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CSDJ - F11001110200020140005501ADJUNTA20170808100740-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140005501ADJUNTA20170808100740-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 044 de la fecha. Radicación No. 11001110200020140005501

Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviera recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN al abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja promovida el 2 de diciembre de 2013 por Marco Antonio Piñeros Dueñas contra el abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, alegando que lo engañó en la compra de un porcentaje de un lote de terreno para el cual le exigió que comprara un

taxi de placas LTA-286, el cual negoció con Mario Martínez Solanilla, entregándole una letra de cambio por $ 5.250.000 para cancelar el saldo del precio, sin embargo, actualmente el automotor aparece como de propiedad del disciplinable. Debido a que no pagó la obligación, se promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en su contra ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2010-00121 por el tercero José Remberto Valero Hernández a quien se le endosó en propiedad el título valor; el 18 de mayo de 2010 le otorgó poder al jurista Fonseca Bello para que lo representara en esta acción judicial asegurándole que ganaría el proceso, sin embargo, ello no sucedió. Resaltó que el jurista investigado contestó la demanda y propuso excepciones, no obstante, omitió informarle de la realización del interrogatorio efectuado al demandante el 25 de febrero de 2011; no alegó de conclusión pese a haber sido requerido por el despacho de conocimiento mediante auto del 4 de mayo de 2011 y tampoco le puso en conocimiento que el 30 de mayo de 2013 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia declarando no probadas las excepciones, pues se enteró al acudir al despacho de conocimiento2. 2 Folios 1 – 5 c. o. Calidad de disciplinable.- Se incorporó el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, identificado con cédula de

ciudadanía número 19.163.931 y tarjeta profesional vigente con número 52.752 y se reportó sus direcciones de residencia y oficina3. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 21 de febrero de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de agosto de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la audiencia debido a la incomparecencia del investigado y ser sometido el expediente a medidas de descongestión5, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6; el 16 de febrero de 20167, se inició la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del defensor de oficio y el quejoso; se corrió traslado de la queja y decretó como pruebas la actualización de antecedentes disciplinarios, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia, e INPEC para acreditar la vigencia de la cédula del investigado, si había salido del país a partir de enero de 2012, si se encontraba privado de la libertad en algún centro de reclusión. Se ordenó escuchar los testimonios de los señores José Mario Martínez Solanilla a quien el quejoso le adquirió el taxi, María Sorany Gutiérrez Vallejo persona quien para la época figuraba como propietaria inscrita del automotor vendido al quejoso, José Remberto Valero 3 Folio 13 c. o. 4 Folio 14 c. o. 5 Folio 23, 28, 37, 38, 41 y 50 c. o.

6 Folios 51 y 52 c. o. 7 Acta vista a folio 63 – 64 y cd No. 1 c. o. demandante del proceso de ejecución y Sandra Maribel Piñeros Linares, persona que entregó al disciplinable la suma de $ 5.000.000 por concepto de arras de un contrato de promesa de compraventa celebrado sobre un terreno ubicado en el municipio de “Mesitas del Colegio”; la versión libre del disciplinable, copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2010-00121 y a la Secretaría de Transito de Villeta, para que remitiera toda la documentación correspondiente al vehículo de placas LTA-286. Se escuchó a Marco Antonio Piñeros en ratificación y ampliación de la queja, quien manifestó que compró una camioneta para el señor que estaba ejerciendo posesión del terreno que el togado le recomendó adquirir el 25%, pero nunca se la entregó, sin embargo, aclaró que el togado no tiene nada que ver con la presunta estafa presentada sobre dicho negocio jurídico. Indicó que en el proceso ejecutivo de la referencia perdió cerca de $63`000.000, por lucro cesante por los dos años que permaneció un taxi de su propiedad que fue embargado y secuestro en los patios y lo que pagó por servicio de parqueadero, no obstante, el jurista inculpado lo traicionó al haberle hecho comprar una póliza y haber tenido que pagar al abogado de la parte demandante $9`000.000 para que le entregaran el taxi, confiando siempre que el investigado actuaría de buena fe. Calificación Provisional.- La Magistrada a quo procedió a formular cargos

contra el abogado al presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. En primer lugar terminó y archivo las diligencias disciplinarias respecto al negocio jurídico que pudo haber celebrado el jurista y el quejoso por la compra de un porcentaje de un lote de terreno para la cual le exigieron que adquiriera un vehículo de placas LTA-286, requiriendo al querellante para que promoviera la respectiva denuncia penal, aspecto de competencia de la Fiscalía General de la Nación por tratarse presuntamente de una conducta delictiva. Se declaró la terminación parcial por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto a algunos hechos del proceso ejecutivo No. 201000121, aclarándose que corresponde a la contestación de la demanda realizada el 28 de mayo de 2010 y el interrogatorio de parte que no comunicó al quejoso efectuada el 25 de febrero de 2011, pues ya transcurrieron los cinco años y el Estado perdió la facultad de investigarlo por esos hechos. En consecuencia, se le reprochó al disciplinable el no presentar todas las solicitudes necesarias para que el vehículo de servicio público VDT-294 retenido y embargado fuera devuelto a su cliente de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 682 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que estuvo retenido desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 8 de junio de 2012, cuando le fue entregado el automotor al quejoso. Así mismo,

consideró el a quo que debió asesorarlo para que obtuviera mejor resultado en el proceso ejecutivo, sin embargo, su defensa estuvo dirigida a causarle mayores perjuicios económicos al quejoso, recomendado dar aplicación del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. La infracción fue atribuida a título de culpa. Finalmente la Magistrada señaló ya no ser necesaria la recepción de los testimonios ni oficiar a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Villeta, por no requerirlos, decisión con la que estuvo de acuerdo del defensor de oficio. Audiencia de Juzgamiento.- El 2 de mayo de 20168, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinable y su defensor de oficio; el jurista rindió versión libre manifestando que efectivamente los señores Pedro Ramírez, Joaquín Melo y Marco Antonio Piñeros determinaron una posible adquisición parcial por parte del quejoso en una posesión del señor Juan Torres acordando que aportaría un vehículo y garantizando el pago del saldo del negocio con una letra de cambio por la cual, ante el no pago, se adelantó proceso ejecutivo, en el que actuó como su apoderado judicial contestando la demanda, proponiendo excepciones y obteniéndose sentencia que no era objeto de recursos por tratarse de un proceso de única instancia. Aclaró que el quejoso le comunicó que no contaba con el dinero para pagar el valor de la ejecución, le informó que podría obtener el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre un taxi de su propiedad pagando una póliza a lo cual accedió, realizó los tramites respectivos y obtuvo el levantamiento

de la medida por parte del Juzgado 24 Civil municipal de Bogotá, el cual posteriormente emitió sentencia contraria a las excepciones propuestas. Señaló haber acompañado al quejoso a los patios para gestionar la entrega del automotor una vez obtuvo los respectivos oficios, sin embargo, para dicha calenda debía una buena suma por concepto de parqueadero. Por último, indicó no haber recibido remuneración alguna por la representación de los intereses del quejoso y que realizó todas las actuaciones cumpliendo cabalmente con sus obligaciones en el proceso y con los mandatos de ética profesional. Dijo que la actitud del señor Marco Antonio Piñeros es recurrente por su actitud de pugnacidad con los apoderados simplemente para no cancelar honorarios, porque lo representó ante un Despacho judicial en un 8 Acta vista a folio 131 y cd No. 3 c. o. proceso de liquidación de sociedad conyugal y tampoco le pagó los honorarios. A continuación, se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable quien refirió que su actuar se ajustó a derecho de conformidad con el poder otorgado, interviniendo en cada una de las etapas judiciales hasta obtener la respectiva sentencia. Resaltó que su mayor gestión fue haber obtenido el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de servicio público de propiedad del quejoso hasta que pudiera obtener el dinero para cancelar la obligación por la cual era ejecutado. En consecuencia, consideró que no existe ninguna actuación u omisión de su parte puesto que no abandonó el proceso y tampoco desplegó un actuar doloso en contra de los intereses del quejoso, por lo contrario, lo representó

de manera gratuita. El defensor de oficio como alegato de conclusión recalcó que su prohijado realizó todas las gestiones en el proceso ejecutivo de la referencia, no existiendo abandono o falta ética de parte del profesional disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en el proceso ejecutivo No. 2010-00121 promovido contra el quejoso por el señor José Remberto Valero Hernández el abogado actuando en representación del demandado omitió presentar todas las solicitudes necesarias para que el vehículo de servicio público de placas VDT-294 retenido y embargado que generaba un sustento para su cliente y su familia, le fuera devuelto de conformidad a lo establecido en los artículos 648 y 682 del Código de Procedimiento Civil, pues estuvo inmovilizado desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 8 de junio de 2012, cuando le fue entregado el automotor al quejoso. Consideró el a quo que debió asesorarlo para que obtuviera mejor provecho en el proceso ejecutivo, sin embargo, su defensa estuvo dirigida a causarle mayores perjuicios económicos al quejoso recomendado dar aplicación del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la

transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, cuando se abandona un encargo profesional, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y la existencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE

DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión el 28 de junio de 20169, el disciplinado presentó el 1 de julio de 2016 recurso de apelación10 haciendo un recuento de su actuación en el proceso ejecutivo No. 2010-00121, aclarando que el denunciante lo consultó en mayo de 2010 y ante ello procedió a contestar la demanda y presentar excepciones, no pudiendo ser probadas algunas debido a que su cliente no le aportó las respectivas pruebas. Aclaró que al momento de contestar la demanda existía medida de embargo sobre el vehículo de servicio público de placas VST-294, por lo tanto, las únicas vías eran pagar lo adeudado o constituir una garantía para impedir el secuestro del automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que en vista de que no existía la posibilidad del pago inmediato se aportó la póliza de conformidad a lo establecido en el artículo 519 ibídem en

la misma contestación de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, guardando silencio el despacho de conocimiento y disponiendo el secuestro del rodante, de tal forma, ello generó que interpusiera recurso de reposición contra el auto y el 29 de noviembre de 2010 se determinara la cuantía de la póliza en $8`000.000, la cual solo pudo aportar hasta el 14 de febrero de 2011, pero debido a desavenencias e irregularidades presentadas por el despacho judicial, por el lapso de dieciséis meses, mediante auto del 25 de enero de 2012 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo VDT-294. 9 Folio 166 v c.o. 10 Folios 175 – 193 c. o. De otra parte solicitó la declaratoria de nulidad por la vulneración del derecho de defensa tal como lo refiere el artículo 94 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al incorporarse prueba que había sido excluida del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, se debería proceder a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá le endilgó la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de no ser, porque tal como se advirtió al inició de la presente decisión, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Si bien esta Sala tiene claro que la imputación fáctica realizada por la primera instancia por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional se circunscribe a que en el proceso ejecutivo No. 2010-00121 promovido contra Marco Antonio Piñeros Dueñas por el señor José Remberto Valero Hernández, el disciplinado omitió presentar todas las solicitudes necesarias para que el vehículo de servicio público de placas VDT-294 retenido y embargado al quejoso le fuera devuelto de conformidad a lo establecido en los artículos 648 y 682 del Código de Procedimiento Civil, pues estuvo inmovilizado el automotor desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 8 de junio de 2012, cuando le fue entregado el automotor al quejoso. No obstante, esta Superioridad considera que contrario a lo esgrimido por la

Sala a quo, el togado encartado sí promovió solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre el vehículo de servicio público de placas VDT-294 el 28 de mayo de 201011, de conformidad a los artículos 519 y 684 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en uso de las vías de derecho solicitó que se fijara monto para garantizar el crédito, las costas y así el automotor continuara con la prestación del servicio para evitar perjuicios económicos. Sin embargo, como lo explicó el encartado en sus argumentos de alzada, el despacho de conocimiento guardó silencio respecto a la solicitud realizada para que se fijara el monto de la póliza y por el contrario dispuso el secuestro del rodante mediante auto del 30 de julio de 2010, lo cual generó que el litigante interpusiera recurso de reposición contra el referido auto el 18 de agosto de 201012; y por medio de proveído adiado el 29 de noviembre de 201013 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá reconoció que existió un error al omitir resolver sobre la solicitud de fijación del monto de póliza en aplicación del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y determinó que la cuantía de la póliza ascendía a $8`000.000. En consecuencia, el togado encartado aportó al plenario la póliza el 14 de febrero de 2011, mediante auto del 25 de enero de 201214 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo VDT-294. 11 Folio 54 c. anexo No. 1

12 Folios 57 – 58 c. anexo No. 1 13 Folios 61 – 62c. anexo No. 1 14 Folio 79 c. anexo No. 1 Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad a los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200715, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al jurista es de carácter continuado, pues se le reprocha presuntamente no haber promovido solicitud tendiente a obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de servicio público de placas VDT294 permitiendo que el automotor estuviera inmovilizado desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 8 de junio de 2012, cuando le fue entregado al querellante. Sin embargo, para esta Sala es claro que el togado si promovió actuaciones tendientes a obtener el levantamiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo el 28 de mayo de 2010 16 , y no cuando se efectuó la entrega del automotor tal como lo consideró la Magistratura de primera instancia. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término incluso antes de que se profiera la sentencia apelada, de 26 de mayo de 2016. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la

consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad 15 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” 16 Folio 84 c. anexo No. 1 punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En consecuencia, si bien advierte esta Colegiatura que el actuar del investigado no merece reproche disciplinario al no haber actuado de manera indiligente en el encargo profesional encomendado por el quejoso, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta, que el abogado Fonseca Bello, solicitó el levantamiento de la medida cautelar el 28 de mayo de 2010. Sin embargo, el Despacho judicial que conoció del proceso de ejecución 2010-121 adelantado contra el aquí quejoso fue lento y demorado

en resolver la petición del disciplinado, pues el 29 de noviembre de 2010 señaló el monto de la caución que debía prestarse para garantizar el pago de crédito y costas17, y el 14 de febrero de 2011 se allegó la “POLIZA DE SEGURO DE JUDICIALES” por el disciplinado, la cual solo se resolvió decretando el levantamiento de la medida cautelar, el 25 de enero de 2012. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del disciplinable en atención a lo señalado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Folio 24 cuaderno anexo 1. RESUELVE PRIMERO.- Revocar la sentencia del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá18, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN al abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo al análisis efectuado en precedencia.

SEGUNDO: TERMINAR y ARCHIVAR el procedimiento en favor del abogado PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 18 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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