CSDJ - F1100111020002014001200120170505094336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014001200120170505094336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110011102000201400120 - 01 Aprobado según Acta 034 de la fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de Consulta, en relación con la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, imponiendo sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada Wania Marcela Copete Zamora identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.100.527 y portadora de la tarjeta profesional No. 146.041., por las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º, 33 numeral 9º, y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Luis Alfonso Torres Alfonso presenta queja en contra de la abogada Wania Marcela Copete Zamora, quien lo asesoró para cobrar la suma de $ 280.000.000.oo, al señor Libardo Alberto Uribe Botero, garantizada en una letra de cambio suscrita el 26 de octubre de 2006, por el saldo insoluto de $ 262.900.000.oo, abonando las sumas de $ 6.000.000.oo, sin que le expidiera recibo ni suscribiera contrato de prestación de servicios, pactando verbalmente a cuota litis el 30%.
La abogada Copete Zamora formuló denuncia penal contra los señores Libardo Alberto Uribe Botero y Pedro Enrique Cárdenas Torres, por posible abuso de confianza y de condiciones de inferioridad, enriquecimiento ilícito de particulares, y concierto para delinquir, el 15 de noviembre de 2011, a la que le correspondió el radicado 1100160000201120297, de la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde se ordenó una indagación preliminar pero se dispuso el archivo de las diligencias, por atipicidad, recomendando intentar el cobro de los dineros por la Jurisdicción Ordinaria Civil. Nuevamente a finales del año 2011, les entregó en presencia de la señora Teresa Sánchez Puentes, la suma de $ 5.000.000.oo, sin que la abogada le entregara recibo. 1 Magistrada sustanciadora Paulina Canosa Suárez en Sala con Dra. Luz Helena Cristancho Acosta 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación Entretanto los títulos valores prescribieron y nunca se intentó la acción civil por parte de la abogada sin presentar en tiempo el proceso ejecutivo, pese a sus reclamos.
El 12 de abril de 2013 le confirió nuevamente poder, supuestamente para intentar nuevamente la acción, pero no le volvió a contestar los teléfonos y en ese mismo mes, lo llamó solicitando la suma de $ 6.000.000,oo, para mandar a realizar una liquidación de los valores adeudados hasta esa
fecha, la que era necesaria para presentar la demanda, dinero que le consignó el 31 de enero de 2013, en la cuenta de la asistente de la investigada. Después, lo llamó el supuesto abogado Robledo Linares, para informarle que correspondió por reparto al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, pidiéndole $ 10.000.000,oo, para continuarlo y agilizar las cosas con el secretario, asistiendo a una reunión para explicarle que así se movían las cosas en los juzgados y le entregaron un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas, donde figuraba la hoja de radicación de la demanda ejecutiva de mayor cuantía el 16 de abril de 2013, supuestamente asignada al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. El 18 de septiembre de 2013, le informaron que había sido inadmitida la demanda, porque la acción estaba prescrita desde el 15 de octubre de 2011, y que habían iniciado una nueva demanda ordinaria de mayor cuantía que se tramitaba ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual era totalmente falso al igual que la supuesta radicación ante el primer despacho judicial nombrado, lo que averiguó en el Centro de Servicios Judiciales, donde se le dijo que las hojas de radicación eran escaneadas y correspondían a otros procesos que llevaba la misma abogada. Luego, la abogada presentó el 18 de octubre de 2013, otra demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, radicada al número 2013.00626.00, la cual fue rechazada
de plano porque la conciliación no reunía los requisitos de procedibilidad, y los títulos valores fueron presentados en fotocopias simples y no en original. De ello se enteró el 12 de noviembre de 2013, igual que el señor Robledo Linares, no era abogado, y tenía antecedentes y condenas penales por falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y estafa. La abogada le dijo que iba a pagarle toda la plata adeudada, si no la denunciaba y que podía perjudicarlo porque tenía amigos en la Fiscalía General de la Nación.
Aportó: a. Documentos que acreditan la adquisición de los dineros que prestó, tales como oferta de compra de predio, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sentencia de expropiación de 28 de septiembre
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Referencia: abogada en apelación de 2004, del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, comunicaciones y el acta de entrega del predio2.
b. Copias de 2 letras de cambio y 1 pagaré3. c. Denuncia penal presentada por la abogada disciplinable, en nombre del quejoso y sus anexos4. d.Certificación de deuda del quejoso al Banco Falabella5. e.Poder del quejoso a la disciplinable para iniciar demanda ejecutiva basada en pagaré, autenticado el 12 de abril de 20136. f. Informe sobre la actividad jurídica de la disciplinable al quejoso, tanto en lo penal como en
lo civil7. g.Consulta de procesos en SPOA y de denuncias contra Pedro Enrique Cárdenas Torres8. h.Liquidación de capital e intereses hasta 2013, suscrita por la disciplinable9.
