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CSDJ - F1100111020002014001230120170830160033-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014001230120170830160033-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.67 del 16 de agosto de 2017

Expediente No. 110011102000201400123-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “En escrito allegado a esta jurisdicción el 11 de diciembre de 2013, el abogado Efraín Forero Molina, promovió queja disciplinaria contra su colega Fernando Augusto Trebilcock Bravo, quien actuó como apoderado de la Constructora Colpatria S.A., dentro de la acción de tutela No. 2009-0271, de José Fernando Trujillo y otros, acción que se incoó en atención a que con la construcción del proyecto residencial

denominado Portón de Santo Domingo, se habían afectado las construcciones ubicadas en las etapas IV, V y VI, del Conjunto Salamanca y Calatayud. Fallada Ia acción a favor de los demandantes, se ordenó a la accionada el traslado de los residentes de los 1 ? Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ apartamentos 104, 204, 304, y 404, a la torre V, a sitios de habitación que se encontraran en condiciones similares a sus domicilios.

Ante el incumplimiento de parte de la accionada, se inició incidente de desacato, en cuyo trámite el 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 71 Civil Municipal emitió órdenes tendientes a que se diera cumplimiento al fallo, contra el cual el investigado promovió recurso de reposición el 28 de noviembre siguiente, consignando dentro del escrito afirmaciones tendenciosas y ofensivas, las cuales a juicio del quejoso no guardan la mesura y ponderación que deben caracterizar el ejercicio de la profesión (fol. 1 y s. s. c.o.).”

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De la condición de abogado. El doctor FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.141.928 y con Tarjeta Profesional N° 42.673, igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El 28 de enero de 2014 la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 23 de julio de 2014, en la cual el defensor de confianza del disciplinable solicitó la suspensión de la misma, toda vez que por los mismos hechos se estaba adelantando otra actuación bajo el radicado 2014-443. Mediante providencia del 19 de enero de 2015, la Magistrada Instructora dispuso acumular el proceso radicado bajo el Nº 2014-442 al de la referencia por guardad identidad fáctica e ir en contra del mismo investigado. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 20 de abril de 2015, la Magistrada de instancia procedió a formular cargos al abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO por su presunta _______________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ inobservancia de los deberes establecidos en el numerales 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32, ibídem.

En relación con la falta contra el debido respeto a la administración de justicia se tuvo en cuenta que el abogado investigado presentó recurso de reposición contra el proveído del 25 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela Nª2009-271 presuntamente vulnerando el deber de mesura seriedad ponderación y respeto en relación con el operador judicial. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 25 de mayo de 2015 en la cual se practicó el testimonio de Álvaro José Rodríguez Vargas, quien aseveró ser empleado del disciplinado y por tanto conocer de la Acción de Tutela 209-271. Refirió que denunció a la Jueza, no obstante continuó con las irregularidades dentro del proceso. Así mismo se recibió el testimonio del señor Felipe Rodríguez Vargas, quien señaló conocer el trámite de la Acción de Tutela considerando que la queja es una retaliación por parte de la funcionaria judicial quien fue denunciada por el investigado debido a las irregularidades presentadas en el proceso de tutela 2009-271. Continuando la diligencia el 6 de julio de 2015, el disciplinable rindió sus alegatos finales manifestando que la queja promovida por la Jueza es una retaliación por haberla denunciado penalmente ante la Fiscalía, por lo que considera que no debe ser sancionado en el presente asunto.

DECISIÓN APELADA _______________________________________________________________________________

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007

Consideró la primera instancia lo siguiente: “En el presente caso, de manera extensa y repetitiva, el defensor suplente del investigado esgrimió como defensa tres puntos sustanciales. El primero de ellos consistió en que las apreciaciones consignadas por el investigado no fueron maliciosas, temerarias o injuriosas en contra de la Juez, tampoco constituyen citas inexactas o descontextualizadas que pudieran desviar el criterio del administrador de justicia y que no se evidencia en las mismas una afirmación falsa o dolosa. Se aparta la Sala de tales apreciaciones, pues basta una lectura desprevenida del escrito de reposición que fue motivo de pliego de cargos, para evidenciar que en él se hallan inmersas acusaciones temerarias,

constituidas en la aseveración en contra de una Juez de la República de la comisión de delitos de prevaricato, que se desprende de la afirmación de que la funcionaria profirió "una decisión que, resulta INDEBIDA, ILEGAL y abiertamente IRREGULAR” (Negrilla y subraya fuera de texto) y que está favoreciendo al enriquecimiento sin causa de terceros, apreciaciones claramente temerarias, pues solo la autoridad competente puede determinar si, en efecto, las decisiones que se dieron dentro del incidente de desacato, mientras este estuvo a cargo de Ia Dra. Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, son constitutivas de hechos punibles. Ahora, en cuanto a que en el escrito no se consignó un aserto falso o doloso, aplica el mismo razonamiento anterior, no puede darse por cierto que la Juez incurrió en la comisión de delitos con la simple apreciación que en tal sentido hace una de las partes, pues las únicas autoridades llamadas a establecer responsabilidades penales, son, en principio la Fiscalía General de la Nación a través de la respectiva investigación y la siguiente acusación de darse los requisitos para ello, y el Juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia condenatoria.” APELACIÓN _______________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Mediante escrito el abogado defensor controvirtió la decisión de primera instancia manifestando que en el presente asunto existe el eximente de responsabilidad denominado exceptio veritatis, que señala como inculpable las afirmaciones fundadas en la verdad.

