CSDJ - F11001110200020140013701ADJUNTA20160203115108-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140013701ADJUNTA20160203115108-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicado Nº 110011102000201400137-01
Registro de proyecto: el 26 de enero de 2016
Aprobado según acta de Sala No. 005 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 8 de abril de 2015, por el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada CAROLINA COBOS PÉREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor Néstor Eduardo Salcedo Camargo, el 3 de diciembre de 2013, en la que acusó a la abogada CAROLINA COBOS PÉREZ, haber realizado actuaciones irregulares al interior del proceso ordinario de resolución de contrato 2011581 tramitado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Narró que la togada inculpada adulteró un documento privado (promesa de compra venta) con fines de hacerlo valer ante el Juzgado en mención aduciendo que hubo una reforma de común acuerdo cuando en realidad no se dio tal situación. Adicionalmente aludió que en la demanda instaurada,
afirmó situaciones contrarias a la realidad. De la calidad de sujeto disciplinable: la abogada CAROLINA COBOS PÉREZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 52.024.515 y Tarjeta Profesional Nº 181.0611. No registra anotaciones disciplinarias2. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 10 de enero de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra la abogada inculpada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada inculpada, se procedió a declararla persona ausente, fijarle edicto y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: se llevó a cabo el 12 de agosto de 2014, en la que el señor Salcedo Camargo amplió su denuncia manifestando que al interior del proceso civil no ha formulado las excepciones correspondientes a fin de evidenciar el actuar de la letrada 1 Folio 23 2 Folio 25 inculpada, pero si la denunció ante la Fiscalía Seccional 277 de la ciudad de Bogotá, adelantándose la investigación 1100160000049201316741. Precisó que la abogada instauró una demanda ordinaria de resolución de contrato en su contra argumentando en el acápite de hechos, situaciones que no corresponden a la realidad. Precisó que las circunstancias aludidas se encuentran en los numerales 12, 13, 14, 26, 27, 29, 30 las cuales plasmó con el objetivo de lograr una decisión favorable a sus intereses.
Culminada la anterior intervención el Magistrado Instructor solicitó copias del proceso civil mencionado y la denuncia penal adelantada en contra de la togada, posteriormente dispuso el aplazamiento de la diligencia. El 26 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se reiteró la solicitud de pruebas realizada en anterior oportunidad, precisando que el proceso civil solicitado pasó del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá al 2º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. En virtud de lo anterior se dispuso continuar la actuación el 8 de abril de 2015.
Decisión apelada: En la fecha anteriormente mencionada el Magistrado referenció que las copias del proceso civil ordinario 2011-581, fueron allegadas mediante oficio del 20 de marzo de 2015.
Dicho lo anterior, el Magistrado procedió a terminar la actuación disciplinaria seguida en contra la abogada CAROLINA COBOS PÉREZ, al no encontrar falta disciplinaria en el comportamiento por ella realizado. Como consideración inicial se tuvo que la señora Clemencia Rubio Bonilla, facultó a la investigada el 13 de diciembre de 2010 para que suscribiera en su nombre y representación, escritura pública de venta a favor de los señores Néstor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto. Ante el presunto incumplimiento de éstos últimos, la togada el 24 de octubre de 2011, inició una demanda ordinaria en su contra buscando la resolución del contrato de promesa de compraventa. Pese a las inconformidades planteadas en este disciplinario, el abogado del
