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CSDJ - F11001110200020140007001ADJUNTA20140312095803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140007001ADJUNTA20140312095803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T

Referencia: Impugnación de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201400070 01 / 2768T Aprobado según Acta No.17 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA , contra la decisión proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, integrada por los Magistradas Martha Inés Montaña Suárez, ponente, y Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE JUSTICIA, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y el COMITÉ DE EVALUACION DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS —CERREM-.,en busca del amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y al Trabajo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo resumió los hechos así “Con Oficio ST-C 25017-13 del 2 de enero de este año, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, le informó la finalización de las medidas de protección, desconociendo la decisión que sirvió de fondo a esa determinación y menos haber contado con la posibilidad de defenderse al interior de la investigación a que hizo alusión el comunicado remitido por la Unidad accionada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela Por tanto, la decisión de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION de retirarle el esquema de seguridad, es una actuación irregular, que desconoce derechos fundamentales como el del debido proceso y atenta contra su vida y la de su núcleo familiar; y aunque en la comunicación se habla de la Resolución No. SP 283 del 26 de diciembre de 2013, no fue acompañada y se cita el artículo 75 de la ley 1473 de 2011 para abusar de su condición de funcionario público y ejercer poder dominante en su contra, pese conocer su estado de indefensión, sin tener en cuenta los tres primeros artículos de la norma citada que incluso que salvaguardan el debido proceso que le asiste, máxime cuando la norma citada, en los numerales 2 y 3 del artículo 50 prevé no puede haber reserva legal para él por ser el primer interesado y además tener la condición especial de víctima.”(sic a todo lo transcrito ).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las entidades accionadas y las entidades vinculadas intervinieron de la siguiente forma:

1. Con Oficio ST-C 25017-13 del 2 de enero de este año, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, le informó al señor SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA la terminación de las medidas de protección, toda vez que se configuró una causal de finalización de medidas y/o de uso indebido de las mismas y en consecuencia presentó la novedad ante el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – CERREM el cual contó con quórum deliberatorio y decisorio recomendó la suspensión de las medidas de protección actualmente implantadas. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 4912 d e 2011 y en especial con la obligación de recomendar al Director General de la unidad Nacional de protección la finalización o suspensión de las cuando a ello hubiere lugar conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del precitado artículo, recomendó proceder a la finalización o ajuste de las medidas actualmente asignadas teniendo en cuenta que ya se había surtido el procedimiento previsto en el artículo 45 del Decreto 4912 de 2011 y que ya se había notificado por escrito de las novedades al beneficiario .

Finaliza su intervención aduciendo que la acción invocada por el ciudadano Sergio Hernando Santos Mosquera contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, es improcedente, toda vez que este ente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela gubernamental no tiene injerencia en los asuntos que se debaten, ni en los temas de competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION -, que tiene a su cargo la labor de coordinar, ejecutar o articular la prestación del servicio de protección quienes por su condición se encuentren en situación de amenaza. Por ello la ley da certeza a la afirmación cuando en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela debe ir dirigida contra la autoridad pública o el representante del órgano presuntamente desconocedor o amenazador de los derechos, lo cual aplica a la perfección para el caso en comento, por reiteró que es improcedente la acción incoada por el ciudadano Sergio Hernando Santos Mosquera, pues no se vislumbra que la cartera de Justicia haya violado o amenazado derecho fundamental alguno del actor.

2. El doctor PEDRO RICARDO TORRES BAEZ, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dando respuesta a los requerimientos de un ciudadano al impetra acción de tutela indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, que el tema expuesto es de resorte de Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección-, por ello pidió desvincular a su representada de este trámite, ya que la acción es improcedente porque dentro de las funciones no se encuentra la de coordinar, ejecutar o articular la prestación del servicio de

protección a quién por su condición se encuentra en situación de amenaza, lo cual es el fondo de le predicamento del señor SANTOS MOSQUERA (folios 75 a 85 del c.o.).

3. Mediante oficio No. S-2014-022944/INSGE-ARDEH-38.10 del 24 de enero de 2014, el doctor JOHN HENRY ARANGO ALZATE, JEFE DEL AREA DE

DERECHOS HUMANOS DE LA INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, miembro del COMITÉ DE EVALUACION DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM -, expuso que el ente que representa no tiene autonomía para decidir sobre la implementación, retiro, modificación, de las medidas materiales de protección a las personas que son objeto del programa, previniendo al ciudadano que hoy coloca en movimiento los organismos del estado que se tuvo conocimiento a través del reporte República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela rendido por el operador privado fechado el 4 de enero de 2013 donde hace alusión al mal uso del uso del esquema de seguridad , transliterando:  “..Transporte de personas diferentes a las autorizadas para la utilización del esquema de seguridad ,  Irrespeto a las normas de tránsito.  Agresión verbal a los escoltas de seguridad.  Frecuentar sitios donde pone en riesgo su seguridad y su vida.  Utilizar el vehículo como taxi , para transportar a sus familia de Bogotá a

Girardot , En virtud de lo anterior, por artículo 44 del decreto 4912 de 2011, el Director de la Unidad Nacional de Protección puede suspender y finalizar las medidas previas consulta y autorización del CEREM, en los siguientes eventos numeral 1, literal 1.uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido cuando. a. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por persona diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar. b. Exigir u obligar al personal que cumpla labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad. c. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección. d. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad. e. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerebrados o abiertos al público poniendo en riesgo su vida. f. Ejecuta conductas que implican riesgo para sus vida el integridad personal o l a de su esquema, tales como: g. Irrespetar la normatividad de transito, entre otras. Colorario con esto, el protegido tiene unos compromisos frente al buen uso del esquema de protección, tal como lo consagra el artículo 48 ibídem, especialmente el numeral 8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad, entre otros.