- Acta individual de reparto –falsaal Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá10.
j. Demanda ejecutiva presentada el 16 de abril de 2013, por la abogada disciplinable11, poder, acuerdo con el demandado, oferta de compra de predio, extracto de CITIBANK, copia de letra de cambio y pagare, certificación del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, acta de entrega de predio por la EAAB, auto, edicto, aparte de una sentencia, certificado de la Cámara de Comercio, información del demandado, certificado de tradición de vehículo, etc., y todos los documentos por duplicado y por triplicado, además de la queja. Entre estos se destaca consignación a nombre de la asistente de la abogada en Bancolombia por valor de $ 6.000.000,oo12, derecho de petición del quejoso al Centro de Servicios Judiciales13, y respuesta dada por la coordinadora del grupo de reparto sobre veracidad de documentos, con soportes14. 2 F. 9 a 13 anexo 3 F. 14 a 16 anexo 4 F. 17 a 40 anexo 5 F. 41 anexo 6 F. 42 anexo 7 F. 43 a 45 anexo 8 F. 46 a 48 anexo 9 F. 49 anexo 10 F. 50 anexo 11 F. 51 a 54 anexo 12 F. 165 anexo 13 F. 166 a 167 anexo
14 F. 168 a 169 anexo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación ACTUACIÓN PROCESAL Se abrió el trámite preliminar el 3 de febrero de 2014, y una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, se abrió investigación disciplinaria el 21 de febrero del mismo año15.
Por auto de cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)16, se envió el proceso a descongestión, correspondiendo al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez y luego a Sergio Sánchez, regresando al mismo Despacho el 5 de mayo de 2015, sin que se haya realizado ninguna audiencia, pese a la fijación de varias fechas, por lo que fue reasumido el 25 de mayo de 201517, y se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación, celebradas los días 17 de febrero y 20 de abril de 201618, se arrimaron como pruebas, peticiones y decisiones las siguientes pruebas: 1. La defensora de oficio constató que se presentó la demanda civil, pero no se conocían las razones para su rechazo, que hizo todo lo posible para revivir los términos ya vencidos. La demanda ordinaria también fue rechazada de plano, pero ello no es conducta que amerite sanción. No hay prueba de que las actas fueron falsificadas, ni se adelantó proceso penal en contra de la abogada. La Oficina de reparto, respondió que las actas eran legítimas y correspondían a procesos
diferentes al del quejoso. Que el pacto de entrega de dineros por honorarios, fue préstamo personal y no había prueba documental sobre su entrega. 2. Ampliación y ratificación de queja del señor Luis Alfonso Torres Alfonso, quien agrega que las actas de reparto correspondían a otros procesos en los que él no era parte, que fueron escaneadas y por tanto era evidente su falsedad. Cuando reclamó los documentos en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, no estaba la letra de cambio, y no era cierto que la acción cambiaria estaba prescrita sino que se podía cobrar, por tratarse de una letra de cambio abierta la cual no tenía fecha. Consignó a la abogada aproximadamente $ 15.000.000,oo. 3. Se imprimió la información de la página web de la Rama Judicial, de los radicados: 2013.00262.00, ordinario contra Pedro Enrique Cárdenas Torres y Libardo Alberto Uribe19; 2004.00067.01, proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el quejoso20;y de los asuntos que ante el sistema penal acusatorio obraran en contra el 15 F. 9 y 11 c.o. 16 F. 12 c.o 17 F. 64 c.o. 18 F. 117 y ss. y 176 y ss. c.o. 19 F. 121 a 122 y 124 a 125 c.o. 20 F. 126 a 127 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación señor Libardo Alberto Uribe y la abogada Wania Marcela Copete Zamora, sin encontrar
resultados21
4. Impresión de la página web del Fosyga, acerca de que la abogada estaba retirada de Compensar E.P.S. en el régimen contributivo donde estuvo como beneficiaria22.
5. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la abogada Wania Marcela Copete Zamora, no figura inscrita en carrera administrativa (F. 163 c.o.).
