CSDJ - F11001110200020140006401ADJUNTA20140529125659-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140006401ADJUNTA20140529125659-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de modificar una decisión proferida al interior del proceso del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de un acto administrativo entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400064 01 (9126-19) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación 1 Negado en Sala No. 036 del 14 de mayo de 2014. presentada por la señora LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑOZ, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la
República. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑOZ, impetró el 17 de enero de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato, oportunidades al mérito, a la promoción de la prosperidad general, al desarrollo de la personalidad, al libre acceso a los cargos públicos, a la participación en los concursos públicos de méritos, y al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante, que en su condición de periodista titulada y en ejercicio, ingresó a la Contraloría General de la República, por concurso de méritos, en el cargo de profesional Grado 09, y luego de superar el periodo de prueba, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la entidad. - Indicó que con posterioridad se especializó en comunicación organizacional, y tras superar un nuevo concurso de méritos ascendió al cargo de profesional especializado nivel profesional Grado 03, 2 Integrada por los Magistrados RAFAEL VELÉZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. siendo nombrada en la oficina de comunicaciones y publicaciones, y luego trasladada a la gerencia de talento humano, cargo donde actualmente se desempeña. - Adujo, que la Contraloría General de la República, a través de su Consejo Superior de Carrera Administrativa, en el año 2013 decidió convocar a concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera administrativa especial, pero en los perfiles, no se convocó la especialidad de “Comunicación SocialPeriodismo”, lo cual consideró
violatorio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias. - Advirtió, que solicitó mediante derecho de petición, se le informara por qué se excluyó su profesión de la convocatoria 005-13 del concurso abierto de méritos, a lo cual no tuvo una respuesta positiva. Por lo anterior, pretende, de forma transitoria mientras se resuelve una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la convocatoria No. 005 de 2013, que: - Se le tutelen los derechos fundamentales relacionados en precedencia, y en consecuencia se ordene la suspensión de la convocatoria 005 de 2013, publicada el 2 de diciembre de 2013, en aras de ser ajustada a la ley y la jurisprudencia. - Como consecuencia de lo anterior, se incluya en la Convocatoria No. 005 de 2013, del concurso abierto de méritos de la Contraloría General de la República, la disciplina académica de Comunicación Social – Periodismo, con la finalidad de poder participar en dicha convocatoria y “se ordene determinar el temario del examen de acuerdo a la naturaleza de los cargos y funciones específicas de cada uno.” (Sic). Con el escrito de tutela, anexó copia de las actas de pregrado y especialización, tarjeta profesional de Periodista, convocatoria del concurso abierto de méritos 2013, respuesta al derecho de petición presentado a la entidad accionada, temario de la convocatoria y actas No. 003 y 004 del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República (fls. 1 a 52 c.o.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 21 de enero de 2014, el Magistrado instructor de
instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Contraloría General de la República y a la accionante, así como al Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y a la Comisión Nacional del Servicio, a quienes vinculó al presente trámite (fl. 55 c. o.). 3.- El abogado JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en oficio No. 2490 del 27 de enero de 2014, al dar contestación a la tutela, señaló que su representada no tiene injerencia alguna en relación con los hechos objeto de la acción de amparo, por cuanto la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante provenían de la Contraloría General de la República. Agregó, que al verificar en la página web de la Comisión, se observaba que la convocatoria pública relacionada en el escrito de tutela, no había sido convocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, deprecó se desvinculara a su representada por falta de legitimidad por pasiva, o en su defecto denegara las pretensiones de la actora. (fls. 60 a 63 c.1ª Instancia). 4.- A través del oficio No. 81119-114 del 27 de enero de 2014, la doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA, Directora de Carrera Administrativa, consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑÓZ, al considerar que las actuaciones de las entidades accionadas se ajustaron a lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria No. 043 de 2006, Decreto 268 de 2000 y a las