quejoso al interior del proceso civil, no expresó ningún reproche frente a la disciplinable, ni por vía de excepción ni en la demanda de reconvención que reformuló. Así mismo, tampoco obra incidente de falsedad, evidenciando que la problemática radica en el cumplimiento o no del contrato, y en ese orden de ideas la Sala no puede pronunciarse. Bajo esa perspectiva consideró que los hechos endilgados por el quejoso no son disciplinariamente relevantes, lo anterior por cuanto a través del proceso disciplinario se pretendió lograr un pronunciamiento tendiente a determinar si hubo o no cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, tema propio de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Corolario de lo anterior, se extraña que al interior del proceso no se haya debatido la veracidad o no de lo aducido en la demanda, sin que se permitido acudir al Juicio disciplinario como una instancia supletiva del Juez natural al que se debe someter la controversia. APELACIÓN En audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad con la decisión de terminación, reiterando que la abogada en los numerales 12. 13 y 14 del acápite de los hechos de la demanda, afirmó situaciones contrarias a la verdad, pues en realidad la contraparte es la incumplida desde el 2007. Adicionalmente mediante escrito del 11 de mayo de 2015, el quejoso amplió su recurso de apelación solicitando tener en cuenta una posible e indebida interpretación del poder, el pago indebido de impuestos prediales, y la alteración de documentos por parte de la disciplinable en razón a “las faltas
de garantías” que observó en la audiencia de pruebas y calificación provisional. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado4. 3 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CAROLINA COBOS PÉREZ, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria de acuerdo con lo manifestado por el apelante.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la abogada investigada fue facultada por la señora Clemencia Rubio Bonilla el 18 de diciembre de 2010 para “SUSCRIBIR en mi nombre y representación la correspondiente Escritura Pública de Venta a favor de los señores NÉSTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO Y SOL CAROLINA CAMACHO NIETO, personas igualmente mayores de edad identificadas con Cédulas de Ciudadanía 79.046.994 del Barrio Boyacá Engativá de Bogotá D.C. y 52.270.375 de Bogotá respectivamente” (Sic a lo transcrito)6 Ante el incumplimiento de los obligados, la jurista investigada mediante poder conferido por la señora Rubio Bonilla el 24 de octubre de 2011, formuló demanda ordinaria de resolución de contrato a fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 20 de marzo de 2007 sobre el bien inmueble apartamento 201 ubicado en la Carrera 69 Nº 52-56 Edificio Rubio Bonilla con Matrícula Inmobiliaria Nº 50C1229803.Cédula Catastral 005507160400101003. Actuación que cursa al interior del Juzgado 2º Civil del Circuito en Descongestión de la ciudad de Bogotá bajo el radicado 2011-581.
6 Folio 14 del cuaderno original. En concreto sostuvo el apelante que la inculpada en los hechos Nº 12, 13 y 14 de la demanda faltó a la verdad, a fin de lograr obtener el favorecimiento de sus pretensiones.
Dichas clausulas mencionan: “12. razones que dieron lugar de común acuerdo, a reformar parcialmente la cláusula cuarta del contrato en razón a la existencia de una anotación Medida Cautelar, inscripción de demanda a folio de Matricula del Certificado de Libertad del Inmueble Apto prometido en venta y, que el poder para suscribir escritura pública a favor de los prometientes compradores no había llegado al país. 13. de tal suerte que se reformó parcialmente de común acuerdo entre las partes contratantes la cláusula cuarta del precitado contrato en lo que tenía que ver con el saldo de $30.000.000 adeudado en ese entonces por los promitentes compradores en los siguientes términos: 14. la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, (30.000.000) se cancelaría por los promitentes compradores al momento en que se suscribiera a su favor la respectiva escritura de compraventa que perfeccionaría el acuerdo de voluntades.” (Sic a lo transcrito)7
Pese a manifestar tanto en la queja como en la apelación, su inconformidad respecto de lo consignado en dichas clausulas, esta Sala encuentra que al interior del proceso civil antes citado no refirió ninguna inconformidad en ese sentido. Es así como observada la contestación de la demanda obrante a folio 116 a119 del cuaderno anexo, se evidencia que solamente se planteó
una excepción de mérito, fundamentada de la siguiente manera: “el argumento de incumplimiento de los demandados es referido además en los numerales 12 a 14 en el acápite de hechos de la demanda presentada, no tiene ningún sustento jurídico para tener en cuenta pues no hay documento donde conste esa reforma que causaría el referido incumplimiento por parte de mis poderdantes, y no hay tal documento porque nunca nació de la voluntad de las partes cambio alguno al documento 7 Folio 50 anexo contentivo del proceso 2011-581. promesa de compraventa y por lo tanto el planteamiento de la demandante no tiene validez jurídica alguna. Se emana de lo anterior que la única muestra de incumplimiento que tiene como sustento la parte actora es una reforma unilateral e ineficaz