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CSDJ - F11001110200020140005901ADJUNTA20141009142304-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140005901ADJUNTA20141009142304-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA DE CONJUECES

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., Octubre Nueve (9) de 2014

Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Aprobado según Acta de Sala N°. 86 de la misma fecha.

Radicado N°110010102000201400059 01 Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCO SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

Accionante RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS – JUEZ CIVIL

DEL CIRCUITO DE QUIBDO

Decisión Confirma

Aprobado LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada, por los Doctores HORACIO ROJAS PINO y HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO en su condición de apoderados del señor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, integrada por los Conjueces RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO (Ponente) y LUIS FELIPE VIVAS RODRIGUEZ, el 25 de Marzo de 2.014, mediante el cual se resolvió NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante y ahora impugnante, mediante

apoderado.

ANTECEDENTES: LOS FALLOS DISCIPLINARIOS ATACADOS EN LA ACCION DE TUTELA: El Doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, fue sancionado disciplinariamente en dos ocasiones: 1.- En el Proceso Disciplinario No. 270011102000201200048 01, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de Mayo 8 de 2.013, le impuso sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. La conducta que originó esta sanción quedó plasmada así, en el fallo sancionatorio: Mediante Sentencia de Noviembre 6 de 2.013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto que la norma violada por el disciplinado no era el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, sino los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del C.P.C. y confirmó en todas sus partes la sanción impuesta en la primera instancia. 2.- En el Proceso Disciplinario No. 270011102000201100002 01, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de Agosto 22 de 2.013, le impuso sanción de seis (6) meses de

suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber ordenado el embargo del 100% de los ingresos del Régimen Subsidiado de Salud del Municipio de Quibdó, en cuantía de $2.800000.000,00 violando en esta forma lo prevenido en el numeral 2º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual solo se podrá embargar hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de los embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Mediante Sentencia de Febrero 12 de 2.014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó en todas sus partes la sanción impuesta en la primera instancia.

LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: El accionante solicita le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados con ocasión de los fallos antes citados.

Los argumentos en los cuales fundamentó la solicitud de amparo constitucional se resumen así:

PROCESO DISCIPLINARIO NO. 270011102000201100002 01

Sostiene que se incurrió en un defecto fáctico por error de hecho, al considerar ambas instancias que el disciplinado ordenó el embargo del 100% de los recursos del sistema general de participaciones, en su componente salud, cuando el auto de diciembre 10 de 2.007 lo que ordenaba era el embargo de $2.800.000.000,00 en un 100%, lo cual es un hecho distinto al

referido por el operador judicial. Alega un defecto sustancial por aplicación de norma inaplicable y por inaplicación de norma, pues si el auto que decretó el embargo era del 10 de Diciembre de 2.007, a la fecha del fallo de segunda instancia, Febrero 12 de 2.014, había operado la caducidad. Que hubo desconocimiento del precedente, toda vez que en fallo del 19 de Diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reconoció que en determinados casos se genera una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, permitiendo el embargo de los recursos mencionados.

PROCESO DISCIPLINARIO NO. 270011102000201200048 01

Manifiesta la existencia de un defecto fáctico, por cuanto las Salas tuteladas dieron por cierto que las normas contenidas en los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del C.P.C. consagran un mandato en el sentido de que los jueces de la República, una vez terminado un proceso ejecutivo, no pueden atender medidas de embargos de remanentes, cuando las mencionadas disposiciones solamente establecen el procedimiento para el embargo de los remanentes y el desembargo de bienes y entrega de los remanentes y que ninguna de tales disposiciones le prohíbe a un juez obedecer órdenes de embargos decretados por otros jueces sobre créditos que tiene bajo su tutela o de dineros sobrantes o remanentes de medidas cautelares. Ello implicaría que lo entendido como violación de las normas referidas es una apreciación subjetiva del fallador que estructura un defecto fáctico.