sentencias de la Corte Constitucional, números C-284 de 2011 y C-824 de 2013. Arribó a dicha conclusión, en primer lugar, explicando que la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia de Talento Humano y Dirección de Carrera Administrativa, publicó el 2 de diciembre de 2013, concurso abierto de mérito para proveer cargos de nivel directivo y asesor 2013, para la provisión de 30 cargos vacantes de carrera administrativa especial, teniendo como sede de trabajo la ciudad de Bogotá. Aclaró además, que los cargos a proveer antes tenían el carácter de libre nombramiento y remoción, y en cumplimiento de las referidas sentencias del máximo Tribunal Constitucional, pasaron a ser de carrera administrativa, lo cual constituía una novedad en las entidades accionadas. Resaltó, que el Consejo Superior de Carrera Administrativa, posee todas las potestades y facultades legales, para definir de manera autónoma, las directrices generales, bajo las cuales se deben desarrollar los procesos de selección de personal por el sistema de concurso abierto de mérito. Complementó indicando, que si bien el concurso abierto de mérito para proveer cargos de nivel directivo y asesor 2013, es una convocatoria abierta nacional en donde cualquier ciudadano puede participar en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, deben cumplir previamente unos requisitos con fines a realizar su proceso de inscripción, dado que cada convocatoria exige unos perfiles profesionales específicos, los cuales deben acreditar los aspirantes, para ser admitidos en el mismo. Frente al caso concreto de la ciudadana MANTILLA MUÑOZ, refirió que la no
inclusión del perfil profesional de Comunicación Social – Periodismo, no obedeció a un capricho de la entidad, sino a la observancia de una potestad amparada legal y constitucionalmente, en cabeza del Consejo Superior de Carrera Administrativa, quien se fundó en criterios objetivos y estudios técnicos, con miras a obtener el mejor resultado en ese proceso, para incluir en la planta de personal de carrera administrativa, al talento humano mejor calificado y cualificado, teniendo en cuenta que el nivel directivo soporta el poder decisorio de la Contraloría General de la República, por tanto, los perfiles profesionales aprobados se basaron en criterios de liderazgo, formación y manejo de personal. De otro lado, descartó la vulneración al debido proceso en el concurso abierto de mérito para proveer cargos de nivel directivo y asesor 2013, pues el mismo se dio en cumplimiento estricto y celoso de toda la normatividad constitucional y especial aplicable a los concursos de selección por méritos. Anexó las actas números 3, 4 y 5 del Consejo Superior de Carrera Administrativa, estudios técnicos para provisión de cargos de carrera administrativa, resolución reglamentaria 0043 del 28 de agosto de 2006, Decretos Ley 268 y 269 de 2000, y oficio de respuesta al derecho de petición (fls. 64 a 142 c.o.1ª Instancia). 5.- Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2014, el señor DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ, representante legal del sindicato colegio nacional de auditores de la Contraloría General de la República, coadyuvó la acción de tutela origen de la presente actuación, al considerar que en la
convocatoria al concurso de méritos, se excluyeron varias profesiones de las habilitadas en el manual de funciones de la Contraloría General de la República. Luego de relacionar los requisitos establecidos en la Resolución 216 del 11 de marzo de 2011, correspondiente al Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales exigidos para los cargos de Director Grado 03, en las diferentes direcciones de la Contraloría General de la República, concluyó que en la convocatoria pública 005-13, se excluyeron disciplinas académicas contempladas en dicho manual de funciones vigente en la entidad accionada. Advirtió además, que se está convocando a concursantes “que no tiene los requisitos de los cargos a proveer, habilitándolos para que concursen y están excluyendo a profesionales que teniendo los requisitos del cargo a proveer fueron excluidos violando sus derechos fundamentales en concreto a acceder al concurso de méritos, teniendo el derecho y cumpliendo los requisitos exigidos por el manual de funciones vigente y los Decretos Ley 268 y 269 de 2000. En conclusión que un ciudadano que participa en el concurso no podrá posesionarse, en caso de ganar el concurso, porque no cumple los requisitos”. (Sic). Adicionalmente, denunció como ilegal el contrato suscrito por la Contraloría General de la República y la E.S.A.P., por cuanto esta última, está descalificada por la ley para adelantar el citado concurso de méritos. Finalmente, dedujo que la acción de nulidad no era suficiente ni oportuna para impedir la vulneración de los derechos fundamentales violados, por tanto, la suspensión y replanteamiento del concurso de méritos, era
pertinente a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio. (fls. 143 a 182 c.o. 1ª Instancia.). 6.- Los ciudadanos PATRICIA BEATRIZ ELENA QUIMBAYO CARVAJAL, AMARANTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN PABLO MODRAGÓN PARDO y JAIRO MORA, en escritos del 29 y 30 de enero de 2014, coadyuvaron la acción de tutela instaura por la señora LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑOZ, por encontrarse, según lo explicaron, en las mismas condiciones que la accionante frente al concurso de méritos convocado por la Contraloría General de la República. (fls. 183 a 201 c.o. 1ª Instancia.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 3 de febrero de 2014, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑÓZ contra la Contraloría General de la República, además, aceptó la coadyuvancia de los señores DIEGO
FRANCISCO ÁLVAREZ, PATRICIA BEATRIZ ELENA QUIMBAYO
CARVAJAL, AMARANTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN PABLO
MODRAGÓN PARDO y JAIRO MORA.