… adicionalmente el caso presentaba devolución porque el señor Santos NO permitió la reevaluación del estudio de nivel de riesgo, hecho que deja notar la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela falta de colaboración y el acatamiento de la norma, el cual estipula el articulo 48, numeral 13” Colaborar con la Unidad Nacional de Protección para la realización de la reevaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo1” (Sic a todo la transcrito). Es preciso resaltar que el Coronel Fernando Augusto Torres Guzmán Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, indicó a través de un oficio que viene implementando medidas preventivas de seguridad consistentes en rondas con agentes de Policía, con turno en horas de la noche en la casa de habitación del señor Santos Mosquera.

4. La doctora JULIETA GOMEZ DE CORTES, DIRECTORA DE DERECHOS HUMANOS (E) DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, con oficio adiado el 23 de enero de este año, manifestó que de acuerdo a lo establecido en el decreto 4065 de 2011 por medio del cual se creó la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (UNP), que entre otros, tiene por labor, la de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a las personas que por la circunstancia que sea se encuentren en riesgo. Por ello indicó: “… solicitamos declara improcedente la presente acción de tutela, toda vez

que el Ministerio DEL Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos – DDHMI-, ha realizado dentro del marco de sus competencia, todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley.” ( Sic a todo la transcrito ).

5. Finalmente, el doctor EDGAR ALLAN GOEZ VASQUEZ, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DE LA UNIDAD NACONAL DE PROTECCIN —UNP-, mediante oficio OFI14-00001489 del 24 de enero de 2014, expuso que el decreto 4065 de 2011, creo la Unidad cuyo objetivo es el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de calidad de victima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad 1 Folio 86 y 87 del c.o

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que puedan generar riesgo. Indicó que el señor SANTOS MOSQUERA tuvo conocimiento de los actos de investigaciones que se realizaban por parte del Grupo de Seguimiento de Medidas de la Subdirección de Protección de la

Unidad Nacional, respecto de las denuncias echas por ciudadanos y los reportes hechos por el personal de seguridad sobre el mal uso de la misma y para ello hizo a alusión a varios oficios donde se le llamó la atención al señor SANTOS MOSQUERA ,por el uso indebido del personal que le fue asignado en atención a una situaciones especificas y que al solicitarle la reevaluación de riesgo el se negó, pues guardo silencio y desatención los reglamentos de programa de protección. Terminó solicitando se declaré la improcedencia del amparo deprecado en la acción de tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado el debido proceso, ni amenazado derecho fundamental alguno del señor SANTOS MOSQUERA.

6. Finalmente, en oficio OFI14-00007219/JMSC 33020 del 29 de enero de 2014, la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTINEZ, apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, exteriorizó que de la lectura es el escrito de tutela ella pudo concluir que en ninguno de los aparte del escrito constitucional se hace referencia a un acto u omisiones atribuibles al — PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-, por ello insistió a que la entidad que representa no tiene responsabilidad alguna en el tema que se demanda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo, en providencia calendada 31 de enero de 2014, precisó que el amparo solicitado por Sergio Hernando Santos Mosquera, es improcedente, precisando: “…En el presente asunto, el actor pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales por la decisión de la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCION y el CERREM de retirarle el esquema de seguridad que lo cobijaba. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela Siendo así, la solicitud de tutela deviene improcedente porque esta acción de trámite preferente y sumario solo procede cuando no se disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, medios a los cuales se ha de acudir o de lo contrario la acción resulta improcedente. En el presente caso es claro que SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, quien actúa en nombre propio, cuenta con los medios de control —artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad o no de la actuación realizada por las autoridades accionadas que culminó con el proferimiento de decisión ordenando la terminación de las medidas de protección tras haberse presentado causales señaladas en el decreto 4912 de 2011 para ello; trámite dentro del cual puede pedir la suspensión provisional de la decisión máxime cuando en la sentencia que se tuvo el cuidado de citar, la Magistratura guardiana de la norma fundamente fue clara en señalar que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela. (…) Ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten

acceder a la eventual protección de los derechos que se considera desconocidos, este Juez Constitucional razón a la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a declarar su improcedencia, sin que haya lugar entonces a examinar por parte de esta Sala, si en realidad se presenta la conculcación a los derechos fundamentales que denuncia. Adicional a lo anterior, en este caso tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad, máxime cuando no basta su simple enunciación para tenerlo por cierto y en esta causa nada indica en realidad el actor se encuentre, tras la finalización de las medidas de protección, en grave estado de peligro, más cuando en buena medida, todo indica fue él, quien con su obrar generó tal situación…” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del actor, quien afirma que en su caso, se cometieron varias actuaciones que no le quedaron claras respecto del actuar de a quo y por ello solicitó: “…PRIMERO: Se REVOQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 31 de enero de 2014, donde el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA,

declaro IMPROCEDENTE MI SOLICITUD DE AMPARO AL DERECHO A LA

VIDA Y AMPARO AL DEBIDO PROCESO .