Propone también un defecto sustancial por cuanto se habría inaplicado la norma contenida en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 que establece el error como causal de justificación del hecho, llegando a esta conclusión en su escrito: “Ahora bien, en este caso en especial, es evidente que el funcionario investigado cometió un error, por su intención de proteger los derechos de los demandantes en los otros procesos ejecutivos en curso, atendiendo que existían remanentes que podían ser aplicados en sus créditos, pero fue un error que excluye totalmente la responsabilidad tal y como atrás se dijo, y por lo tanto la decisión a tomar debió ser la absolución del inculpado.” TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Tutela fue admitida por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto de Marzo 17 de 2.014, debidamente notificado al interesado y a las entidades accionadas. En la oportunidad procesal correspondiente, la Doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción tutelar, solicitando se negara la misma, al estimar que en el trámite de los Procesos Disciplinarios que se adelantaron contra el Doctor MENA PALACIOS, así como en los respectivos fallos sancionatorios, no se incurrió en ninguna violación al debido proceso, ni a ninguno de los otros derechos fundamentales que invoca en su escrito de tutela. Que por el contrario, las

sanciones son la respuesta jurídica a las graves faltas disciplinarias en que incurrió el funcionario y están acordes con las pruebas recaudadas, la tasación prevista en el estatuto disciplinario y la valoración y ponderación jurídica que cada operador judicial hizo en su momento sobre cada proceso. El 18 de Marzo de 2.014 el Conjuez Ponente, Doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, practicó diligencia de Inspección Judicial a los dos Procesos Disciplinarios que dieron origen a la presente acción constitucional, consignando detalladamente todos los pasos, etapas y diligencias que se cumplieron en cada uno de ellos.

SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo proferido el 25 de Marzo de 2.014, resolvió NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante.

Fundó su razonamiento al estimar que por parte de ambas instancias, en los dos procesos adelantados, se realizó el correspondiente análisis y valoración de las pruebas; se indicaron los criterios que se tuvieron para considerar la mayor gravedad o levedad de las faltas, teniendo en cuenta la intención que tuvo el investigado de reparar el daño o de ocultarlo, su jerarquía o mando en el Juzgado, el conocimiento que debía tener de sus funciones, dado el grado de formación, especialidad, antigüedad, experiencia y grado de instrucción y en general todos aquellos factores que lo obligan a ser mas responsable o que lo condujeron a actuar en determinado sentido; concluyendo que debía

negarse y declararse “la improcedencia de la misma por no cumplir los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado y cursivas son nuestros).

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Mediante escrito radicado el 27 de Marzo de 2014, el apoderado del accionante, Doctor HORACIO ROJAS PINO, manifestó que “apelaba” la sentencia del 25 de Marzo de 2014 que negó la tutela.

En Abril 1º de 2.014, el Conjuez Ponente concedió en el efecto suspensivo la impugnación al fallo de primera instancia. En Junio 6 de 2.014, el accionante RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS confiere poder especial al Doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO para que asuma su representación en el trámite de la presente Acción de Tutela. En ejercicio del mandato que le fuera conferido, el Doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO radica el 10 de Junio de 2.014, ante la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sustentación de la impugnación propuesta. Señala el Doctor CARVAJAL LONDOÑO que la acción de tutela interpuesta por su representado está llamada a prosperar, toda vez que en ambos procesos disciplinarios se incurrió en los defectos que aduce el accionante en su escrito. En este sentido, pone de presente que en el primer proceso no existe la prueba de haberse decretado el embargo del 100% o de más de la tercera parte de los recursos del Sistema General de Participaciones, y que se omitió

valorar la versión libre del disciplinado, especialmente en donde hace manifestación expresa sobre el objeto y origen de la obligación base de ejecución respecto de la cual se le juzgó. Que en el segundo caso, analizadas las normas que se citan como violadas, artículos 537, 543 y numeral 5 del 681 del C.P.C., en ninguno de sus apartes se observa que se prohíba a los jueces la práctica de medidas de embargo de remanentes en los procesos que cursen en sus despachos una vez haya terminado su trámite y que por ende, la conclusión contraria se torna en una suposición equivocada de los juzgadores, incurriendo con ello en claros y abiertos defectos fáctico y sustancial. Concluye su análisis solicitando se deje sin efectos toda la actuación surtida a partir del pliego de cargos en cada una de las investigaciones disciplinarias en donde se profirieron las sentencias a que se hace referencia en el escrito de tutela y se ordene en consecuencia, rehacer cada una de las citadas investigaciones.

CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.