Fundó su decisión, señalando que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la convocatoria 005-13 de la Contraloría General de la
República, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial especifico, como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, por cuya vía de disposición general se restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, advirtió el a quo, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir en demanda de simple nulidad contra los acuerdos que citaron a convocatoria para el cargo directivo de su interés, con los cuales presuntamente se originó el agravio a sus derechos fundamentales, como igualdad, trabajo y debido proceso, en consecuencia se avenía improcedente la acción de amparo a la luz de lo indicado en los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑOZ, mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014, impugnó el fallo de instancia, argumentando que el mismo se fundó en consideraciones inexactas y erróneas, desatendiéndose la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos vulnerados, además, consideró que el a quo, no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Contraloría General de la República, y menos aún los expuestos por los coadyuvantes. Reseñó además, que la acción de tutela como medida transitoria no solo era proporcional, sino necesaria para el cese de la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto intentar una acción diferente seria desatinado e ineficaz, debido a los mismo rituales procesales, pues para cuando se
conociese la decisión contenciosa, con toda seguridad ya existiría un derecho consolidado de quienes hubiesen ganado el concurso de méritos y por consiguiente “se habrían quebrantado definitivamente los derechos fundamentales de las personas que cumplimos los requisitos y legítimamente tenemos la aspiración de participar”. (Sic). En vista de lo anterior, y apelando a una pronta y debida justicia, deprecó se analizara de fondo el asunto y se tomara una decisión totalmente justa, esto es, se aceptaran su pretensiones para evitar un perjuicio grave e irremediable. Frente a la contestación de la tutela por parte de la Directora de Carrera Administrativa, advirtió que la misma era contradictoria, pues su hoja de vida reflejaba el cumplimiento de los requisitos y el logro de las metas institucionales, siendo calificada en el rango de excelente. Asimismo, advirtió que el Consejo Superior de Carrera Administrativa, no solo se apartó de las normas vigentes y del manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales, sino que además, en la convocatoria 005-13, mezcló cargos de naturaleza diferente, de acuerdo con un supuesto estudio de perfiles y necesidades del servicio. Al punto, indicó que el perfil profesional es solo un elemento de las competencias, pues lo demás se valoran en el desarrollo de las funciones, como lo establece la resolución No. 067 de 2008, por la cual se señalan los objetivos y criterios generales para la elaboración del manual de funciones de los empleos públicos de la Contraloría General de la República. Corolario de lo anterior, manifestó que no comprendía cuáles fueron los discernimientos y criterios técnicos tenidos en cuenta para excluir el perfil
profesional de comunicadora socialperiodista, entre otras profesiones, para los cargos de la convocatoria 005-13, cuando el desempeño de un individuo y el aporte en el logro de los resultados institucionales, solo se mide en el desarrollo de las funciones. Enfatizó, que el Consejo Superior de Carrera Administrativa, restringió el perfil de comunicadora socialperiodista, sin tener competencia por que la modificación al manual de funciones y requisitos, es del Contralor General, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 269 de 2000. Finalmente, señaló que el proceder irregular de las entidades accionadas le están impidiendo la posibilidad de ascenso en la Contraloría General de la República, lo cual va en contra de su derecho de libertad de profesión y de trabajo, al no poder acceder a un cargo para el que posee las calidades y condiciones para postularse. (fls. 222 a 240 c.o. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto. Como viene de señalarse, los señores LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑOZ, DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ, PATRCIA BEATRIZ ELENA QUIMBAYO CARVAJAL, AMARANTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN PABLO MODRAGÓN PARDO y JAIRO MORA, pretenden que se suspenda el concurso abierto de mérito para proveer cargos de nivel directivo y asesor 2013, convocado por la Contraloría General de la República, para ser ajustado, en el sentido de incluir, en el caso específico de la señora MANTILLA MUÑOZ, accionante primigenia en el presente trámite, el perfil académico de Comunicación Social – Periodismo. Se dolieron los petentes de amparo de haberse excluido del referido concurso de méritos sus profesiones, contraviniéndose así lo dispuesto en el manual de funciones, requisitos y competencias laborales, y lo dispuesto en los Decretos Ley 268 y 269 de 2000, lo cual constituía una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad de trato, oportunidades al mérito, a la promoción de la prosperidad general, al desarrollo de la personalidad, al libre acceso a los cargos públicos, a la participación en los concursos públicos de
méritos, y al debido proceso. 3.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si el concurso abierto de mérito para proveer cargos de nivel directivo y asesor 2013, convocado por la Contraloría General de la República, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela. 3.1.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción
constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante es buscar, a través de la acción de tutela, se incluya en la Convocatoria No. 005 de 2013, del concurso abierto de méritos de la Contraloría General de la República, la disciplina académica de Comunicación Social – Periodismo, con la finalidad de poder participar en dicha convocatoria, constituye en una exigencia que rebasa los contenidos de la acción constitucional. En efecto, los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, según se explicará a continuación: 3.2.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que excluyó
algunos perfiles académicos para proveer 30 cargos vacantes de carrera administrativa especial en la Contraloría General de la República, teniendo como sede de trabajo la ciudad de Bogotá; en tal sentido, es necesario abordar el estudio realizado por la Corte Constitucional en las Sentencias T105 de 2007 y T-945 de 2009, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la
discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados4. 4 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999.
En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”5. (Subrayado fuera de texto). Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado
pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”6 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”7. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en precedencia, al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar la exclusión de la disciplina académica de Comunicación Social – Periodismo, entre otras profesiones, en la Convocatoria No. 005 de 2013, del concurso abierto de méritos de la Contraloría General de la República, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual procede el análisis en su conjunto de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 los actos administrativos preparatorios y definitivos; ello por cuanto, como ya
se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal las cuales no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945 de 2009, T105 de 2007, T-649 de 2007 y SU-201 de 1994. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al Juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la ciudadana LISSY ESPERANZA MANTILLA MUÑOZ así como los coadyuvantes del amparo deprecado, señores DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ, PATRCIA BEATRIZ ELENA QUIMBAYO CARVAJAL, AMARANTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN PABLO MODRAGÓN PARDO y JAIRO MORA, aludieron a un
probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe e
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