alguno, y además, la accionante agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho". De las anteriores citas jurisprudenciales se colige ciertamente que las decisiones emitidas por esta Colegiatura no pueden ser modificadas, razón por la cual la Corte Constitucional ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales para disentir de las mismas, declara la procedencia de la acción de tutela y analiza de fondo las pretensiones de los actores. Se concluye entonces en este evento, que no se pueden llegar a generar nuevas decisiones, exponer nuevos puntos de vista, que obliguen a una revisión total o parcial de los fundamentos que fueron emitidos en referido el fallo, por cuanto la aclaración y complementación solicitada por el quejoso del proveído del 24 de junio de 2015, resulta improcedente pues como se plasmó con anterioridad, 1 Ver sentencia T-1049 de 2008, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones

de esta Sala cobran ejecutoria una vez son suscritas por los Magistrados de la Corporación y los efectos jurídicos, una vez comunicadas. Así las cosas, esta Sala rechazará por improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 24 de junio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y complementación interpuesto por el señor HELIODORO FIERRO MÉNDEZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comuníquese de lo aquí resuelto a las partes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...