6. Impresión de la página web de la Policía Nacional, acerca de que la abogada no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales23.
7. Testimonio de la señora Teresa de Jesús Sánchez Puentes, esposa del quejoso quien dice que la disciplinable fue con el supuesto abogado Juan Bernardo Robledo, con quien al parecer trabajaba, a recoger a su casa $ 6.000.000,oo, para iniciar un proceso para el cobro del dinero prestado a Libardo Alberto Uribe y Pedro Enrique Cárdenas, por la venta de una finca. Su esposo entregó una letra original, que no fue cobrada ni regresada, ni sabía dónde estaba. A finales de diciembre de 2013, le entregó a la disciplinable $ 5.000.000,oo, para iniciar un proceso penal. Como su esposo estuvo enfermo, la abogada rindió informes con base en documentos falsos. 8. Testimonio del señor Alfonso Alejandro Torres Sánchez, hijo del quejoso quien sabe que su padre le firmó un poder a la disciplinable para denunciar por estafa a Libardo Alberto Uribe y Pedro Enrique Cárdenas, quien iba acompañada de Juan Bernardo Robledo, diciendo este que no podía llevar el caso por tener mucho trabajo y cuestiones de salud. La disciplinable no cumplió con
la gestión encomendada. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL En audiencia de 20 de abril de 201624, se formularon cargos así: 21 F. 167 a 173 c.o. 22 F. 130 c.o. 23 F. 174 c.o. 24 F. 176 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación
1. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numerales 4 y 8, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento por acción y a título de dolo.
2. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6, por incurrir posiblemente en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento por acción y a título de dolo.
3. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8, con lo cual posiblemente incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la retención de la letra de cambio, en la forma de realización del comportamiento por omisión y a título de dolo.
4. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8, con lo cual pudo cometer la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la utilización de dineros, en la forma de
realización del comportamiento por omisión y a título de dolo, con el criterio de agravación del artículo 45 literal C) numeral 4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2016, se incorporaron, practicaron y legalizaron las siguientes pruebas25:
1. Se acreditó que entre el 1° de enero de 2014 y el 18 de abril de 2016, la investigada no registraba movimientos migratorios, como respondió la Oficina de Migración Colombia, del
Ministerio de Relaciones Exteriores 26.
2. Se recibe respuesta de Compensar E.P.S., acerca del carácter de “retirada beneficiaria cónyuge” de la disciplinable, desde el 3 de septiembre de 201527. 25 F. 257 c.o. 26 F. 179 c.o. 27 F. 180 c.o.
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Referencia: abogada en apelación
3. Respuesta de la Coordinación de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, allegando información SPOA del señor Juan Bernardo Robledo Linares, como indiciado, y otra del proceso penal seguido contra la abogada Wania Marcela Copete Zamora, por el quejoso28.
4. Se acreditó el archivo de la investigación de Luis Alfonso Torres Alfonso y Wania Marcela Copete Zamora contra los señores Pedro Enrique Cárdenas y Libardo Alberto Uribe, por la Fiscalía
104 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá29.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía de investigada está vigente30.
6. Se informó por la Coordinación de Policía Judicial del INPEC, la ausencia de antecedentes de la disciplinable31.
7. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó los procesos penales que cursan contra el señor Juan Bernardo Robledo, sin que aparecieran contra la disciplinable32.
8. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles-FamiliaLaboral informó las demandas presentadas por la abogada encartada33.
9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que no estaba registrado como abogado Juan Bernardo Robledo, por su número de cédula34.
10. La Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que la disciplinable no estaba inscrita en
carrera administrativa35.