Como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional

va dirigido contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS DE LA SALA TITULAR: Cada uno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad correspondiente, manifestó su impedimento para conocer del asunto que hoy ocupa nuestra atención, señalando haber participado en los fallos proferidos por la misma sala, en Noviembre 6 de 2.013 y Febrero 12 de 2.014, que confirmaron las sanciones impuestas respectivamente en primera instancia al Disciplinado. Esta Sala de Conjueces, en providencia separada ha decido aceptar los impedimentos manifestados por los mencionados Magistrados, asumiendo, en consecuencia, la competencia para conocer y fallar el caso que nos convoca. 3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: En la sentencia C-590 de 2005, la Honorable Corte Constitucional sistematizó los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: 3.1 REQUISITOS GENERICOS DE PROCEDIBILIDAD: a) Que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo

constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) Si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) Identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) Que no se trate de una sentencia de tutela. En el caso en estudio, podemos afirmar que los citados requisitos genéricos de procedibilidad se encuentran suficientemente acreditados, lo que nos releva de hacer un estudio pormenorizado de cada uno de ellos. No obstante, debemos precisar que cuando se evidencia la ausencia de alguno o varios de los requisitos generales de procedibilidad antes enumerados, la consecuencia directa es la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la Tutela, que conduce a que la misma sea rechazada, sin necesidad de que el juez constitucional se ocupe de hacer un estudio de fondo sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales que se aducen como presuntamente violados. En este sentido advertimos que el fallo de primera instancia, objeto de la impugnación que estamos analizando, incurrió en un claro error de redacción y de sentido jurídico, al decidir en su parte resolutiva “NEGAR por improcedente la presente acción de tutela…”, pues la negativa implica que se ha estudiado de fondo el caso propuesto en la Tutela y no se ha encontrado la vulneración a ningún derecho fundamental, mientras que la improcedencia apunta a que dicha tutela no fue objeto de un estudio a fondo,

al no cumplir con uno o varios de los requisitos genéricos de procedibilidad. En la parte resolutiva del presente fallo haremos las modificaciones a que haya lugar. 3.2 REQUISITOS O CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD: En la misma sentencia C-590 de 2005, sostuvo la Corte que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) Defecto orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) Defecto procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) Defecto fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) Defecto material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) Desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez

ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) Violación directa de la Constitución. En el caso presente, el reproche jurídico del accionante a los fallos sancionatorios está edificado sobre las causales c) y d) que se acaban de enumerar, esto es, defecto fáctico y defecto material sustantivo. Adicionalmente se plantea en el escrito de tutela un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tema de la inembargabilidad de los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones. 4.- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: La doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, tiene establecido que habiéndose declarado inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, salvo excepcionalmente cuando la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de la arbitrariedad, actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado “vías de hecho”1. La misma Corte, en Sentencia T-567/98, señaló las clases de defectos que configuran una vía de hecho: “La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico,

esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En Sentencia T-055 de 1994, se indicó además: “Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental”. 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000. Últimamente la Corte Constitucional ha hecho una sistematización de su jurisprudencia en el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la cual quedó plasmada en la sentencia T-283 del 16 de Mayo de 2013: “2.3.3. Requisitos específicos de procedibilidad

Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho

correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de

toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.” En consecuencia, nos ocupamos seguidamente de hacer el estudio respectivo bajo los parámetros trazados en la Tutela y en la Impugnación a la misma. EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO Aplicaremos como metodología, para llegar a la decisión que corresponda tomar a esta Sala de Conjueces, el estudio separado de cada Proceso

Disciplinario y las decisiones que se tomaron en cada uno de ellos. A.- PROCESO DISCIPLINARIO NO. 270011102000201100002 01 1.- Se afirma en la tutela y en el escrito de impugnación que se incurrió en un defecto fáctico por error de hecho, al considerar ambas instancias que el disciplinado ordenó el embargo del 100% de los recursos del sistema general de participaciones, en su componente salud, cuando el auto de diciembre 10 de 2.007 lo que ordenaba era el embargo de $2.800.000.000,00 en un 100%, lo cual es un hecho distinto al referido por el operador judicial. 2.- Se alega igualmente un defecto sustancial por aplicación de norma inaplicable y por inaplicación de norma, pues si el auto que decretó el embargo era del 10 de Diciembre de 2.007, a la fecha del fallo de segunda instancia, Febrero 12 de 2.014, había operado la caducidad. 3.- Se sostiene de otra parte en el escrito de tutela que hubo desconocimiento del precedente, toda vez que en fallo del 19 de Diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reconoció que en determinados casos se genera una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, permitiendo el embargo de los recursos mencionados. En sentir de esta Sala, las tres proposiciones antes mencionadas no corresponden a la veracidad de lo investigado y probado en el expediente disciplinario arriba citado. En primer lugar, el supuesto defecto fáctico que habrían incurrido las Salas