de su parte, que por ningún motivo debe ser tenida en cuenta en el presente proceso, pues eso violaría a todas luces el espíritu del contrato referido. Dicho contrato tiene las características de ser bilateral y solemne, y su esencia es el concierto de voluntades que constituye una unidad por lo que un cambio unilateral sería un contra sentido jurídico.” De igual forma, en escrito aparte radicado el 10 de abril de 2012, se proponen como excepciones previas: (I) la caducidad de la acción (II) ineptitud de la demanda por ausencia de conciliación y (III) falta de competencia en razón a la cuantía. Nótese que en esta oportunidad los argumentos expuestos tienden a terminar el proceso anticipadamente, sin embargo ninguno refiere a las presuntas actuaciones de mala fe que le endilga el quejoso a la abogada
investigada. Adicionalmente, en la denuncia penal instaurada por el señor Salcedo Camargo el 18 de diciembre de 2013, consignó lo siguiente: “adulteración de documento privado con fines de hacerlo valer como prueba en proceso judicial. Me refiero al documento de autorización de mejoras al inmueble al que de manera burda, al respaldo se le adiciona texto buscando establecer un valor irrisorio de las mejores por tres millones de pesos cuando realmente se han invertido más de Treinta millones de pesos en dichas mejoras. La señora María Ligia Bonilla rubio indebidamente procedió a cancelar los recibos del impuesto predial desde el 2007 a sabiendas de que esta era una obligación nuestra como compradores, lo cual deja entrevé como único objeto la mala fe de solicitar el posterior incumplimiento del contrato Falsedad en testimonio debido a que en la demanda presentada por parte de la señora Clemencia Rubio por intermedio de a abogada carolina Cobos se afirma que no hemos cancelado los impuestos y que esto conlleva a un incumplimiento. Del contrato.” Si bien se habla de adulteración, la misma se refiere al objeto propio del debate de que el objeto de controversia es siempre el cumplimiento o no del contrato de promesa de compraventa, situación que no corresponde definir a esta jurisdicción, tal y como lo consideró la primera instancia. A todo lo anterior debe añadirse que corresponde al quejoso haber alegado al interior del proceso civil en mención, todas las situaciones irregulares que suscitaron la suscripción y posterior cumplimiento del contrato, no es dable que esta Superioridad se refiera a temas exclusivos de otras Jurisdicciones, como lo es el cumplimiento total o parcial de un contrato.
No es forzado decir que a tal punto se circunscribe el reproche del señor Salcedo Camargo, que el Juez de la Causa no observó necesario compulsar copias, pese a que el proceso ya se encuentra en etapa para emitir fallo, es decir, los argumentos expuestos durante la actuación son los comúnmente alegados al interior de un proceso adversarial, en el que se enfrentan los intereses jurídicos de una y otra parte, sin que por el hecho de contradecir a la contraparte, se pueda decir que se incurrió en comportamiento de relevancia disciplinaria. A todo lo anterior debe añadirse que el escrito signado por el quejoso en el que manifiesta argumentos adicionales a los expresados en el recurso de apelación no será tenido en cuenta, pues esta Superioridad no observa ninguna irregularidad en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 8 de abril de 2015, por ende, se torna tal documento en una actuación extemporánea, que por serlo no vincula al coelgiado en pronunciamiento alguno. No puede pretender el denunciante que con la simple enunciación de la ocurrencia de una irregularidad (sin especificarla) o con su desacuerdo en la decisión, pueda ser suficiente para pretermitir etapas procesales, en las que participó activamente. Resulta claro entonces que en el presente asunto las actuaciones del a quo fueron realizadas en debida forma con el pleno respeto de las garantías que le asisten al denunciante en el proceso disciplinario, según lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.8 Así las cosas, ante la contundencia del material probatorio que demuestra la
inexistencia de falta disciplinaria, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de la togada enunciada, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente continuar una actuación en su contra, por lo que esta Superioridad confirmará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucionales y legales conferidas RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de abril de 2015, por el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada CAROLINA COBOS PÉREZ. 8 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial