CSDJ - F11001110200020140011701ADJUNTA20150430120413-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140011701ADJUNTA20150430120413-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400117 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Luis Antonio Castro Murcia.
Denunciante: Fernando Casas Perea.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Revoca auto que concedió el Recurso de Apelación - Se Rechaza por Falta de
Sustentación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el señor FERNANDO CASAS PEREA contra el fallo proferido al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del abogado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 12 de diciembre de 2013 por el señor FERNANDO CASAS PEREA, al interior de la cual señaló que el abogado LUIS
1 M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400117 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CASTRO MURCIA en contestación de demanda al interior del proceso No. 2013-462 adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, lo insultó, injurió y calumnió ocasionándole daños psicológicos, pues involucraba a su padre refiriéndose que mayor parte del dinero se lo gastaba en borracheras, y sobre él manifestó, que se dedicaba al vicio, a la bebida y que era “un zángano, holgazán”. (fl 1 y 2 C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 28 de enero de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 11 de junio de 2014 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 y 15 c.o.). En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la prenombrada audiencia, razón por la cual la misma se pospuso para el día 23 de julio de 2014; acaecida la fecha se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN con la presencia del abogado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, y el quejoso, señor FERNANDO CASAS PEREA.
Se escucho en versión libre al disciplinable quien relató, que en la contestación de la demanda del proceso No. 2013-462, se limitó a transcribir los hechos narrados por su poderdante señora YOLANDA MEJÍA MURILLO, quien ha tenido altercados con el quejoso, pues la demando ante la Fiscalía por injuria, calumnia y amparo de posesión. El letrado no solicitó pruebas, y de oficio tampoco fueron decretadas por la Magistrada titular.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DESICIÓN APELADA Al interior de la mencionada Audiencia de Pruebas y Calificación, la Magistrada A quo, resolvió no formular cargos contra el abogado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, y terminar la actuación a favor del mismo; al respecto impartió credibilidad a lo manifestado por el profesional del derecho, con relación a que se limitó a transcribir lo indicado por su cliente después de constatar los hechos; adicionó la falladora de instancia que no encontró animo de injuria en el escrito del profesional del derecho, pues hizo uso de la información recibida por su cliente para transmitirla al operador judicial, más no observó animo injuriandi, solo encontró una actitud enérgica en defender a su clienta. Finalmente manifestó La Magistrada A quo que no se constituye calumnia pues sobre
ningún delito se le acusa al quejoso. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2014. Señaló el apelante que el abogado injurio el nombre de su padre tratándolo de “borracho” el cual falleció, comportamiento que no es ético de un letrado; así mismo considera que las palabras utilizadas no son de la estirpe de un profesional de derecho.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante acta individual de reparto del 21 de agosto de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 27 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto, ordenando correrle traslado al Ministerio
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1 de septiembre de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias, mediante escrito de 16 de septiembre de
2014 solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia, señalando que el abogado no utilizó dichos términos con el ánimo injuriandi, por el contrario lo hizo con el único fin de poner en contexto la situación acaecida entre las partes. (fls 13 al 15 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 25 de septiembre de 2014 No. 249590, donde se informó que el doctor LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA no registra antecedente disciplinarios y constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 16 y 17 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor FERNANDO CASAS PEREA contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del abogado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, adoptada por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 23 de julio de 2014, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, alegó el recurrente en el recurso que los hechos cometidos por el
profesional del derecho eran injuriosos por cuanto no correspondían a su ética, así mismo que su padre estaba muerto y lo trato de borracho, motivo por el cual cursa denuncia penal; manifestaciones que en nada diferente de lo señalado por el mismo en la queja y discutido al interior del proceso de primera instancia. Procede a reiterar esta Sala que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no haya sido sustentada en los términos previstos de la norma en cuestión, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra abogados, tanto el quejoso, como los intervinientes, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 66 de la Ley
1123 de 2007, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia2, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento, no fue debidamente sustentado si se tiene en cuenta que el recurrente se limitó a reiterar lo manifestado en la queja, señalando que el abogado actuó contra su ética, por cuanto si injurió, su padre se encuentra muerto y lo trato de borracho, sin indicar los argumentos por los cuales se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptad por la primera instancia. Así las cosas, el recurrente omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de archivo, inobservando lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala: “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) 2 Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para (…)2. Interponer los recursos de ley.(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la
Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resalta la Sala). En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas fuera de texto). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 3 3 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho
que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”4. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico
pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.5 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 5 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”6 Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso FERNANDO CASAS PEREA, concedido erradamente por la Magistrada de instancia al interior de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2014, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, adoptado por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2014, por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO CASAS PEREA, en los términos y consideraciones expuestos en este proveído. 6 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el quejoso FERNANDO CASAS PEREA frente a la decisión de terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, adoptada por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Rad. N° 110011102000201400117 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400117 01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió resolver el recurso de apelación impetrado por el señor FERNANDO CASAS PEREA contra el fallo proferido al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2014, por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrarse sustentado dicho recurso. Lo anterior, en procura de garantizar al usuario el acceso a la administración de justicia y la segunda instancia, máxime cuando al analizar el argumento del censor, se refiere al presunto mal trato recibido por el profesional del derecho
LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 30 – 30 – 43 folios y 1 CD. Atentamente,