accionadas, al estimar que el Juez Civil del Circuito de Quibdó ordenó el embargo del 100% del sistema general de participaciones, en su componente Salud, cuando lo que dispuso era el embargo del 100% de la suma de $2.800 000.000,00 carece de todo asidero probatorio y se convierte en un simple sofisma para cambiar el enfoque que le dio a su decisión. A ningún Juez de la República se le ocurre librar una orden de embargo por una precisa y exacta suma de dinero, como aconteció en el caso a estudio, y aclararle simultáneamente al Banco respectivo que no se le olvide que la orden se extiende al 100% de la suma embargada. Eso es obvio. Es lógico y elemental que si a un Banco se le dice que se embarga la suma de $2.800 000.000,00 no se le puede decir a renglón seguido que solo tenga en cuenta el 90, 80, 70 o 50% de esa suma. Ninguna orden se expide señalando la suma total embargada y seguidamente fijando un porcentaje sobre esa misma suma. Por manera que lo que el Disciplinado ordenó e hizo saber al Banco de Bogotá, Sucursal Quibdó, mediante el Oficio No. 1081 de Diciembre 10 de 2007, era que se embargaba el 100% de los saldos de la Cuenta Corriente No. 57833662-0, denominada PARTICIPACION PARA EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE QUIBDO, hasta la suma de $2.800000.000,00. Este hecho se encuentra plenamente demostrado en el Proceso Disciplinario y en el trámite de la presente acción de tutela.

Al estudiar las copias del Proceso Disciplinario que nos ocupa, se observa que con fecha de Agosto 17 de 2.012, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ROCIO MABEL TORRES MURILLO, practicó una Inspección Judicial al Proceso Ejecutivo No. 200700376 adelantado por SELVASALUD S.A. A.R.S., contra el MUNICIPIO DE QUIBDO, el cual cursó en el Despacho del aquí accionante cuando se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de Quibdó. A páginas 4 y 5 de la mencionada diligencia de Inspección Judicial, la Magistrada hace constar: “A folio 6 aparece informe secretarial del 4 de diciembre de 2007 y auto interlocutorio número 0820 de la misma fecha, por medio del cual el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, decreta el embargo y secuestro de los saldos bancarios que tenga o llegare a tener el Municipio de Quibdó, en la Cuenta No. 57833662-0 que tiene en el Banco de Bogotá Sucursal Quibdó, hasta la suma de $2.800000.000,00 y dispuso que por secretaría se Oficiara al Gerente de la entidad bancaria, manifestándole las advertencias de la ley, sobre el particular, consagradas en el artículo 684 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. La anterior decisión se comunicó a la entidad bancaria mediante el oficio número 1070 del 5 de diciembre de 2007, de donde se desprende que en el mismo el Secretario del Despacho, le hizo las advertencias del artículo 684 del C.P.C.

(Fl.7). A folio 8 aparece manuscrito del doctor JAMES MOSQUERA TORRES de fecha 10 de diciembre de 2007 aclarando que la orden de embargo debe recaer sobre el 100% de los recursos que posee el demandado por ser la medida del mismo sector. A folio 9 aparece informe secretarial del 10 de diciembre de 2007 y auto interlocutorio número 827 de la misma fecha, por medio del cual el señor Juez MENA PALACIOS, accede a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido que la medida cautelar debe efectuarse en un 100% dado que el origen de la obligación que se cobra es del Régimen Subsidiado, y como tal la entidad territorial debe garantizar la aplicación del 100% de los recursos del régimen subsidiado provenientes del sistema general de participaciones en salud y de los recursos propios que amparan presupuestalmente esos contratos, como lo prevé el artícu

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