11. Se recibe copia de la investigación penal en contra de la disciplinable, por Fiscala 164
delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá36. 28 F. 181 a 185 c.o. 29 F. 186 a 191 c.o. 30 F. 192 a 193 c.o. 31 F. 194 c.o. 32 F. 195 c.o. 33 F. 196 a 198 c.o. 34 F. 199 c.o. 35 F. 227 y 231 c.o. 36 F. 232 a 238 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación
12. Se reciben copias de los documentos que quedaron, luego del retiro el 12 de noviembre de
2013, de la demanda de Luis Alfonso Torres Alfonso y su apoderada la hoy disciplinable, contra Pedro Enrique Cárdenas y Libardo Alberto Uribe, enviadas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá37. La defensora de oficio de la disciplinable, en sus alegatos finales dice que sobre la omisión en el contrato, de acuerdo al artículo 2142 del Código Civil, puede hacerse verbalmente, siempre que se determinara el objeto, el término y el valor. Se le cancelaron a la abogada disciplinable los honorarios pactados, pero no dependía de ella la demora sino del mismo juzgado, que adolece de personal y recursos, agregando los paros judiciales. Inicialmente pactó con la quejosa llevar una denuncia penal por estafa, contra Libardo Alberto Uribe, lo que realizó 3 días después de generado el poder. Si el medio más idóneo no era una denuncia penal, sino una demanda de carácter civil ejecutiva, no estaba llamada a prosperar por cuanto los términos estaban ya vencidos. La profesión de abogado está sujeta a algunos riesgos, entre ellos que la autoridad judicial no comparta, y más en este caso que estaban prescritos los títulos valores, y trataba de revivir por algún medio la obligación. Al ser rechazado de plano un proceso que tramitó, hizo una tutela por vía de hecho contra la decisión judicial, la que si bien no le prosperó, acredita su gestión. Además se acreditó que la disciplinada carece de antecedentes penales de Fiscalía, Policía y disciplinarios, lo cual podría tenerse como un atenuante en caso de que llegara a ser sancionada. Resaltó que los honorarios pagados por la gestión fueron pactados de manera proporcional entre
ambas partes, y la objeción del quejoso no estaba en esas expensas, o que la prima de éxito fuera un porcentaje descomunal, por lo cual no hubo aprovechamiento, y la obligación era de medio y no de resultado. Consideró que si bien la abogada debió haber previsto la situación y comunicado al quejoso que el proceso no podía lograrse fácilmente, lo cierto fue que agotó todas las posibilidades para lograr realizar el trámite. Agregó que no había documentos de todas las gestiones, no obstante ella le manifestó cada situación para revivir los términos en los títulos valores, junto con los inconvenientes presentados en la justicia por los paros judiciales. Pudo ser el señor Juan Bernardo Robledo, quien la indujo a realizar las labores que están dentro del expediente y pedir dinero por honorarios, lo que compete establecer a la Fiscalía General de la Nación. 37 F. 244 a 252 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 26 de julio de 201638, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, condenó a la abogada por todos los cargos por los que fue llamada a responder y le impuso la exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada.
Al considerar que asumió la representación del quejoso, sin encontrarse capacitada para llevar el proceso, pues no lo asesoró en debida forma, al impetrar
una acción penal sin ninguna vocación de prosperidad y luego dejó de pasar el tiempo para presentar la acción ordinaria, la cual sí era la pertinente; falta calificada como dolosa, atendiendo la intención proterva de recibir dineros o de hacerse cargo de un caso a sabiendas de no estar capacitado para ello. Asimismo, frente a la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, arguyó ser palpable el hecho que la jurista intervino en actos fraudulentos al hacerle al quejoso un informe falaz y entregarle copias falsas de su contenido, con apariencia de legalidad, con pleno conocimiento de su mal proceder. De igual manera refrió estar incursa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem, por cuanto la jurista le retuvo al quejoso la letra de cambio entregada para la relación de la gestión encomendada, con el único fin que el señor TORRES ALFONSO no la denunciara penalmente, manteniéndola a la fecha de la sentencia todavía en su poder. Finalmente se le reprocha el haber retenido los dineros entregados para la gestión, en donde ni siquiera quiso suscribir contrato, o expedir recibo, manteniéndolos en su poder pese a los múltiples requerimientos para que procediera a la entrega de los mismos y no lo hizo. (v. fls. 292 a 341) 38 F. 217 a 238 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Wania Marcela Copete Zamora, tras hallarla responsable haber incurrido dolosamente en las faltas por las que fue llamada a responder. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto Un supuesto abogado de nombre Juan Bernardo Robledo Linares, le presentó a la disciplinable para que le cobrara una deuda, entregándoles una letra de cambio original, y la copia auténtica del pagaré y la suma de $ 6.000.000.oo, que le pidieron como honorarios, de lo cual no le firmaron recibo ni contrato de prestación de servicios, pero pactó verbalmente con la abogada el 30% del dinero recaudado, por concepto de bono de éxito. En cumplimiento del mandato, el 15 de noviembre de 2011, la abogada Copete Zamora denunció penalmente a los señores Libardo Alberto Uribe Botero y Pedro Enrique Cárdenas Torres, por la posible comisión de los delitos de abuso de confianza, abuso de condiciones de inferioridad, enriquecimiento ilícito de particulares, y concierto para delinquir, con radicación 1100160000201120297, ante la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que adelantó una indagación preliminar y luego archivó las diligencias, por atipicidad,
