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CSDJ - F11001110200020140010701ADJUNTA20161020182108-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140010701ADJUNTA20161020182108-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110011102000201400107 01 Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha. ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández y Antonio Suárez Niño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por la señora VIRGINIA ÁLVAREZ, donde expuso su inconformismo con el proceder del Abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por cuanto habiéndole conferido poder para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de divorcio en su favor, el mismo dejo de adelantar la gestión para la cual fue contratado, sustrayéndose de informar las presuntas labores realizadas, no obstante haber recibido la suma de $150.000.oo pesos, por

concepto de honorarios. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (flo. 05 y 11 c.o.) mediante auto del 11 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (flo. 06 c.o.) Para llevar a cabo las Audiencias de pruebas y calificación se citó al disciplinable, que luego de su incomparecencia mediante Auto del 26 de mayo de 20142 se declaró como persona ausente y se le asigno defensor de oficio. 2 Flo. 14 y 15 c.o. Audiencia que se llevó a cabo en sesiones del 16 de julio de 20143, 18 de agosto de 20144 y 05 de febrero de 20155, en donde hubo ratificación de la queja por parte de la quejosa, se ordenaron, aportaron y allegaron pruebas para que obraren dentro del proceso. Finalmente, el 19 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento6, oportunidad en la que el defensor de oficio designado, alegó de conclusión. En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Escrito de queja presentado por la señora Virgina Álvarez (flo. 1 c.o.). - Certificado No. 01745-2014, por medio del cual se informa que el Dr. Romas Francisco Rodríguez Jiménez cuenta con tarjeta profesional de

abogado No. 223380 la cual se encuentra vigente (flo. 05 c.o.). - Certificado No. 71944 del 21 de marzo de 2014 de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia que el disciplinable no contaba con sanciones disciplinarias (flo. 11 c.o.). - Oficio No. DESAJ14-CS-4898 aportado el 26 de agosto de 2014, de la Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informa que 3 Flo. 22 a 24 con CD. c.o. 4 Flo. 31 a 34 con CD. c.o. 5 Flo. 47 a 49 con CD. c.o. 6 Flo. 58 y 59 con CD. c.o. revisado el sistema de administración de reparto judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal y Circuito, Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados, no se encontró proceso alguno (flo. 30 c.o.) - Copia del poder otorgado al Dr. TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por los señores Virginia Álvarez de Moreno y Ernesto Moreno Garzón, para que tramitara y llevara hasta su terminación proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con fecha de presentación ante Notaria del 18 y 19 de marzo de 2013 (flo. 32 c.o ). - Oficio procedente de la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, con el que informa que revisado el archivo magnético de radiación de minutas y

escrituras públicas, dentro del periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2013, no se encontró trámite de divorcio a nombre de VIRGINIA ÁLVAREZ y ERNESTO MORENO GARZÓN o con el nombre del Dr. TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (fl. 57 c.o ). - Oficio por medio del cual se adjunta despacho comisorio que consta de 40 folios, donde se tomó la declaración del señor Hermes Vega Hernández, cuñado de la quejosa (flo. 40 y cuaderno anexo).

CARGOS.

En continuación de la audiencia realizada el 05 de febrero de 2015 (flo. 47 a 49 c.o.), se dispuso calificar jurídicamente la actuación profiriendo la terminación anticipada respeto al tema de los honorarios, toda vez que no se demostró sumariamente la entrega del dinero como pago de honorrios y formuló cargos al doctor TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto el disciplinare dejó de realizar las actuaciones propias de la gestión que le fue encomendada, absteniéndose de iniciar el proceso para el cual fue contratado. Audiencia de juzgamiento El 19 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de Juzgamiento, en la que el Dr. DAVID SANTIAGO CORTÉS PRIETO - Defensor de Oficio Designado, alegó de conclusión indicando que: "...Solicito que el Dr. TOMÁS

FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no sea sancionado, por cuanto la prueba que presentó la señora quejosa aun cuando pudiere haber algún indicio de que efectivamente se le entregó dinero a él para iniciar el proceso de divorcio, se pude constatar que el Dr. RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en ningún momento firmó ese documento, no manifestó su voluntad, lo cual hace que la prueba no tenga una consistencia necesaria como para concluir que mi defendido cometió esa falta disciplinaria. En ese sentido le solicito señor Magistrado que desestime la prueba y por lo tanto no sea sancionado mi defendido”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, resolvió sancionar al abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con 7 Flo. 60 a 72. c.o. CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró que: “…se establece de las pruebas legalmente aportadas al proceso, específicamente del poder allegado por la quejosa, que el Abogado inculpado se comprometió a tramitar y llevar hasta su culminación proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (ver fl. 32 c.o.), con lo que se demuestra que entre estos, efectivamente existió una relación profesional.

Obra igualmente, Oficio No. DESAJ14-CS-4898 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el que informa que revisado el sistema de administración de reparto judicial (SARJ) de la Jurisdicción Civil (Municipal y Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados, no se encontró proceso alguno. Así mismo, sucedió con el Oficio allegado por la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, con el que da cuenta que revisado el archivo magnético de radicación de minutas y escrituras públicas, dentro del periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2009 a la fecha, no se encontró trámite de divorcio a nombre de VIRGINIA ÁLVAREZ y ERNESTO MORENO GARZÓN o con el nombre del dr. TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (fl 57 c.o.). Así las cosas, resulta evidente que togado abandonó la gestión para el cual fue contratado, absteniéndose de tramitar el proceso de divorcio, razón por la cual se encuentra más que demostrada la incursión de éste, en la falta de diligencia de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007…”. Para imponer la sanción de CENSURA, tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes a favor del profesional sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado TOMÁS FRANCISCO, con CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, es porque la señora Virginia Álvarez le confirió poder al togado para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de divorcio a su favor, pero este dejó de adelantar la gestión encomendada, sustrayéndose de informar las presuntas labores realizadas, no obstante haber recibido la suma de $150.000.oo pesos, por concepto de honorarios. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la

indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de

abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. De la Ilegalidad. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que la ilegalidad es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está

concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilegalidad en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos del abogado. El quantum de la sanción. La Sala encuentra que esta es razonable, toda vez que se fundamentó por el a quo en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, que establecen las sanciones a imponer; en concordancia con el artículo 45 literal B numeral 1, atendiendo los preceptos de racionalidad y proporcionalidad con el perjuicio causado al procesado y a la administración de justicia. Asimismo, teniendo en cuenta el hecho de que el disciplinado carecer de antecedentes disciplinarios.

Se pudo establecer que en definitiva el abogado Tomás Francisco Rodríguez Jiménez dejó dejó de iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico para lo cual le había conferido poder la señora Virginia Álvarez de Moreno, por lo que en virtud a que la falta cometida por el profesional del derecho se circunscribe a título de CULPA; se reitera la Sala estima aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de la Seccional, toda vez que con su decidía su representado debió someterse a iniciar dicho proceso con otro abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NICOLAS FERNÁNDEZ CORTÉS, con CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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