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela SEGUNDO: Se me informe, ¿Qué paso con la ACCIÓN DE TUTELA N° 004 DE 2014, radicada por el suscrito, en el Municipio de Girardot, Cundinamarca?

TERCERO: SE AMPARE MI SOLICITUD, AL DERECHO A LA VIDA, YA

QUE NO ESTOY EN CONDICIÓN DE SOPORTAR MAS AMENA-DAS Y

MENOS DE ENFRENTAR A LOS TERRORISTAS Y SICARIOS QUE

ATENTARON CONTRA EL SUSCRITO.

CUARTO: SE AMPARE MI SOLIC/TUD, AL DEBIDO PROCESO , DERECHO VIOLADO POR LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y EL CERREM, YA QUE FUI SANCIONADO CON EL RETIRO DE MI ESQUEMA

DE SEGURIDAD, SIN DERECHO A CONTROVERTIR YA DEFENDERME.

QUINTO: RESPETUOSAMENTE SOLICITO A LOS SEÑORES MAGISTRADO', SE APLIQUE COMO CASO EXCEPCIONAL, MI SITUACIÓN DE AMPARO DE TUTELA, YA QUE SI ESTOY EN ALTO

RIESGO, Y NO COMO FALSAMENTE LO INDICA LA SEÑORAS

MAGISTRADAS, QUE SERÁ DENUNCIADAS EN LOS PRÓXIMOS DÍAS

PENALMENTE Y DISCIPLINARIAMENTE, POR PRESUNTOS DELITOS DE

PREVARICATO POR ACCIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN, EN EL

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE FALLO, SIN TENER LAS PRUEBAS

NECESARIAS PARA CONTROVERTIR CON EL SUSCRITO DE TODAS

LAS PRUEBAS FALSAS APORTADAS POR LA NACIONAL PROTECCION,

MAS SUS ARGUMENTOS FALSOS, SIN LOS SOPORTES DEVIDAMENTE

DISCUTIDOS Y VALORADOS ANTE EL SUSCRITO, YA QUE NUNCA FUI

LLAMADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS, PARA SER

ESCUCHADO Y VENCIDO LEGALMENTE EN JUICIO, Y NO POR CHISMES O SUPOSICIONES, DONDE MIS ENEMIGOS AHORA SON LOS MISMOS MIEMBROS DE LA UN IDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.” (Sic a todo lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un

recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta porque se le retiró el esquema de seguridad, para lo cual el a quo indicó: “...Adicional a lo anterior, en este caso tampoco se advierte la ocurrencia de un

perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad, máxime cuando no basta su simple enunciación para tenerlo por cierto y en esta causa nada indica en realidad el actor se encuentre, tras la finalización de las medidas de protección, en grave estado de peligro, más cuando en buena medida, todo indica fue él, quien con su obrar generó tal situación. Es que de lo expuesto en el amparo constitucional, confrontado con las intervenciones y documentales allegadas, este Juez Constitucional advierte lo que se pretende es obtener la reinstalación del esquema de seguridad alegando por demás querer evitar un perjuicio irremediable que no se evidencia originado en un proceder irregular de las autoridades accionadas, sino en la propia determinación de SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, de acuerdo a lo ya expresado en párrafos anteriores, en el sentido de que desatendió las obligaciones que tenía a su cargo para mantener la vigencia del programa de seguridad que le otorgó el Estado por tratarse de persona en riesgo...” Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” (…). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada

además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado"”. 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela En efecto, en este caso implica que el actor no solo tiene el derecho de acudir a la Justicia Ordinaria a reclamar sus eventuales derechos violados haciendo uso de la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo ante el organismo designado para tal fin. Cabe señalar que

al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Cabe resaltar que el planteamiento del actor respecto de la el porque la acción se encuentra siendo conocida por esta instancia, es porqué la entidades que el accionó son autoridades públicas de carácter nacional y de acuerdo a las reglas del reparto consagrada en el decreto 1382 de 2000 la cual reza: “…ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales

superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 110011102000201400070 01 / 2768T Referencia: Impugnación de Tutela A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”(Negrilla y subrayado fuera del texto). En atención a ello el Juez Primero Penal Municipal de Girardot, doctor JOSÉ MAURICIO VARGAS SEGURA, a través de auto de 7 de enero de 2014, dispuso:”remitir las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa por competencia, conforme al Decreto 1382 de 12 de Julio de 2000, Art. 1º., Numeral 1º. Inciso 1º.; en la medida que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, se encuentra

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