recomendando intentar el cobro de los dineros por la jurisdicción ordinaria civil. A finales de 2011, entregó el quejoso en presencia de su esposa, Teresa Sánchez Puentes, la suma de $ 5.000.000.oo, sin que la abogada le expidiera recibo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogada en apelación Entretanto los títulos valores prescribieron, pues no se intentó la acción ejecutiva por parte de la abogada, quien posteriormente le dijo que iniciarían nuevamente la acción, por lo cual volvió a conferirle poder, a comienzos del mes de abril de 2013, le entregó $ 6.000.000,oo, para mandar a realizar una liquidación de los valores adeudados hasta esa fecha, necesaria para presentar la demanda, el que le fue consignado el 31 de enero de 2013, en la cuenta de la asistente de la abogada39. El señor Robledo Linares, le informó que correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, y necesitaba $ 10.000.000,oo, adicionales para continuar con ese proceso para agilizar las cosas con el secretario, pues así se movían las cosas en los juzgados, y como lo solicitó, le entregaron un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas que refiere la demanda ejecutiva repartida el 16 de abril de 2013. El 18 de septiembre de 2013, le informaron que había sido inadmitida la demanda porque la acción cambiaria estaba prescrita desde el 15 de octubre de
2011, y habían iniciado una nueva demanda ordinaria de mayor cuantía, la cual cursaba ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, todo lo cual resultó falso pues las hojas de reparto eran escaneadas y correspondían a otros procesos que llevaba la aquí investigada. Se presentó una demanda ejecutiva el 18 de octubre de 2013, que correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, con radicación 2013.00626, la cual fue rechazada de plano por no contar con la conciliación y los títulos valores se presentaron en fotocopias simples. La abogada lo llamó posteriormente diciéndole que le iba a regresar toda la plata, pero no lo hacía entregaba si la denunciaba. Teniendo en cuenta los hechos denunciados y las pruebas obrantes, se sancionó a la abogada, por las 4 faltas disciplinarias, las que deben ser estudiadas por la Sala, para determinar si debe ser confirmada la decisión del a quo. En primer lugar, por asesorar al quejoso para presentar una denuncia de carácter penal por la supuesta incursión en delito por parte del deudor, lo cual no era procedente presentar y menos que estuviera llamada a prosperar40, pues evidentemente era un asunto civil, prescrito para efectos ejecutivos, pues la letra de cambio fue creada el 26 de octubre de 2006, para ser pagada el 26 de enero del año 200741, y el pagaré estaba firmado el 26 de octubre de 2006, a fin de pagar la misma suma de dinero de $ 262.900.000,oo, el 26 de enero de 200742, ambos vencidos los términos de 3
años, por lo cual ha debido la abogada manifestar con sinceridad la poca probabilidad que tenía de prosperidad de un proceso ejecutivo, a no ser que tuviera en su poder algún documento o prueba que le permitiera acreditar la existencia de plazos o de abonos que pudieran tener la virtud de interrumpir civilmente la prescripción. 39 F. 165 anexo 40 F. 17 a 20 anexo 41 F. 14 anexo 42 F. 16 anexo 12 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201400120 - 01
Referencia: abogada en apelación Sin embargo, la denuncia penal la presenta el 24 de febrero de 201243, el 26 de julio de 2016, se dicta la sentencia de primera instancia, estando vigente la acción, pero de acuerdo a la constancia secretarial de la primera instancia, el 13 de octubre de 2016, permanecía a cargo del tramitador sin entregar para las notificaciones, por lo cual se ordenó investigar su conducta, tanto por la secretaria, como por la magistrada sustanciadora44, y fue enviado a esta Sala, el 15 de diciembre de 2016, y sometido a reparto el 27 de febrero de 2017, cuando ya se había causado la prescripción.
Por lo tanto se dio la causal de improseguibilidad de la acción, al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Así las cosas, a partir del 24 de febrero de 2012, tenemos que contar el término de prescripción, el cual ya se cumplió, y así será decretado, y en consecuencia, se REVOCARÁ la sanción impuesta
por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en aplicación del artículo 24 ibídem, que dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Para esta Sala, la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor de la abogada encartada, habida cuenta que si le confirmara la co
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