Así mismo manifestó que lo aducido por el abogado hace parte de la libre expresión y por ende no puede ser objeto de reproche disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” _______________________________________________________________________________

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. _______________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada queda plenamente acreditada con la copia del escrito presentado por el investigado ante el Juzgado 71 Civil Municipal, el día 28 de noviembre de 2013, a manera de recurso de reposición promovido contra el auto fechado el 4 de septiembre de 2013, a través del cual el Juzgado dio órdenes tendientes a que se diera cumplimiento al fallo dictado el 13 de mayo de 2009, dentro de la acción de amparo constitucional radicada bajo el No. 2009-0271, de José Fernando Trujillo y otros, en el que argumentó lo siguiente: “Como preámbulo a la sustentación del recurso quiero dirigirme a la señora Juez haciendo una remembranza somera sobre sus decisiones y

brindándole a usted una opinión franca y bien sustentada sobre lo que yo considero ha sido una actuación en donde la justicia colombiana en manos suyas, señora Juez, se ha puesto abiertamente al servicio de la parcialidad a favor de una parte...por supuesto a usted nada le importa y procedió a generar una orden ilegitima imponiendo a cargo de mi cliente el pago de unas sumas astronómicas que por supuesto usted medirá que no le tiene por qué importar salvo cuando otro Juez de la República llegue a la conclusión de que sus decisiones, fueron arbitrarias y sin fundamento... ”. _______________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ “Recordamos además que su señoría, al igual que cualquier otro Juez de la República no tiene un poder OMNIMODO o ILIMITADO; no, usted, en su calidad de operadora judicial tiene AUTONOMÍA JUDICIAL, pero esa autonomía no es discrecional, arbitraria o peor aún, que dé lugar a actuaciones ilegales; usted está sujeta a la Ley, y en este caso a la sentencia proferida en fecha del trece (13) de mayo del año 2.009, por el

Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no a su capricho, o arbitrariedad, como ha querido y como lo ha hecho en el sub

lite; pero además, (b) su señoría, está prohijando por escenarios abiertamente ilegales, tal y como paso a sustentar”. En consecuencia se están auspiciando escenarios propios de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JUSTA a favor de un tercero, como lo es, la Sra. BERTA INÉS SOLANO, lo cual, esta parte procesal RECHAZA TAJANTEMENTE”. Pero resulta que no, no fue así, contrario a ello, defraudando nuevamente la confianza en las decisiones que la señora juez con antelación había proferido —incluyendo la advertencia y sanción frente a la renuencia e incumplimiento palmario—, contraviene esto, y profiere entonces, una decisión que, resulta INDEBIDA, ILEGAL y abiertamente

IRREGULAR".

De conformidad con lo anterior al procesado le fueron imputadas las siguientes faltas: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas Falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas-Solución a los Cargos del recurso de apelación. Ahora bien, dentro del precitado orden de ideas procede la Sala a resolver el recurso de apelación analizando cada uno de los argumentos expuestos en el recurso. _______________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ El abogado refirió en su escrito frases con fundamento en la verdad por lo que es un ejercicio de su derecho a la libre expresión que no debe ser menoscabado a través del proceso disciplinario.

Frente a este argumento, encuentra la Sala que dicha aseveración carece de todo sustento probatorio; al contrario de lo expuesto por el recurrente, la primera instancia fue acuciosa en señalar que solo las autoridades competentes son las encargadas de probar la responsabilidad penal de una persona, en este sentido expuso los apartes que tacho como relevantes desde el punto de vista disciplinario y en los cuales el togado acusaba a un juez de la republica de hechos que circundaban una conducta penal. Así pues no puede desconocer el togado que su argumentación rebasó los límites de la ética profesional pues una cosa es controvertir una decisión judicial y otra muy diferente es tacharla de falsa y grosera, e imputar sin sustento probatorio la comisión de hechos de relevancia penal. Debe ser enfática esta Superioridad en aclarar que aquí no se trata de dilucidar las diferencias existentes entre las partes por el pluricitado fallo, ni de establecer cuál tiene la razón, se cuestiona es el comportamiento desplegado por el profesional del derecho investigado, pues no son de

recibo los términos utilizados en el citado recurso, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del funcionario, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Con todo, con la excusa de estar en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, no puede atacar la honra y el buen nombre de un funcionario que en este caso es Juez de la República, por lo tanto, esta Colegiatura considera que le asiste razón a la Sala a quo cuando sancionó al letrado _______________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ inculpado por tal actuar, pues no puede dejarse pasar por alto la forma irrespetuosa como se refirió al togado instructor. Comportamiento que se adecua a la descripción típica contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo entonces su conducta típica.

Así las cosas, se demostró que el disciplinado incumplió su deber de Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la

justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía vigente sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación. De la tasación de la sanción. Esta Superioridad considera que la sanción disciplinaria de CENSURA, debe dejarse incólume de conformidad con los criterios de dosificación sancionatoria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, sobre la proporcionalidad de la sanción, oportuno resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz

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Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La proporcionalidad en el presente asunto se evidencia con la imposición censura pues está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró dolosamente faltando a su deber profesional, pero dicha actuación no desbordó el escenario procesal.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, por lo tanto la dosificación sancionatoria en este caso, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes ético-profesionales de los juristas en ejercicio de sus encargos. También la sanción resulta necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta indigna del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que el comportamiento de perturbar el desarrollo de las diligencias judiciales contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, sancionó con CENSURA al abogado FERNANDO 6 ? Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. _______________________________________________________________________________ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFICAR personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria,

debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado _______________________________________________________________________________ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001110200020140123-01

Referencia: Disciplinario contra abogado

Disciplinado: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial _______________________________________________________________________________ 13

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